EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2003 TSPR 168
Eduardo R. Ramos Muñoz 160 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2002-685
Fecha: 14 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A. Rubio Pitre
Oficina del Procurador General: Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Materia: Homicidio, Art. 95-A y Art. 8 Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2002-685 Certiorari
Eduardo R. Ramos Muñoz
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2003.
Tenemos la ocasión para volver a examinar el
sentido y alcance de lo dispuesto en el inciso(a) de
la Regla 185 de Procedimiento Criminal, en lo
relativo a la corrección de una sentencia
supuestamente ilegal.
I
El peticionario Eduardo Ramos Muñoz fue convicto
por la comisión de los delitos de homicidio, agresión
agravada menos grave y violación al Art. 8 de la Ley
de Armas. El Tribunal de Instancia lo condenó el 15
de noviembre de 1995 a cumplir en forma concurrente
seis años de reclusión por el delito de homicidio y
seis meses por la agresión agravada; también lo CC-2002-685 3
condenó a tres años de reclusión por la violación a la Ley
de Armas, a cumplirse en forma consecutiva con las otras
penas, para un total de nueve años de reclusión. Se le negó
el beneficio de una sentencia suspendida.
Ramos Muñoz apeló su sentencia y el 27 de agosto de
1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que
el peticionario tenía derecho a una sentencia suspendida en
cuanto a los delitos que no estaban excluidos de tal
beneficio. Ello dio lugar a que el 15 de septiembre de 1997
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo,
enmendara la sentencia original para disponer que los seis
años de reclusión por los delitos de homicidio y agresión
agravada fuesen cumplidos al amparo del régimen de
sentencia suspendida. Ese mismo día Ramos Muñoz fue
excarcelado pues había cumplido en prisión más de lo que
correspondía a la pena impuesta por la violación a la Ley
de Armas.
Debe señalarse que el dictamen del foro apelativo del
27 de agosto de 1997, referido antes, fue impugnado ante
nos oportunamente, pero denegamos la expedición del recurso
impugnatorio mediante una Resolución de 5 de diciembre de
1997.
El asunto que nos concierne aquí se relaciona con el
hecho de que Ramos Muñoz había completado estudios de
Derecho en 1995, por lo que en septiembre de 1999 tomó el
examen de reválida para el ejercicio de la abogacía, el
cual aprobó. Sin embargo, Ramos Muñoz no pudo jurar como
abogado debido a que la Comisión de Reputación para el CC-2002-685 4
Ejercicio de la Abogacía, avalada por este Tribunal,
determinó que no se podía certificar el buen carácter y la
reputación del aspirante por no haber extinguido todas las
penas que le habían sido impuestas, referidas antes.
Así las cosas, Ramos Muñoz acudió ante el foro de
instancia y solicitó la reconsideración de la sentencia del
15 de noviembre de 1995, a los fines de que la parte de
dicha sentencia impuesta por el homicidio fuera cumplida de
modo concurrente con las penas impuestas por los demás
delitos. El 20 de enero de 2002, el foro de instancia dictó
una sentencia enmendada y acogió lo solicitado por Ramos
Muñoz.
Entonces el Ministerio Público recurrió ante el foro
apelativo, para impugnar la sentencia enmendada referida en
el párrafo anterior. Adujo allí que el tribunal de
instancia carecía de jurisdicción para reconsiderar la
sentencia original porque la solicitud de reconsideración
fue presentada fuera de los términos fijados en la Regla
185 de Procedimiento Penal.
El foro apelativo expidió el auto solicitado por el
Ministerio Público, y el 22 de agosto de 2002 dictó la
sentencia que el peticionario ha impugnado ante nos aquí.
