El Pueblo De P.R. v. Eduardo R. Ramos Muñoz

2003 TSPR 168
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2003
DocketCC-2002-0685
StatusPublished

This text of 2003 TSPR 168 (El Pueblo De P.R. v. Eduardo R. Ramos Muñoz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De P.R. v. Eduardo R. Ramos Muñoz, 2003 TSPR 168 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2003 TSPR 168

Eduardo R. Ramos Muñoz 160 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2002-685

Fecha: 14 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A. Rubio Pitre

Oficina del Procurador General: Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Materia: Homicidio, Art. 95-A y Art. 8 Ley de Armas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

vs. CC-2002-685 Certiorari

Eduardo R. Ramos Muñoz

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2003.

Tenemos la ocasión para volver a examinar el

sentido y alcance de lo dispuesto en el inciso(a) de

la Regla 185 de Procedimiento Criminal, en lo

relativo a la corrección de una sentencia

supuestamente ilegal.

I

El peticionario Eduardo Ramos Muñoz fue convicto

por la comisión de los delitos de homicidio, agresión

agravada menos grave y violación al Art. 8 de la Ley

de Armas. El Tribunal de Instancia lo condenó el 15

de noviembre de 1995 a cumplir en forma concurrente

seis años de reclusión por el delito de homicidio y

seis meses por la agresión agravada; también lo CC-2002-685 3

condenó a tres años de reclusión por la violación a la Ley

de Armas, a cumplirse en forma consecutiva con las otras

penas, para un total de nueve años de reclusión. Se le negó

el beneficio de una sentencia suspendida.

Ramos Muñoz apeló su sentencia y el 27 de agosto de

1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que

el peticionario tenía derecho a una sentencia suspendida en

cuanto a los delitos que no estaban excluidos de tal

beneficio. Ello dio lugar a que el 15 de septiembre de 1997

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo,

enmendara la sentencia original para disponer que los seis

años de reclusión por los delitos de homicidio y agresión

agravada fuesen cumplidos al amparo del régimen de

sentencia suspendida. Ese mismo día Ramos Muñoz fue

excarcelado pues había cumplido en prisión más de lo que

correspondía a la pena impuesta por la violación a la Ley

de Armas.

Debe señalarse que el dictamen del foro apelativo del

27 de agosto de 1997, referido antes, fue impugnado ante

nos oportunamente, pero denegamos la expedición del recurso

impugnatorio mediante una Resolución de 5 de diciembre de

1997.

El asunto que nos concierne aquí se relaciona con el

hecho de que Ramos Muñoz había completado estudios de

Derecho en 1995, por lo que en septiembre de 1999 tomó el

examen de reválida para el ejercicio de la abogacía, el

cual aprobó. Sin embargo, Ramos Muñoz no pudo jurar como

abogado debido a que la Comisión de Reputación para el CC-2002-685 4

Ejercicio de la Abogacía, avalada por este Tribunal,

determinó que no se podía certificar el buen carácter y la

reputación del aspirante por no haber extinguido todas las

penas que le habían sido impuestas, referidas antes.

Así las cosas, Ramos Muñoz acudió ante el foro de

instancia y solicitó la reconsideración de la sentencia del

15 de noviembre de 1995, a los fines de que la parte de

dicha sentencia impuesta por el homicidio fuera cumplida de

modo concurrente con las penas impuestas por los demás

delitos. El 20 de enero de 2002, el foro de instancia dictó

una sentencia enmendada y acogió lo solicitado por Ramos

Muñoz.

Entonces el Ministerio Público recurrió ante el foro

apelativo, para impugnar la sentencia enmendada referida en

el párrafo anterior. Adujo allí que el tribunal de

instancia carecía de jurisdicción para reconsiderar la

sentencia original porque la solicitud de reconsideración

fue presentada fuera de los términos fijados en la Regla

185 de Procedimiento Penal.

El foro apelativo expidió el auto solicitado por el

Ministerio Público, y el 22 de agosto de 2002 dictó la

sentencia que el peticionario ha impugnado ante nos aquí.

