El Pueblo de Puerto Rico v. García Parra

165 P.R. Dec. 339
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 2005
DocketNúmero: CC-2004-361
StatusPublished
Cited by2 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. García Parra, 165 P.R. Dec. 339 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde examinar si, en conformidad con la Re-gla 180(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, un tribunal puede disponer que una sentencia ha de cum-[342]*342plirse consecutivamente con otra que todavía no ha sido dictada. Confirmamos por entender que para la imposición obligatoria de sentencias consecutivas en virtud de la Re-gla 180(e), supra, lo determinante es si el delito fue come-tido mientras el acusado se encontraba bajo fianza y no el orden en que fueron dictadas las respectivas sentencias.

El Ministerio Público presentó cinco acusaciones contra el Sr. Heriberto García Parra (señor García Parra) en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Sala de Ponce) por los delitos de secuestro, tentativa de violación, actos lascivos e impúdicos, agresión agravada grave y una infracción al Art. 4 de la entonces vigente Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 414. Luego de que se le encontró causa probable para arresto, el señor García Parra prestó la fianza que se le impuso, quedando así en libertad provisional hasta la celebración del juicio.

Algunos meses después, por hechos ocurridos mientras disfrutaba de libertad bajo fianza, el señor García Parra fue imputado de nuevos delitos de secuestro y violación, esta vez en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Sala de Carolina).

Estando pendiente el primer proceso penal, la Sala de Carolina dictó sentencia contra el señor García Parra, de-clarándolo culpable de los hechos imputados en el segundo. Este fue sentenciado a cuarenta y cincuenta años de reclu-sión por los delitos de secuestro y violación, respectiva-mente, a cumplirse concurrentemente. Nada se dispuso en cuanto a la naturaleza concurrente o consecutiva de esta sentencia en relación con la que en su día pudiera dictar la Sala de Ponce.

Casi tres años más tarde, culminó el primer proceso penal iniciado contra el señor García Parra. Este fue decla-rado culpable y se le sentenció a cuarenta años de prisión por el delito de secuestro a cumplirse concurrentemente con las penas impuestas por los delitos de tentativa de vio-[343]*343lación, actos lascivos e impúdicos, agresión agravada grave e infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. La Sala de Ponce no expresó si dichas penas serían cumplidas concurrente o consecutivamente con cuales-quiera otros términos de prisión que estuviera cumpliendo el acusado.

Poco tiempo después de que la Sala de Ponce dictara sentencia, la Administración de Corrección presentó ante la Sala de Carolina una moción al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II (Regla 185).(1) Solicitó, en esencia, que se enmendaran las senten-cias impuestas por dicha Sala al señor García Parra para que se cumplieran de forma consecutiva con las emitidas por la Sala de Ponce. Alegó que, en conformidad con la Regla 180(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II(2) (Regla 180(e)), la sentencia dictada por la Sala de Carolina no podía ser cumplida concurrentemente con la sen-tencia emitida posteriormente por la Sala de Ponce. Esto porque los delitos enjuiciados en la Sala de Carolina fueron cometidos mientras el señor García Parra estaba libre bajo fianza. Posteriormente, el Ministerio Público se unió a dicha solicitud.

Oportunamente, la defensa se opuso y adujo que la sen-tencia emitida por la Sala de Carolina era totalmente legal, por lo que no procedía que se enmendara. Argumentó que el tribunal sentenciador actuó correctamente pues, al no existir otro dictamen judicial al momento de emitirse dicha sentencia, no podía disponerse su consecutividad con una sentencia futura cuya existencia era incierta.

Luego del examen de rigor, la Sala de Carolina acogió el planteamiento del Ministerio Público y procedió a enmen-dar las sentencias impuestas al señor García Parra para [344]*344que fueran cumplidas consecutivamente con las impuestas por la Sala de Ponce. De este dictamen la defensa acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó la actuación del tribunal de instancia. Señaló que lo esencial en este caso es que el señor García Parra cometió los delitos mien-tras estaba bajo fianza por un delito previo y no la fecha en que fue sentenciado.

Inconforme, el señor García Parra acude ante nos cues-tionando el dictamen del foro apelativo. Reitera su argu-mento de que las sentencias dictadas originalmente por la Sala de Carolina eran válidas y que, por lo tanto, no pro-cedía la enmienda solicitada por el Ministerio Público. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las compa-recencias de las partes, procedemos a resolver.

A. Para expresarnos sobre la temática que nos con-cierne, es necesario aclarar el significado y alcance de las Reglas 179 y 180(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

La Regla 179, supra, preceptúa que cuando el tribunal omita determinar que las sentencias habrán de cumplirse de forma consecutiva, la sentencia impuesta habrá de cumplirse concurrentemente con cualquier otra. La consecuencia de la referida regla es que, como regla general, el tribunal tiene discreción para establecer si las sentencias se cumplirán consecutiva o concurrentemente.

Sin embargo, la Regla 180 contiene una serie de circunstancias en las que el juez tiene la obligación de establecer que la sentencia impuesta se cumplirá consecutivamente con otra que esté cumpliendo el acusado.

Dicha regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

No podrán cumplirse concurrentemente los términos de pri-sión que deban imponerse en los siguientes casos:
[345]*345(e) Cuando el reo fuere sentenciado por delito cometido mientras estuviere bajo fianza. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 180.

El historial de la Ley Núm. 106 de 4 de junio de 1980 revela que la intención legislativa al añadir el inciso (e) a la Regla 180 fue la de disuadir a futuros ofensores de co-meter delitos mientras se encuentran disfrutando de liber-tad provisional bajo fianza. Por tal razón, en la Exposición de Motivos de dicha ley, la Asamblea Legislativa expresó que

[l]a presente medida tiene el propósito de adicionar el inciso (e) a los términos de sentencia que no podrán cumplirse con-currentemente .... Entendemos que la medida aquí propuesta, por su efecto disuasivo en cuanto a la comisión de delito o delitos bajo la situación antes expuesta [mientras el acusado está libre bajo fianza] habrá de resultar en una mejor aplica-ción de la justicia en nuestro sistema. (Énfasis suplido.) 1980 Leyes de Puerto Rico 367.

En Pueblo v. Casanova Cruz, 117 D.P.R. 784 (1986), tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre el alcance de la referida regla. En ese caso, el acusado fue encontrado culpable y sentenciado en el foro estatal por el delito de apro-piación ilegal agravada. Mientras se encontraba bajo fianza por el anterior delito, el acusado cometió el delito de conspiración, por el cual fue posteriormente encontrado culpable en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. El Tribunal Superior alteró la sentencia emitida por el delito que dio lugar a la fianza para impo-nerla de forma consecutiva con la dictada por el foro federal. El acusado cuestionó la jurisdicción y autoridad del tribunal para tomar dicha determinación.

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