Pueblo en interés de la menor J.M.G.

139 P.R. Dec. 98
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 1995
DocketNúmero: AC-92-418
StatusPublished

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Pueblo en interés de la menor J.M.G., 139 P.R. Dec. 98 (prsupreme 1995).

Opinions

SENTENCIA

La menor J.M.G. apela ante nos la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores (Hon. Blanca I. Bonilla Fortis, Juez), que la declaró in-cursa en falta al Art. 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, Ley para la Protección de la Pro-piedad Vehicular, 9 L.P.R.A. see. 3217, cuyo artículo tipifica el delito de apropiación ilegal de un vehículo.

En términos generales, la apelante alega que: erró el tribunal de instancia al denegar una solicitud de absolu-ción perentoria; no se establecieron los elementos de la falta imputada; no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable, y se impuso una medida dispositiva que no guarda proporción con la falta cometida, lo cual consti-tuye un castigo cruel e inusitado.

Por los fundamentos expuestos más adelante, se con-firma la resolución apelada.

M

Contra la menor de quince (15) años J.M.G. se presentó una querella por infracción al Art. 18 de la Ley Núm. 8, supra, apropiación ilegal de un vehículo. Se alegó en la querella que:

La referida menor [J.M.G.], allí, entonces, ilegal, voluntaria, maliciosa[,] a sabiendas, se apropió sin violencia ni intimida-ción del vehículo marca Oldsmobile, tablilla AMH162 ... perte-[100]*100neciente del Sr. [F.M.C.] el cual estaba estacionado en su residencia. Exhibit I, pág. 1.

En la vista adjudicativa la Procuradora de Menores (en adelante Procuradora) presentó como testigos al señor F.M.C. (querellante y padre de la menor J.M.G.), así como al policía William Cruz.

El primer testigo, señor F.M.C., declaró en términos ge-nerales que el 15 de mayo de 1992 su hija J.M.G. le pidió las llaves del portón de la casa y él se las entregó. Allí también se encontraban las llaves de su automóvil. Conti-nuó declarando que su hija se llevó su automóvil y desapa-reció durante cinco (5) días; al ver que ella no regresaba, imaginó que le había ocurrido algo, por lo que reportó el asunto a la Policía. Además, declaró que le había prestado antes el automóvil a su hija, pero el día de los hechos que originan la querella no se lo había prestado, y que el auto-móvil se recuperó en buenas condiciones pero que tenía “un choquecito”.

Acto seguido, la defensa solicitó la absolución perentoria de la menor, ya que no se había probado que ésta se apro-pió ilegal, voluntaria y maliciosamente del automóvil. La Procuradora argumentó que el automóvil era del padre de la menor, que ésta se lo llevó sin su autorización y que el padre se querelló ante la Policía de que le habían llevado el automóvil. El tribunal de instancia declaró no ha lugar la solicitud referida.

Durante el contrainterrogatorio, el señor F.M.C. de-claró, en síntesis, que se querelló a la Policía no porque le robaron el automóvil, sino porque creía que le había ocu-rrido algo a la menor. No obstante, se reiteró en que no le dio permiso a la menor para llevarse el automóvil. Conti-nuó declarando que en ocasiones anteriores le había pres-tado el automóvil a la menor pero que nunca tardó más de un día, sino que a las dos (2) o tres (3) horas estaba de regreso; que fue al Cuartel de la Policía preocupado por la [101]*101ausencia de su hija y allí el Sargento Serrano le preguntó qué le pasaba, a lo cual él contestó que la hija le había llevado el automóvil. Por último, indicó que el automóvil fue recuperado en el estacionamiento de la Funeraria Par-que de Luz, ya que un amigo le había informado que su automóvil se encontraba allí.

Como segundo testigo se presentó al policía William Cruz, adscrito a la División de Vehículos Hurtados. Declaró que el 15 de mayo de 1992 le notificaron por radio que había una persona en el estacionamiento de la Funeraria Parque de Luz, a quien le habían llevado su automóvil, y que el vehículo se encontraba en el estacionamiento referido. Dicha persona resultó ser el señor F.M.C. Este le informó que le había prestado a su hija las llaves para abrir el portón y que ésta se había llevado el automóvil sin su autorización; que en ocasiones anteriores se lo había prestado, pero que en esta ocasión no le ofreció el automóvil. El policía Cruz continuó declarando que se con-sultó el caso con la Procuradora, puesto que el padre indicó que quería someterlo; así se hizo en ausencia, ya que la menor no había podido ser localizada.

Durante el contrainterrogatorio, el policía Cruz indicó que el padre de la menor —antes de que se sentara a tes-tificar— le expresó que no tenía interés por proseguir el caso contra su hija y quería que se la entregasen; que en el lugar donde se recuperó el automóvil, el padre de la menor le informó que había presentado una querella por el vehí-culo hurtado, y le dio el número.

El caso fue sometido y el tribunal de instancia, me-diante Resolución de 30 de junio de 1992, declaró a la me-nor J.M.G. incursa en falta al Art. 18 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, supra, y ordenó que la menor quedara bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles por el término de dos (2) años.

[102]*102De esta determinación acude ante nos la menor J.M.G., mediante un escrito de apelación,(1) en el cual básicamente señala que erró el tribunal de instancia:

A. ... al denegar la solicitud de absolución perentoria.
B. ... al encontrar a la menor [J.M.G.] incursa en la falta im-putada, sin que el Estado hubiese probado todos los elementos de la falta, más allá de duda razonable.
C. ... al imponer una medida dispositiva ... que no guarda pro-porción con la falta cometida, lo que constituye un castigo cruel e inusitado.(2) Informe de la Procuradora General, pág. 3.

HH HH

Discutiremos los señalamientos de error primero y se-gundo en conjunto, porque guardan estrecha relación entre sí. Ambos van dirigidos a cuestionar la apreciación de la prueba que hiciera el tribunal de instancia. La apelante plantea que la prueba no demostró que la falta fue come-tida con negligencia o intención criminal, por lo que no se probaron todos los elementos de la falta imputada más allá [103]*103de duda razonable. Alega que lo único que estableció la Procuradora fue la apropiación del vehículo sin permiso del padre, pero no probó los elementos de ilegalidad maliciosa ni de ilegalidad y a sabiendas.(3) No le asiste la razón a la apelante. Veamos.

El Art. 18 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, supra, dispone, en lo pertinente, que:

Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. ...
Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando la persona:
(1) Se ha apropiado o apoderado del vehículo sin consenti-miento de su dueño.

De otra parte, el párrafo segundo del Art. 22 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. see. 2222, provee que:

Se aplicarán las Reglas de Evidencia, Ap. IV del Título 32, y las alegaciones del Procurador han de probarse más allá de duda razonable.

Fn Pueblo en interés menor F.S.C., 128 D.P.R.

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