Dicho tribunal rechazó el planteamiento jurisdiccional

presentado por el Ministerio Público, al resolver que no le

aplicaba al caso de autos los términos provistos por la

citada Regla 185 de Procedimiento Penal. No obstante, el

foro apelativo procedió motu proprio a revocar la sentencia

impugnada por entender que no se podía ordenar que las CC-2002-685 5

penas pendientes se cumplieran concurrentemente con la pena

ya cumplida porque ésta ya estaba extinguida. Más aun, el

foro apelativo también se expresó motu proprio con respecto

a la sentencia del foro de instancia del 15 de septiembre

de 1997, la que se emitió siguiendo un mandato del propio

foro apelativo y la cual no había sido impugnada en momento

alguno por el Ministerio Público. Decretó que dicha

sentencia era ilegal, y por ende nula, por entender ahora

el foro apelativo que el beneficio de sentencia suspendida

no puede concederse de ningún modo a alguien que ha sido

convicto por utilizar un arma de fuego en la comisión de un

delito grave. El foro apelativo, pues, le dio marcha atrás

a un dictamen previo suyo que nunca fue impugnado por

nadie; y además, anuló una sentencia del foro de instancia

que nadie había impugnado. En vista de todo ello, dicho

foro, por voto de 2-1, reinstaló la sentencia del 15 de

noviembre de 1995; y revocó no sólo la sentencia del foro

de instancia de 20 de enero de 2002, sino también la

emitida por dicho foro el 15 de septiembre de 1997.

Inconforme con este dictamen, Ramos Muñoz acudió ante

nos por medio de un recurso de Certiorari. El 25 de octubre

de 2002 expedimos dicho recurso a fin de revisar la

sentencia emitida por el foro apelativo el 22 de agosto de

2002. El 14 de febrero de 2003 accedimos a lo solicitado

por el peticionario de que se acogiese su petición de

Certiorari como su alegato. El 20 de marzo de 2003 el

Procurador General presentó el alegato del Pueblo. Pasamos

a resolver. CC-2002-685 6

II

En lo medular en el caso de autos, nos corresponde

decidir si el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía

autoridad para “corregir” inicialmente una sentencia del

foro de instancia que era supuestamente errónea, a pesar de

que desde hacía mucho tiempo dicha sentencia había advenido

final y firme; a pesar de que nadie le solicitó que la

“corrigiese”; y a pesar de que la sentencia en cuestión se

emitió precisamente por un mandato previo del propio

Tribunal de Circuito de Apelaciones, que nosotros declinamos

revisar.

La “corrección” de la sentencia en cuestión por el foro

apelativo, además, apareja la grave consecuencia de que un

convicto que ya había cumplido con la pena resultante de la

sentencia de instancia “corregida”, tenga que encarar la

terrible realidad de regresar al presidio, a pesar de haber

transcurrido ya seis años desde que dicho convicto cumplió

la referida pena carcelaria.

El foro apelativo basó el inaudito dictamen que ha sido

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Bozza v. United States
330 U.S. 160 (Supreme Court, 1947)
United States v. Morgan
346 U.S. 502 (Supreme Court, 1954)
Pueblo v. Lozano Díaz
88 P.R. Dec. 834 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Pueblo v. Tribunal Superior
91 P.R. Dec. 539 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico
94 P.R. Dec. 220 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Pueblo v. Bell Pound
101 P.R. Dec. 41 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico
104 P.R. Dec. 650 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
El Pueblo de Puerto Rico v. Bigio Pastrana
116 P.R. Dec. 748 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Pueblo v. Casanova Cruz
117 P.R. Dec. 784 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Castro Muñiz
118 P.R. Dec. 625 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Pueblo v. Pérez Rivera
129 P.R. Dec. 306 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo v. Valdés Sánchez
140 P.R. Dec. 490 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Pueblo v. Molina Virola
141 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Pueblo v. Zayas Rodríguez
147 P.R. Dec. 530 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2003 TSPR 168, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-pr-v-eduardo-r-ramos-munoz-prsupreme-2003.