Dicho tribunal rechazó el planteamiento jurisdiccional
presentado por el Ministerio Público, al resolver que no le
aplicaba al caso de autos los términos provistos por la
citada Regla 185 de Procedimiento Penal. No obstante, el
foro apelativo procedió motu proprio a revocar la sentencia
impugnada por entender que no se podía ordenar que las CC-2002-685 5
penas pendientes se cumplieran concurrentemente con la pena
ya cumplida porque ésta ya estaba extinguida. Más aun, el
foro apelativo también se expresó motu proprio con respecto
a la sentencia del foro de instancia del 15 de septiembre
de 1997, la que se emitió siguiendo un mandato del propio
foro apelativo y la cual no había sido impugnada en momento
alguno por el Ministerio Público. Decretó que dicha
sentencia era ilegal, y por ende nula, por entender ahora
el foro apelativo que el beneficio de sentencia suspendida
no puede concederse de ningún modo a alguien que ha sido
convicto por utilizar un arma de fuego en la comisión de un
delito grave. El foro apelativo, pues, le dio marcha atrás
a un dictamen previo suyo que nunca fue impugnado por
nadie; y además, anuló una sentencia del foro de instancia
que nadie había impugnado. En vista de todo ello, dicho
foro, por voto de 2-1, reinstaló la sentencia del 15 de
noviembre de 1995; y revocó no sólo la sentencia del foro
de instancia de 20 de enero de 2002, sino también la
emitida por dicho foro el 15 de septiembre de 1997.
Inconforme con este dictamen, Ramos Muñoz acudió ante
nos por medio de un recurso de Certiorari. El 25 de octubre
de 2002 expedimos dicho recurso a fin de revisar la
sentencia emitida por el foro apelativo el 22 de agosto de
2002. El 14 de febrero de 2003 accedimos a lo solicitado
por el peticionario de que se acogiese su petición de
Certiorari como su alegato. El 20 de marzo de 2003 el
Procurador General presentó el alegato del Pueblo. Pasamos
a resolver. CC-2002-685 6
II
En lo medular en el caso de autos, nos corresponde
decidir si el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía
autoridad para “corregir” inicialmente una sentencia del
foro de instancia que era supuestamente errónea, a pesar de
que desde hacía mucho tiempo dicha sentencia había advenido
final y firme; a pesar de que nadie le solicitó que la
“corrigiese”; y a pesar de que la sentencia en cuestión se
emitió precisamente por un mandato previo del propio
Tribunal de Circuito de Apelaciones, que nosotros declinamos
revisar.
La “corrección” de la sentencia en cuestión por el foro
apelativo, además, apareja la grave consecuencia de que un
convicto que ya había cumplido con la pena resultante de la
sentencia de instancia “corregida”, tenga que encarar la
terrible realidad de regresar al presidio, a pesar de haber
transcurrido ya seis años desde que dicho convicto cumplió
la referida pena carcelaria.
El foro apelativo basó el inaudito dictamen que ha sido
impugnado ante nos, en lo dispuesto en la Regla 185(a) de
Procedimiento Criminal, que en lo pertinente lee así:
“El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento”
Es evidente que es erróneo el decreto del foro apelativo
en cuestión. Conforme a lo que ya habíamos resuelto antes,
le compete al foro de instancia corregir inicialmente una
sentencia penal supuestamente ilegal, a petición del CC-2002-685 7
Ministerio Público. No puede hacerlo el Tribunal de Circuito
de Apelaciones como lo hizo en el caso de autos.
En efecto, en Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748
(1985) el Procurador General de Puerto Rico nos planteó en
su informe que la sentencia impuesta por el tribunal de
instancia al convicto en dicho caso era menor que la pena
mínima dispuesta por el Código Penal para el delito en
cuestión. Nos pidió el Estado, pues, que aumentáramos la
pena impuesta al convicto, al amparo de lo dispuesto
precisamente en la referida Regla 185(a) de Procedimiento
Penal. Respondimos al planteamiento del Procurador General
en la negativa. Declinamos ejercer nuestra jurisdicción para
entender en dicho planteamiento y señalamos que le tocaba al
foro de instancia dilucidar el asunto, a instancias del
Procurador General. Expresamente resolvimos que la
corrección de una sentencia ilegal según dispuesto en la
Regla 185(a) le correspondía específicamente al “tribunal
sentenciador”. Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 762.
Por ende, no le compete al Tribunal de Circuito de
Apelaciones hacerlo como lo hizo aquí.
