Pueblo v. Tobaja Villegas

9 T.C.A. 389, 2003 DTA 122
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00155
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Tobaja Villegas, 9 T.C.A. 389, 2003 DTA 122 (prapp 2003).

Opinion

Bajandas Vélez, Jueza Ponente

[390]*390TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Sr. Manuel Tobaja Villegas (“Sr. Tobaja”) mediante recurso de certiorari, presentado el 7 de febrero de 2003. En el mismo solicita la revocación de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 13 de diciembre de 2002 y notificada el 8 de enero de 2003. Dicha resolución, en esencia, denegó la solicitud de sobreseimiento, archivo del caso y excarcelación del convicto Sr. Tobaja, al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Contando con la comparecencia de las partes, y estudiada la totalidad del expediente, además del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar la resolución recurrida.

I

El caso ante nos es el resultado de un segundo procedimiento criminal dirigido en contra del Sr. Tobaja, quien fue hallado culpable, el 27 de junio de 2001, de tres cargos por infracción al Art. 166 del Código Penal de Puerto Rico (apropiación ilegal agravada), 33 L.P.R.A. sec. 4272. Dicho procedimiento fue celebrado en la Sala Superior de Bayamón. El 11 de octubre de 2001, mientras cumplía la condena que le fue impuesta en el aludido caso, el Sr. Tobaja se evadió de la Penitenciaría Estatal de Río Piedras. El 5 de enero de 2002, fue detenido en el área de Santurce. Véase en los autos originales del caso, la Moción de Nuevo Juicio Por Falta de Debido Proceso de Ley, la Moción al Amparo de la Regla 192.1, y el Escrito en Cumplimiento de Orden, de la parte recurrida.

El Ministerio Público procedió, entonces, a formular acusación por infracción al Art. 232 del Código Penal de Puerto Rico (fuga), 33 L.P.R.A. see. 4428, la cual fue presentada el 8 de enero de 2002. El juicio por jurado fue celebrado los días 29 de abril, y 1ro, 13, 14 y 24 de mayo de 2002, siendo el Sr. Tobaja hallado culpable del delito imputado. Apéndice del Peticionario, pág. 13.

Así las cosas, se citó a las partes para el pronunciamiento de sentencia, el que fue señalado para el 30 de mayo de 2002. En dicho acto estuvieron presentes el Ministerio Público, el Sr. Tobaja y su representante legal. Durante el mismo se le hicieron al Sr. Tobaja las correspondientes advertencias. En particular, se le ofreció la oportunidad de expresarse para efectos del récord, la cual aprovechó. No existiendo oposición de las partes para el acto de pronunciar sentencia, el TPI procedió a imponer al convicto la pena de seis (6) años de cárcel por el delito de fuga y por la reincidencia. Dicha sentencia fue notificada el 3 de junio de 2002. Véase Minuta del acto de pronunciamiento de sentencia, Apéndice de la parte recurrida, pág. 2.

No obstante lo anterior, de los autos se desprende que el día antes de la imposición de sentencia, 29 de mayo de 2002, a las 4:47 de la tarde, el Sr. Tobaja había presentado una moción en solicitud de nuevo juicio. En su escrito adujo, en esencia, que en virtud de la Regla 188 (f) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 188(f), procedía la concesión de un nuevo juicio por razón de no haber tenido un juicio justo e imparcial. Destacó que la mayoría de los miembros del jurado estaban prejuiciados por la excesiva publicidad adversa de la que fue objeto el acusado. De igual manera, argumentó que la supresión de los testimonios de los fiscales de Bayamón y San Juan, que la defensa se proponía presentar como testigos de defensa, constituía-una violación al derecho constitucional del acusado a la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, además de ser una violación al debido proceso de ley por negársele a la defensa la oportunidad de presentar una teoría alterna. Por último, planteó que las instrucciones impartidas al jurado fueron incompletas y que el Fiscal, por sus expresiones contra la persona del Sr. Tobaja, había incurrido en conducta impropia. Apéndice del Peticionario, págs. 9-12.

El TPI señaló vista para considerar la solicitud de nuevo juicio a ser celebrada el 26 de agosto de 2002. En la misma, el TPI resolvió que la moción de nuevo juicio no procedía. Razonó que el argumento de la defensa relativo a la alegada violación de la alegación pre-acordada del primer juicio celebrado en Bayamón, no [391]*391constituía por sí sólo un estado de necesidad que hubiese relevado al convicto de responsabilidad criminal. Apéndice del Peticionario, págs. 16-17.

El 11 de octubre de 2002, el Sr. Tobaja presentó ante el TPI, por derecho propio, una moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal. En la misma alegó que el tribunal no tenía jurisdicción para dictar la sentencia del 30 de mayo de 2002, debido a que el TPI la pronunció sin considerar y resolver previamente la moción de nuevo juicio presentada el 29 de mayo de 2002. Precisó que tal actuación contravenía lo dispuesto en la Regla 162 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 162. De este modo, solicitó la revocación de la sentencia aludida, así como el sobreseimiento y archivo del caso. Apéndice del Peticionario, págs. 6-8.

Ese mismo día, el peticionario presentó una moción solicitando que se le asignara abogado de oficio. Dicha petición le fue negada por medio de la resolución notificada el 20 de noviembre de 2002. El TPI sostuvo que no procedía la asignación de abogado de oficio debido a que el Lie. Hiram Torres Cuevas (Lie. Torres), quien ha representado al Sr. Tobaja durante todo el procedimiento, estaba obligado éticamente a representarlo en la apelación. Apéndice del Peticionario, págs. 14 y 15.

Luego de varios incidentes procesales, el Sr. Tobaja, a través del Lie. Torres, presentó, el 10 de diciembre de 2002, un escrito titulado “Moción Informativa y Solicitando Litigación en Forma Pauperis”. En el mismo requirió que se le permitiera litigar in forma pauperis por carecer de los recursos económicos necesarios para ello. Además, solicitó que se atendieran en los méritos los planteamientos que esbozó al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal. Apéndice del Peticionario, págs. 2-5.

El 13 de diciembre de 2002, el TPI emitió Resolución mediante la cual declaró “no ha lugar" la solicitud para litigar informa pauperis y el sobreseimiento al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal. Esta Resolución fue notificada el 8 de enero de 2003. Apéndice del Peticionario, pág. 1.

Inconforme con la determinación, el Sr. Tobaja recurre ante nos con el recurso de autos. Señala la comisión del siguiente error:

“ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION CONTENIDA EN EL APENDICE 2 EN LA QUE SE SOLICITABA QUE INSTANCIA CUMPLIERA CON SU OBLIGACION MINISTERIAL DE RESOLVER LA MOCION AL AMPARO DE LA REGLA 192.1 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE PUERTO RICO, EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA HABIA SIDO DICTADA SIN JURISDICCION EN VIOLACION A LO QUE DISPONEN LAS LEYES DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO, ESPECIFICAMENTE LA REGLA 162 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL. DICHA REGLA DISPONE EXPRESAMENTE: “EN NINGUN CASO SE DICTARA SENTENCIA ANTES DE HABER SIDO RESUELTA CUALQUIER MOCION DE NUEVO JUICIO O MOCION PARA QUE NO SE DICTE SENTENCIA O ANTES DE DAR DEBIDA CONSIDERACION AL INFORME PRESENTENCIA QUE SE REQUIERE DE ACUERDO CON LA REGIA 162.1."

El 27 de febrero de 2003, emitimos resolución, notificada el 5 de marzo de 2003, en la cual concedimos veinte (20) días al Procurador General para fijar su posición.

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