Hernández Cuevas v. Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra

123 P.R. Dec. 284, 1989 PR Sup. LEXIS 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1989
DocketNúmero: CE-87-28
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 123 P.R. Dec. 284 (Hernández Cuevas v. Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Hernández Cuevas v. Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 123 P.R. Dec. 284, 1989 PR Sup. LEXIS 81 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue convicto por tentativa de robo e infrac-ción a la Ley de Armas de Puerto Rico. Se le concedió la libertad bajo palabra el 22 de diciembre de 1976, la cual que-daría extinguida el 6 de octubre de 1982. Por alegadas viola-ciones a las condiciones de su libertad bajo palabra, el 10 de enero de 1980 se expidió orden de arresto contra el apelante. Tras recibir información de que el apelante se encontraba sumariado en el estado de Illinois, la Junta de Libertad Bajo [286]*286Palabra (Junta) procedió a expedir un “Warrant for Retaking and Detaining a Parole Prisoner” a la dirección indicada en Chicago, Illinois. Luego de una serie de trámites entre las autoridades del estado de Illinois y el Departamento de Jus-ticia de Puerto Rico en relación con la orden de arresto, éste último solicitó a las autoridades de Illinois que verificaran si el apelante Sr. Juan B. Hernández Cuevas se encontraba de-tenido en su jurisdicción. Mediante carta del Fiscal Auxiliar del estado de Illinois se informó que el apelante se encon-traba detenido en Illinois en espera de juicio por el delito de asesinato. El apelante fue puesto en libertad por las autori-dades del estado de Illinois el 5 de mayo de 1983, luego de que las acusaciones en su contra fueran desestimadas. Per-maneció en Chicago y tres (3) años más tarde, a su regreso a Puerto Rico, obtuvo conocimiento de la orden de arresto en su contra emitida en enero de 1980. Acudió voluntariamente al Cuartel de la Policía de San Sebastián y fue ingresado en la Cárcel de Aguadilla el 11 de abril de 1986.

El 2 de mayo de 1986 el apelante fue notificado de la cele-bración de una vista de revocación de libertad bajo palabra a efectuarse el 5 de junio de 1986. Como razones para la revo-cación de la libertad bajo palabra, se le imputó la violación de las condiciones Núms. 8 y 9: evadirse de la jurisdicción y cometer hechos constitutivos de delito público.

El 5 de junio el apelante no fue trasladado a las oficinas de la Junta, razón por la cual hubo de suspenderse la vista señalada. Se fijó la fecha de 18 de julio para celebrar la misma. No obstante, ese día tampoco pudo celebrarse la vista debido a la incomparecencia del abogado de la Sociedad para Asistencia Legal, causada por la negativa del encar-gado del estacionamiento de la Junta de permitir la entrada al abogado.

A todo esto, el apelante presenta, en julio de 1986, una petición de hábeas corpus por derecho propio ante el Tribunal Superior de Aguadilla. Alegó que procedía su excarcela-[287]*287ción por razón de haber transcurrido ciento diecinueve (119) días sin habérsele celebrado vista de investigación de quere-lla ante la Junta. La vista de este hábeas corpus se celebró el 8 de agosto y el Presidente de la Junta informó al tribunal las razones para no haber celebrado la vista de revocación, esto es, la ausencia del apelante en la vista de 5 de junio y la ausencia del abogado de la Sociedad para Asistencia Legal el 18 de julio. Informó que la vista habría de celebrarse el 12 de agosto. Mediante Sentencia de 11 de agosto de 1986, el tribunal declaró sin lugar el recurso de hábeas corpus.

En la vista de revocación celebrada el 12 de agosto de 1986 el apelante aceptó haberse evadido de la jurisdicción. No obstante, solicitó que se desistiera del cargo de violación a la condición Núm. 9 por razón de que los cargos en su contra por asesinato habían sido desestimados. El Oficial Exa-minador recomendó que se le revocara la libertad bajo pala-bra. La Junta no emitió decisión alguna en ese momento.

Posteriormente, el apelante presentó ante la Junta un es-crito de “Petición de Excarcelación y Moción Informativa”. Alegó que la Junta carecía de jurisdicción. Dicha moción no fue resuelta por la Junta. El 20 de octubre el apelante pre-sentó una segunda petición de hábeas corpus. La misma fue declarada sin lugar el 24 de octubre. El apelante presentó una reconsideración, la cual también fue declarada sin lugar. Recurre ante nos.

En su escrito de apelación señala los errores siguientes: [288]*288mientos de revocación de libertad bajo palabra. Escrito de Apelación, pág. 2.

[287]*287A- Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración de H[á]beas Corpus no obstante el señalamiento de que la Junta de Libertad Bajo Palabra carecía de jurisdicción para revocar la libertad de que disfrutaba el aquí demandante y que los hechos aducidos por la Junta en la vista no correspondía[n] a la realidad del caso.
B- Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no excarce-lar al peticionario, quien se encuentra detenido ilegalmente.
C- Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que la Junta cumplió con los requisitos de ley en los procedi-

[288]*288Estando en posición de resolver, así lo hacemos.

El Art. 5 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (4 L.P.R.A. see. 1505) disponía, en torno al procedimiento de revocación de libertad bajo palabra, que la Junta o cual-quiera de sus miembros estaría autorizado a ordenar el arresto y reclusión de un liberado si de la previa investiga-ción preliminar de la Administración de Corrección surgía prueba de infracción a alguna condición de la libertad bajo palabra.

A su vez, disponía que:

La Junta deberá, dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha del arresto del liberado, practicar una investigación y solicitar el informe de evaluación de la Administración de Corrección sobre la alegada violación a las condiciones de la libertad bajo palabra.
Antes de determinar si procede o no la revocación de la li-bertad bajo palabra, la Junta notificará por escrito al liberado, con por lo menos diez (10) días de anticipación a la fecha seña-lada para la investigación, los hechos que se le imputan como causa para la revocación y dará a éste la oportunidad de com-parecer representado por abogado a exponer las razones por las cuales no deba revocársele la libertad bajo palabra. En caso de que el liberado no tenga abogado, la Junta obtendrá que se le asigne uno.
Si la Junta no celebrare la investigación dentro del tér-mino fijado en esta sección, el liberado será puesto en liber-tad inmediatamente, previa orden al efecto expedida por el Presidente de la Junta o por la persona que esté actuando por él. La alegada infracción a la libertad bajo palabra se consi-derará como no cometida si, transcurridos noventa (90) días desde la excarcelación del liberado, la Junta no celebra la investigación y revoca la libertad bajo palabra. (Énfasis su-plido.) 4 L.P.R.A. see. 1505.

[289]*289En Maldonado Elias v. González Rivera, 118 D.P.R. 260 (1987), examinamos dicho procedimiento de revocación de libertad bajo palabra a la luz de las garantías constitucionales mínimas reconocidas por el Tribunal Supremo federal en los casos de Morrissey v. Brewer, 408 U.S. 471 (1972), y por este Tribunal en Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Toro Ruiz v. Junta de Libertad bajo Palabra
134 P.R. Dec. 161 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
123 P.R. Dec. 284, 1989 PR Sup. LEXIS 81, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/hernandez-cuevas-v-presidente-de-la-junta-de-libertad-bajo-palabra-prsupreme-1989.