Como claramente indicamos en Pueblo v. Bigio Pastrana,
supra, le corresponde al Procurador General llevar un
planteamiento sobre sentencia ilegal al foro de instancia
que la dictó. Le compete a ese foro entonces dilucidar
inicialmente si en efecto dictó una sentencia ilegal. Nada
de ello ha sucedido en el caso de autos, que presenta,
además, la cuestión de si el debido proceso de ley permite
que ahora, más de seis años después de haber cumplido la CC-2002-685 8
sentencia supuestamente ilegal puede el convicto ser re-
encarcelado para cumplir así el remanente de la pena
pendiente.
III
Por los fundamentos expuestos, se revoca el dictamen del
foro apelativo del 22 de agosto de 2002.1
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Corrada del Río emitió una opinión disidente, a la cual se
une el Juez Presidente Interino señor Rebollo López. El Juez
Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo
1 La parte de ese dictamen relativa a la revocación de la sentencia del foro de instancia del 20 de enero de 2002 se ha tornado académica, en vista de que Ramos Muñoz terminó de cumplir con todas las penas al amparo del régimen de sentencia suspendida el 17 de septiembre de 2003. Por ello, no procede que consideremos dicha parte del dictamen del foro apelativo impugnado aquí. CC-2002-685 9
v. CC-2002-685 Eduardo R. Ramos Muñoz
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río, a la cual se une el Juez Presidente Interino señor Rebollo López
Mediante la Sentencia que hoy se certifica,
una mayoría de este Tribunal resuelve otorgarle
eficacia jurídica a una sentencia emitida
contrario a lo permitido por la Ley de Sentencia
Suspendida y Libertad a Prueba, 34 L.P.R.A. §§
1026 et seq.
Por entender que una sentencia así dictada es
radicalmente nula, y en vista de que el
ordenamiento procesal penal vigente le otorga
jurisdicción a los tribunales para corregir una
sentencia ilegal en cualquier momento,
confirmaríamos la Sentencia del honorable
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Allá para el 6 de octubre de 1995, el Sr.
Eduardo Ramos Muñoz (“Sr. Ramos Muñoz” o “el
peticionario”) fue declarado culpable por los CC-2002-685 10
delitos de homicidio, agresión agravada menos grave y de
violación al Artículo 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A.
§418.2 Conforme a tal veredicto, el Tribunal de Primera
Instancia (en adelante, “TPI”) dictó sentencia el 15 de
noviembre de 1995, condenando al peticionario a cumplir seis
(6) años de reclusión por el delito de homicidio; tres (3)
años por violación al Artículo 8 de la Ley de Armas, a ser
cumplidos de forma consecutiva con la pena del delito de
homicidio; y seis (6) meses por el delito de agresión
agravada, concurrentes con las penas anteriores. El TPI
indicó que de no impedírselo la Ley de Sentencia Suspendida
y Libertad a Prueba, supra (en adelante, “Ley de Sentencia
Suspendida”), hubiera concedido la probatoria para los
delitos de homicidio y agresión agravada menos grave. Sin
embargo, dicho foro entendió que una vez convicta una
persona por un delito excluido del beneficio de sentencia
suspendida, el tribunal carece de facultad para conceder el
beneficio con respecto a los otros delitos, aunque éstos no
estén taxativamente excluidos. Cabe mencionar que para la
fecha en que ocurrieron los hechos en cuestión, el
peticionario era estudiante de Derecho, habiendo adquirido
su grado al momento de dictarse la referida sentencia.
Así las cosas, el peticionario apeló dicho dictamen
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante,
2 Los hechos por los que fue hallado culpable ocurrieron el 6 de enero de 1995. De dichos eventos resultó muerto el Sr. Edmundo Ramos Rosario, sobrino del peticionario. El Sr. Edmundo Ramos Román, hermano del peticionario y padre del occiso, fue herido de bala. Véase Apéndice, a la pág. 35. CC-2002-685 11
“TCA”), alegando que erró el TPI en cuanto no le concedió el
beneficio de sentencia suspendida por los delitos de
homicidio y agresión agravada menos grave. El TCA consideró
el recurso y, el 27 de agosto de 1997, emitió una sentencia
mediante la cual resolvió que habiendo el TPI encontrado que
al peticionario le aplicaba el beneficio de sentencia
suspendida en todos los delitos imputados, con excepción del
cargo por el Art. 8 de la Ley de Armas, procedía que dicho
foro dispusiera a tal efecto una vez recibiera el mandato.
