Pueblo v. Torres Rodríguez

2012 TSPR 118
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2012
DocketCC-2011-601
StatusPublished

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Pueblo v. Torres Rodríguez, 2012 TSPR 118 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2012 TSPR 118

Francisco Torres Rodríguez 186 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2011-601

Fecha: 12 de julio de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Materia: Derecho Penal – Cómputo de sentencia impuesta a acusado que se encuentra encarcelado extinguiendo sentencia por otro delito; Regla 182 de Procedimiento Criminal.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2011-601 Certiorari

Francisco Torres Rodríguez

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2012.

Este caso nos brinda la oportunidad de aclarar

que, cuando un confinado se encuentra encarcelado

extinguiendo una sentencia y se le imputa un nuevo

delito, el tiempo que continúe extinguiendo la

condena original no se abona a alguna sentencia

posterior, pues no se trata de una detención

preventiva en espera de juicio, a tenor con la Regla

182 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.

182.

I.

El Sr. Francisco Torres Rodríguez fue sentenciado

el 25 de enero de 1992 a cumplir veinticuatro (24)

años de cárcel por los delitos de robo, secuestro,

escalamiento e infracciones a la Ley de Armas. CC-2011-601 2

Mientras se encontraba encarcelado extinguiendo esa condena,

se le imputó haber cometido un asesinato en primer grado y

violaciones a la Ley de Armas. Esta denuncia, que se basó en

hechos ocurridos en el año 1991 -antes de la convicción

original- se presentó el 13 de septiembre de 2002 y el

Tribunal de Primera Instancia emitió un auto de prisión

provisional imponiendo una fianza global de $80,000.00.

El 16 de junio de 2004, mientras esperaba el juicio por

el delito de asesinato, el señor Torres Rodríguez extinguió

su condena de 1992, habiendo cumplido apenas doce (12) años

de cárcel. Acto seguido, presentó un recurso de hábeas corpus

y solicitó su excarcelación por haber estado detenido más de

ciento ochenta (180) días conforme al mandato constitucional

sobre la detención preventiva. Art. II, Sec. 11, Const.

E.L.A., Título 1, L.P.R.A., pág. 344. A esa fecha, habían

transcurrido casi dos (2) años desde la presentación de la

denuncia por asesinato y violaciones a la Ley de Armas.

Examinados los hechos, el foro de primera instancia concedió

el auto solicitado y ordenó la excarcelación. Resolvió que el

término bajo el cual se computa la detención preventiva

comienza desde que se ingresa al acusado con el auto de

prisión provisional y que el estar cumpliendo alguna otra

sentencia no interrumpe el término que obliga al Ministerio

Público a iniciar el juicio.

No obstante, el acusado permaneció encarcelado y, el 5

de noviembre de 2004, fue sentenciado a ciento cuarenta y

ocho (148) años y seis (6) meses de cárcel por asesinato en CC-2011-601 3

primer grado y reincidencia.1 La Administración de Corrección

le acreditó a esa nueva sentencia, como detención preventiva,

desde el 16 de junio de 2004 hasta el 5 de noviembre de 2004.

Esto es, le abonaron a la nueva sentencia el periodo durante

el cual estuvo encarcelado, contado a partir de que extinguió

la condena anterior y no desde que se le presentaron las

denuncias, cuando le restaba más de un año para extinguir la

sentencia de 1992.

Ante ese cuadro de hechos, el señor Torres Rodríguez

solicitó al Tribunal de Primera Instancia, en diciembre de

2010, que se le acreditara también a su nueva sentencia el

periodo durante el cual, aunque cumpliendo cárcel por la

sentencia dictada en 1992, estuvo encarcelado en espera de

juicio por asesinato. Esto es, desde el 13 de septiembre de

2002, hasta el 16 de junio de 2004. Ello implica que se le

reduzca a su nueva sentencia el tiempo que discurrió a partir

del momento en que se le presentó la denuncia por el delito

de asesinato hasta que fue sentenciado; una concurrencia de

dos sentencias distintas que conllevaría, según el recurrido,

la reducción de aproximadamente veintidós (22) meses a su

sentencia actual.

En apoyo a su solicitud, el señor Torres Rodríguez

planteó ante el Tribunal de Primera Instancia que la

Administración de Corrección había desacatado el mandato de

la Regla 182 de Procedimiento Criminal, supra, y el Art. 42

del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. 3204 (2003).

1 El 7 de marzo de 2008, esa sentencia fue enmendada y reducida a noventa y nueve (99) años de prisión, eliminándose la determinación de reincidencia. CC-2011-601 4

Por un lado, la Regla 182, supra, dispone que:

[e]l tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público se descontará totalmente del término que deba cumplir dicha persona de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.

De otra parte, el Art. 42 del Código Penal de 1974

expresaba, en lo pertinente, que:

Abonos de detención o de términos de reclusión

A la persona convicta de delito se le abonarán los términos de detención o reclusión que hubiese sufrido, en la siguiente forma:

(a) El tiempo de reclusión sufrido por cualquier convicto desde su detención y hasta que la sentencia haya quedado firme, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena, cualquiera que ésta sea.

[…]

Íd.

El texto del Art. 75 del Código Penal de 2004, 33

L.P.R.A. sec. 4703, es prácticamente idéntico al del Art. 42

del Código Penal anterior. A tenor con ello, el señor Torres

Rodríguez planteó, en esencia, que la Administración de

Corrección incumplió con la orden de excarcelación emitida

por el Tribunal de Primera Instancia el 18 de junio de 2004,

cuando declaró con lugar el auto de hábeas corpus antes

mencionado. Es decir, que como el foro de primera instancia

ya había reconocido que el señor Torres Rodríguez tenía

derecho a ser excarcelado cuando extinguió su condena de

1992, el 16 de junio de 2004, ello significa que el periodo

entre la presentación de las denuncias y esa fecha era una CC-2011-601 5

detención preventiva bajo la referida Regla 182, supra, que,

por consiguiente, debe ser abonada.

En esta ocasión, el Tribunal de Primera Instancia denegó

la solicitud del señor Torres Rodríguez y concluyó que cuando

se tiene un doble estatus de sumariado y sentenciado no hay

una detención preventiva que abonar. Añadió que, por estar

cumpliendo una sentencia previa, aun si hubiera prestado la

fianza impuesta, no habría podido abandonar la cárcel, por lo

que nunca estuvo bajo detención preventiva.2

Inconforme, el señor Torres Rodríguez presentó una

moción de reconsideración con fundamentos de derecho

adicionales. En ella argumentó que el texto de las

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