De dicho dictamen, el peticionario acudió ante este Tribunal
mediante recurso de apelación, solicitando la revisión de
otros aspectos de la decisión del TCA.3 El recurso fue
atendido como uno de certiorari, denegándose mediante
Resolución de 5 de diciembre de 1997.
En el ínterin, el 17 de septiembre de 1997, a tenor con
la referida sentencia del TCA, el TPI enmendó las sentencias
de homicidio y agresión agravada menos grave para que fueran
cumplidas bajo el régimen de sentencia suspendida. Ese
mismo día el peticionario fue excarcelado, ya que había
cumplido más del tiempo correspondiente a la sentencia por
infracción al Art. 8 de la Ley de Armas (3 años).
Dos (2) años después de emitirse la referida sentencia
enmendada, el peticionario solicitó el examen de reválida de
abogado y, tras aprobarla, se inició el proceso
3 Específicamente, el peticionario alegó que el jurado había incurrido en error manifiesto en la determinación de culpabilidad y apreciación de la prueba, y que se le violó el derecho al debido proceso de ley al no ofrecérsele un juicio justo e imparcial. CC-2002-685 12
correspondiente a considerar su admisión al ejercicio de la
profesión. Conforme al trámite usual, la Comisión de
Reputación para el Ejercicio de la Abogacía comenzó su
investigación sobre el carácter y aptitud moral del
peticionario. No obstante, luego de evaluar el expediente
del Sr. Ramos Muñoz, la Comisión entendió que no estaba en
condiciones para certificar su buena reputación, ya que éste
no había agotado la pena a la que fue sentenciado. Aún así,
la Comisión procedió a elevar el asunto ante nos, por
entender que se trataba de una cuestión de estricto derecho.
Tras evaluar el caso, emitimos una Resolución denegando
la solicitud de admisión del peticionario. Sin embargo, en
vista de la importancia del asunto, acogimos una segunda
moción de reconsideración y emitimos una Opinión Per Curiam
en la cual concluimos que la Comisión de Reputación no podía
certificar el buen carácter y reputación del aspirante hasta
que éste no extinguiera su pena. Véase In re Eduardo Ramos
Muñoz, res. el 10 de octubre de 2001, 155 D.P.R. __ (2001),
2001 T.S.P.R. 144, 2001 J.T.S. 143.
En vista de ello, el 9 de abril de 2001, el
peticionario acudió ante el TPI y solicitó la
reconsideración de la sentencia dictada por dicho foro el 17
de septiembre de 1997, a los fines de que la pena de tres
(3) años impuesta por violación al Art. 8 de la Ley de Armas
se considerara cumplida concurrentemente con la pena de seis
(6) años impuesta por el delito de homicidio. A la fecha de
la solicitud, el peticionario ya había extinguido en prisión CC-2002-685 13
la pena de tres (3) años por la Ley de Armas, y había
cumplido cuatro (4) de los seis (6) años por el delito de
homicidio. El Ministerio Público se opuso a tal petición y
planteó que el tribunal carecía de jurisdicción para
modificar la referida sentencia.
Atendidos los argumentos de las partes, el 29 de enero
de 2002, el TPI emitió una sentencia enmendada en la que
determinó que, según lo resuelto en Pueblo v. Tribunal
Superior, 104 D.P.R. 650 (1976), tenía facultad para revisar
en cualquier momento una sentencia dictada en probatoria.
Así pues, resolvió que el caso de autos era uno adecuado
para reconsiderar, concediéndole al peticionario lo
solicitado.4
Inconforme, el Procurador General acudió ante el TCA,
planteando que el TPI carecía de jurisdicción para reducir
la sentencia en cuestión, toda vez que habían vencido los
términos dispuestos para ello por la Regla 185(a) de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 185(a).
Además, adujo que lo resuelto en Pueblo v. Tribunal
Superior, supra, era inaplicable a las circunstancias del
presente caso, dado que lo resuelto en aquella ocasión se
limitaba a casos bajo el palio de la Ley de Sustancias
Controladas, 24 L.P.R.A. § 2101 et seq.5
4 Véase Apéndice, a la pág. 29. 5 Véase Apéndice, a la pág. 38. CC-2002-685 14
Luego de evaluar los méritos del caso, el TCA revocó la
sentencia recurrida.6 Sin embargo, en lugar de resolver
atendiendo los asuntos planteados, el TCA, motu proprio,
revocó a base de que la sentencia de 17 de septiembre de
1997— la cual concedió al peticionario el beneficio de la
sentencia suspendida— constituía una sentencia ilegal. A
tenor con ello, dicho foro revocó la referida sentencia de
17 de septiembre de 1997, dejando en pleno vigor las
sentencias originalmente dictadas el 15 de noviembre de
1995.7 El TCA fundamentó su proceder en la Regla 185(a) de
Procedimiento Criminal, supra, que le permite a un tribunal
corregir una sentencia ilegal en cualquier momento, y en el
Artículo 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. §
1027, que establece que una persona que ha utilizado un arma
de fuego durante la comisión de un delito grave, o su
tentativa, está excluida de sus beneficios. A consecuencia
de dicho dictamen, el peticionario perdió el privilegio de
6 Véase Sentencia de 22 de agosto de 2002. La Sentencia fue emitida por el panel integrado por los jueces Soler Aquino, Colón Birriel y Escribano Medina, emitiendo el primero un voto disidente. 7 Este panel también resolvió, para fines argumentativos, que de acuerdo al caso de Pueblo v. Tribunal Superior, supra, los tribunales tienen jurisdicción para modificar una sentencia que se cumple de manera suspendida, aunque el caso en cuestión no sea uno bajo el palio de la Ley de Sustancias Controladas. Sin embargo, condicionó dicha jurisdicción a que las penas a revisarse no se hayan extinguido. Debido a que el peticionario ya había extinguido su pena por la violación a al Art. 8 de la Ley de Armas, supra, el TCA entendió que no procedía la modificación de la sentencia en este caso. Véase Apéndice, a la pág. 14. CC-2002-685 15
cumplir el remanente de su pena bajo el régimen de sentencia
suspendida.
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2002, el
peticionario presentó ante nos un recurso de certiorari y
una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que nos
solicitó que emitiésemos una orden paralizando la ejecución
del mandato del TCA, ya que ello implicaría el arresto y la
encarcelación del peticionario.
Las controversias planteadas en el recurso del
peticionario se reducen a dos, a saber: 1) si el TCA tenía
facultad para revocar la sentencia dictada por el TPI el 17
de septiembre de 1997, que le concedió al peticionario los
beneficios de una sentencia suspendida; y 2) si erró el TCA
al decidir que el TPI no tenía jurisdicción para enmendar
las sentencias dictadas originalmente, para que las penas
impuestas concurrentemente por los delitos de homicidio y
agresión agravada, fueran cumplidas concurrentemente también
con la pena ya extinguida por infracción al Art. 8 de la Ley
El 20 de septiembre de 2002, emitimos una Resolución
paralizando los procedimientos ante el TPI hasta que otra
cosa se dispusiera. Posteriormente, el 25 de octubre de
2002, expedimos el auto de certiorari solicitado.
Por las razones que se exponen a continuación,
confirmaríamos el dictamen recurrido. Veamos.
II CC-2002-685 16
Sabido es que en nuestro ordenamiento procesal la
sentencia es el pronunciamiento judicial de la pena que se le
impone al acusado tras fallo o veredicto de culpabilidad.
Pueblo v. Martínez Lugo, res. el 10 de febrero de 2000, 150
D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 20, 2000 J.T.S. 39; Pueblo v.
Tribunal Superior, 94 D.P.R. 220, 223 (1967). Del mismo modo,
nuestro ordenamiento provee para que una vez dictada una
sentencia para un caso específico, el tribunal modifique su
dictamen si se verifican ciertas condiciones. A esos efectos,
la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal,8 supra, dispone que:
[e]l tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando la solicitud de certiorari. (énfasis suplido).9
Como se puede observar, la citada Regla distingue la
jurisdicción correctiva del tribunal sentenciador para dos
supuestos diferentes. Mientras que la primera oración del
estatuto dispone para la corrección de una sentencia ilegal,
la segunda provee el mecanismo y los términos para que ese
foro rebaje una sentencia dictada conforme a derecho.
8 Esta Regla proviene de la Regla 35 de las de Procedimiento Criminal Federal, 18 U.S.C.A., R.35. 9 Nótese que la Regla provee para la corrección de la sentencia, no del fallo o veredicto de culpabilidad. Es decir, ésta no provee un vehículo para atacar colateralmente los errores anteriores al pronunciamiento de la sentencia. CC-2002-685 17
En cuanto al primer supuesto, hemos resuelto que una
sentencia ilegal es aquella que un tribunal dicta sin
jurisdicción o autoridad, en abierta contravención al
derecho vigente.10 Pueblo v. Pérez Rivera, 129 D.P.R. 306,
322 (1991); Pueblo v. Lozano Díaz, 88 D.P.R. 834, 838
(1963); Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, p.416, Ed. Forum
(1995). En consecuencia, una sentencia así dictada es nula
e inexistente, ya que los estatutos de penalidad son
jurisdiccionales, “por lo que limitan el propio poder de la
Corte.” Pueblo v. Lozano Díaz, supra, a la pág. 840. Dado
que una actuación judicial inválida no debe conllevar
consecuencias legales, la citada regla permite al tribunal,
en cualquier momento, corregir una sentencia que adolezca de
ilegalidad. Pueblo v. Martínez Lugo, supra; Pueblo v.
Casanova Cruz, 117 D.P.R. 784 (1986). Tal corrección la
puede promover el tribunal sua sponte, incluso a nivel
apelativo, e indistintamente de si el convicto ya empezó a
extinguirla. Pueblo v. Pérez Rivera, supra, a la pág. 323;
Pueblo v. Castro Muñiz, 118 D.P.R. 625, 653 (1987); Pueblo
v. Lozano Díaz, supra, a la pág. 841.11 Más aún, la facultad
10 En la jurisdicción federal se le ha dado igual significado. Véase U.S. v. Morgan, 346 U.S. 502 (1954) (“Sentences subject to correction...are those that the judgement of conviction did not authorize”); véase además Charles Alan Wright, Federal Practice and Procedure: Federal Rules of Criminal Procedure, § 582, p. 381 (1982) (“A sentence is illegal within the meaning [of Rule 35] if it is in excess of the statutory provision, or in some other way contrary to the applicable statute”) (énfasis suplido). 11 Véase además Bozza v. U.S., 330 U.S. 160 (1947). CC-2002-685 18
del tribunal para corregir una sentencia ilegal se extiende
a hacer más onerosa la pena, en situaciones en que la pena
más benigna originalmente impuesta era contraria a la ley.
Chiesa Aponte, supra, a la pág. 416 (énfasis suplido).12
Por el contrario, una sentencia legal es aquella que se
dicta dentro de las facultades y poderes del tribunal
sentenciador. Pueblo v. Lozano Díaz, supra, a la pág. 838.
No obstante, una sentencia legal puede ser considerada
posteriormente como inadecuada por el tribunal, en cuyo
caso, cualquier cambio queda supeditado a los términos y
condiciones impuestas por la Regla 185(a), supra.
Transcurridos los términos de dicha Regla, y expirados los
plazos para presentar reconsideración, apelación, certiorari
o relevo de sentencia— según sea el caso— la sentencia
válidamente dictada adviene final y firme, perdiendo
jurisdicción los tribunales para revisarla.
De otra parte, nuestro ordenamiento establece unos
mecanismos para que, en casos apropiados y pertinentes, un
convicto cumpla su sentencia fuera de prisión. Dentro de
éstos se encuentra el proceso establecido por la Ley de
Sentencia Suspendida, supra. Al aplicar anteriormente esta
ley, hemos reconocido que su propósito es hacer viable la
12 A modo ilustrativo, en ocasiones anteriores hemos considerado ilegales aquellas sentencias que imponen penalidades que figuran fuera de los mínimos y máximos dispuestos por ley, así como las que imponen un castigo distinto al establecido. Véase Pueblo v. Martínez Lugo, supra; Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R. 490 (1996); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985); Pueblo v. Bell Pound, 101 D.P.R. 41 (1973); Pueblo v. Lozano Díaz, supra. CC-2002-685 19
política pública de rehabilitación enunciada en la sección
19 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, en cuanto
fomenta la reintegración del convicto a la sociedad como
miembro productivo. Pueblo v. Álvarez Rodríguez, res. el 29
de junio de 2001, 154 D.P.R. __ (2001), 2001 T.S.P.R. 99,
2001 J.T.S. 102.
No obstante este propósito, la referida ley también
reconoce la necesidad de proveer para la seguridad de la
comunidad en general. Por ello, el legislador estableció
unos mecanismos para asegurar que personas peligrosas no
regresen innecesariamente a circular por las calles del
país. Id. A esos efectos, el Art. 2 de la Ley de Sentencia
Suspendida, supra, según enmendada por la Ley Núm. 33 de 27
de julio de 1993, dispone en lo pertinente que:
El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato...o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa. (énfasis suplido).
En el caso de Pueblo v. Álvarez Rodríguez, supra,
tuvimos la oportunidad de interpretar el citado artículo.
Ese caso trataba de una mujer convicta por el delito de
homicidio e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas,
ofensas por las que el TPI le impuso una pena de diez (10)
años en prisión por cada cargo de homicidio (2), y de tres
(3) y cinco (5) años por los delitos bajo la Ley de Armas.
Las penas se cumplirían concurrentemente y bajo el régimen
de sentencia suspendida. CC-2002-685 20
El Ministerio Público se opuso a dicha sentencia,
alegando que la Ley de Sentencia Suspendida, supra, excluía
expresamente de ese privilegio a toda persona que utilizara
o intentara utilizar un arma de fuego en la comisión de un
delito grave o su tentativa. El TCA no acogió el
planteamiento del Ministerio Público, procediendo a
confirmar lo resuelto por el TPI. Inconforme, el Ministerio
Público acudió ante nos mediante recurso de certiorari.
Luego de analizar las disposiciones de dicha ley,
resolvimos que tanto su letra como su historial legislativo
exponen una inequívoca intención de excluir de sus
beneficios a cualquier convicto de delito grave que utiliza
un arma de fuego. Id., a la pág. 9. Citando de la
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33 de 27 de julio de
1993, expresamos que:
[d]ado el peligro que representa para nuestra sociedad el que las personas que utilizan o intentan utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa estén en la libre comunidad antes de que cumplan el término de reclusión que se les imponga, esta ley excluye del beneficio de la sentencia suspendida y de la libertad bajo palabra a dichas personas. Id.
Asimismo, concluimos en dicho caso que nuestra decisión
en Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999), no era
de aplicación por ser ese caso uno interpretativo del
derecho vigente antes de la enmienda de 1993.13
13 En Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, nos enfrentamos a una situación en la que aplicaba la ley anterior a la enmienda de 1993, cuya letra e historial legislativo presentaban unas supuestas incongruencias que sembraban duda en cuanto a la intención del legislador de excluir de los CC-2002-685 21
Por tanto, es un hecho indiscutido que a partir de la
enmienda introducida por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de
1993, es derecho positivo en Puerto Rico que aquellas
personas que cometan un delito grave utilizando un arma de
fuego están excluidas del beneficio de la sentencia
Conforme a este marco jurídico, resolvemos la
controversia ante nos.
En el caso de marras, el peticionario alega que el TCA
actuó sin jurisdicción al revocar la sentencia enmendada del
TPI de 17 de septiembre de 1997, toda vez que ésta era
legal, había advenido final y firme, y este Tribunal había
denegado el auto para revisarla. Igualmente, arguye que de
sostenerse el dictamen del TCA se estaría aplicando
retroactivamente nuestra decisión de Pueblo v. Álvarez
Rodríguez, supra. No tiene razón el peticionario.
Estamos patentemente ante un caso en el cual se dictó
una sentencia ilegal. En la situación de autos, el
peticionario fue hallado culpable del delito de homicidio
beneficios de la sentencia suspendida aquellos delitos cometidos utilizando un arma de fuego. En esa ocasión dirimimos la duda resolviendo a favor del acusado. Sin embargo, la alegada incongruencia fue corregida mediante la enmienda de 1993, por lo que el raciocinio de Zayas Rodríguez, supra, no se aplica a casos posteriores a ésta. Pueblo v. Álvarez Rodríguez, supra, a la pág. 8.
Igual lectura debe hacerse del caso Pueblo v. Molina Virola, 141 D.P.R. 713 (1996). De hecho, en ese caso expresamos que no se aplicó la enmienda de 1993 dado que los hechos en controversia eran anteriores a la entrada en vigencia de la misma. Id., a la pág. 724, escolio 10. CC-2002-685 22
(delito grave), habiendo utilizado un arma de fuego para
realizarlo. Además, los actos por los que éste resultó
culpable ocurrieron el 6 de enero de 1995, estando en plena
vigencia la enmienda realizada en julio de 1993 a la Ley de
Sentencia Suspendida, supra. Por consiguiente, al ser ese
el derecho aplicable al momento de los hechos, incidió en
error el TCA al modificar en 1997 la sentencia válidamente
dictada por el TPI en octubre de 1995, a los efectos de que
el peticionario cumpliera en probatoria la pena que se le
impuso por los delitos de homicidio y agresión agravada. Al
emitir un mandato a esos efectos, el TCA llevó al tribunal
de instancia a dictar una sentencia ilegal, toda vez que la
misma estaba en clara contravención de lo dispuesto por una
ley vigente. Así pues, conforme a lo dispuesto por la Regla
185(a), supra, resolvemos que cualquier tribunal, a petición
de parte o motu proprio, tenía jurisdicción para corregirla
en cualquier momento, mientras ésta no se hubiese
extinguido.
La mayoría, por el contrario, apoya desmedidamente su
decisión en unas expresiones de este Tribunal en el caso de
Pueblo v. Bigio Pastarana, supra, a la pág. 762, donde se
señala que la corrección de una sentencia ilegal, según
dispuesto en la Regla 185(a), supra, corresponde únicamente
al tribunal sentenciador, tras planteárselo el Ministerio
Público. Nuestro criterio es que la referidas expresiones
constituyen una interpretación limitada y errónea que no
debemos reiterar o perpetuar. Adviértase, además, que lo CC-2002-685 23
señalado en ese caso sobre este particular está en conflicto
con lo resuelto en Pueblo v. Lozano Díaz, supra, caso cuya
controversia medular era la corrección de una sentencia
ilegal, cuyos fundamentos son similares a los que aquí
esbozamos, y que Bigio Pastrana, supra, no revocó.14
El así resolver responde a nuestro deber de hacer
cumplir cabalmente el mandato de la ley. Como expresáramos
en Pueblo v. Álvarez Rodríguez, supra, a la pág. 11, el mero
hecho de que podamos estar en desacuerdo con dicho mandato
nunca será razón suficiente para ignorarlo. Asimismo,
reiteramos que nuestro sistema político se basa
primordialmente en el derecho del pueblo a autogobernarse,
siendo la Asamblea Legislativa el principal emblema de la
voluntad democrática. Id. Por ende, independientemente de
lo excepcionales que nos parezcan las circunstancias del
caso ante nos, no podemos resolver de un modo que
contravenga de manera radical lo palmariamente establecido
por el legislador. Recordemos que la discreción judicial
para otorgar el beneficio de sentencia suspendida, aunque es
amplia, no es absoluta; la misma está supeditada al fiel
cumplimiento de todos los requisitos del Art. 2 de la Ley de
Sentencia Suspendida, supra.15
Conforme a ello, resolveríamos que actuó correctamente
el TCA al corregir un error patente en la sentencia que
14 Véase págs. 9-11, supra. 15 Véase sobre este particular Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra (Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río). CC-2002-685 24
revisaba, mientras el peticionario aún permanecía bajo la
jurisdicción correccional del Estado, y cuando la
consecuencia de dicho error era la nulidad del dictamen
recurrido.
Como último remedio, el peticionario puede invocar la
clemencia ejecutiva, debiendo llevar su reclamo ante la
Gobernadora de Puerto Rico. Véase Pueblo v. Tribunal
Superior, 91 D.P.R. 539, 544 (1964).
IV
Por los fundamentos que anteceden, concluiríamos que no
erró el TCA al decidir que la sentencia enmendada de 17 de
septiembre de 1997 fue ilegal, por lo que procedía su
corrección conforme a la Regla 185(a) de Procedimiento
Criminal, supra.
Por ser otro el criterio de la mayoría, disentimos.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO Juez Asociado