EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 20 Ferdinand Martínez Lugo Peticionario
Número del Caso: CC-1999-0196
Fecha: 10/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García
Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Israel Roldán González
Abogados de la Parte Recurrida: Oficina del Procurador General Lcda. Grisel Hernández Esteves Procuradora General Auxiliar
Materia: Sustancias Controladas
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El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-99-196 CERTIORARI
Ferdinand Martínez Lugo
Acusado-peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
En San Juan, Puerto Rico, 10 febrero de 2000
Luego de celebrado juicio por tribunal de derecho,
Ferdinand Martínez Lugo fue hallado culpable, por
infringir el Artículo 404 de la Ley de Sustancias
Controladas y el Artículo 4 de la Ley de Armas, por el
antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de
Mayaguez.
El 7 de marzo de 1988, luego del informe socio-penal
correspondiente, el tribunal de instancia entendió que
Martínez Lugo, en cuanto al cargo de poseer sustancias
controladas, cualificaba para el procedimiento esbozado
en el Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias
Controladas. En virtud de dicha determinación, se
suspendió todo procedimiento --entiéndase la
imposición de sentencia contra CC-1999-196 3
Martínez Lugo-- y éste fue sometidó a un período
probatorio de dos años. Martínez Lugo tendría que cumplir
con dos condiciones: someterse a un tratamiento
ambulatorio en cierto programa de rehabilitación y poner
al día los pagos de dos pensiones alimentarias1.
El 17 de septiembre de 1990, habiendo expirado el
término original de dos años impuestos por el tribunal, la
Administración de Corrección envió una misiva al Fiscal de
Distrito de Mayagüez en la cual informaba que el probando
había sido evaluado, en febrero de 1988, por el programa
D.S.C.A. y que éste no necesitaba tratamiento alguno pues
las pruebas arrojaron un resultado negativo en cuanto al
uso de drogas. Ello no obstante, en la misma carta se
solicitó al fiscal que acudiera al tribunal en busca de
una extensión de un año al período de libertad; ello
debido a que, alegadamente, Martínez Lugo adeudaba
novecientos dólares de pensión alimentaria, lo cual
contravenía una de las condiciones de su libertad a
prueba.
De acuerdo a las recomendaciones de Corrección, el
fiscal presentó, el 26 de octubre de 1990, una moción
mediante la cual solicitó que se extendiera el período por
un año más en vista de que Martínez Lugo había incumplido
con una de las condiciones impuestas. Esta solicitud, se
1 En relación con la infracción por el Artículo 4 de la Ley de Armas, Martínez Lugo fue sentenciado a pagar una multa de cien dólares ($100). CC-1999-196 4
presentó habiendo transcurrido en exceso de siete meses
luego de concluido el término original de dos años
impuesto por el tribunal.
Celebrada la vista para atender la solicitud del
Ministerio Público, la defensa alegó que el período
probatorio había vencido el 7 de marzo de 1990, por lo que
tanto el informe del oficial probatorio como la solicitud
del Ministerio Público, fueron presentadas fuera de
término. El tribunal determinó, el 22 de noviembre de
1990, que: “[e]n cuanto a la extensión del período
probatorio, radicada por el fiscal Velázquez el día 26 de
octubre de 1990, el Tribunal la declara Sin Lugar. En
cuanto a la exoneración del acusado, no hay nada que 2 disponer por cuanto no está planteada.”
En el mes de enero de 1991, la representación legal
de Martínez Lugo solicitó del tribunal que emitiese una
orden para que se devolvieran las fotos y huellas tomadas
al acusado. Al enterarse de dicha solicitud, el Ministerio
Público solicitó reconsideración de la denegatoria del
tribunal a extender el período por un año. Celebrada la
vista, el 29 de enero de 1991, en la cual estuvo presente
Martínez Lugo, el tribunal reconsideró su dictamen y
ordenó la extensión del término por el plazo de un año.
2 Minuta del 22 de noviembre de 1990, Apéndice V, pág. 19 del Legajo. En dicha minuta, además, se hizo constar que el fiscal aceptó que, a la luz de las fechas del informe y la solicitud de extensión, no procedía la extensión. CC-1999-196 5
Nada se dispuso en cuanto a desde cuándo comenzaba a
decursar ese “nuevo” año.
Durante el mes de abril de 1991, según alega el
peticionario, éste consultó con su entonces representante
legal en torno a la posibilidad de trasladarse a los
Estados Unidos toda vez que tenía una oferta de empleo.
Supuestamente, su abogado le indicó que podía hacerlo
“porque ya había cumplido su probatoria”. Por ello,
Martínez Lugo se trasladó a vivir en los Estados Unidos,
residiendo allí desde entonces.3
El 23 de septiembre de 1991, la Administración de
Corrección cursó una misiva al Fiscal de Distrito alegando
que Martínez Lugo había violado las condiciones impuestas
para su libertad. El 4 de octubre de 1991, el fiscal
solicitó del tribunal que se revocara la libertad a prueba
concedida a Martínez Lugo; ello en virtud de las
siguientes razones: no satisfacer una deuda por pensión
alimentaria; ausentarse de la jurisdicción sin permiso; no
comparecer ante el oficial probatorio; usar drogas
narcóticas y no recibir tratamiento del D.S.C.A.
La vista sumaria inicial se pautó para el 12 de
diciembre de 1991. Llegado el día de la vista, Martínez
Lugo no se presentó y, por desconocer su paradero, el
tribunal ordenó su arresto y fijó una fianza de diez mil
dólares. Se reseñaló el asunto para el 17 de enero de
3 Declaración jurada del peticionario, Apéndice IX pág. 24- 25 del Legajo. CC-1999-196 6
1992. Finalmente, el tribunal, en la fecha antes
mencionada, revocó la libertad a prueba concedida a
Martínez Lugo y ordenó su arresto. En virtud de lo
anterior, el 5 de marzo de 1992, el tribunal dictó
sentencia en contra de Martínez Lugo condenándolo a tres
años de reclusión.
Cinco años más tarde, el 10 de junio de 1997,
Martínez Lugo presentó una moción mediante la cual
solicitó la corrección de la sentencia; ello por el
fundamento de que las subsiguientes modificaciones a la
sentencia fueron efectuadas luego de que “expirara” el
término de dos años impuesto por el tribunal y que las
actuaciones de éste fueron “ultra vires”, pues violentaban
el debido proceso de ley. Martínez Lugo acompañó su moción
con una declaración jurada en la que expresaba que partió
a los Estados Unidos luego de que su abogado le informara
que había cumplido con la libertad a prueba; indicó,
además, que desconocía que su sentencia había sido
revocada.
Celebrada la vista correspondiente, el tribunal
determinó que no entraría a entender en la solicitud de
Martínez Lugo hasta tanto se acreditara que éste se había
entregado a las autoridades o estaba detenido en una
institución penal. Solicitada la reconsideración por la
defensa, para que se consideraran los méritos de la
solicitud, el tribunal de primera instancia emitió una
resolución mediante la cual denegó la solicitud. CC-1999-196 7
Martínez Lugo acudió, vía certiorari, ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de los tramites
de rigor, el foro apelativo intermedio denegó la
expedición del auto. Es de esa determinación que acude
ante nos Martínez Lugo a través de un recurso de
certiorari. Plantea que el tribunal de primera instancia
no tenía jurisdicción para “modificar una sentencia
posterior a que la misma fuera [sic] expirada y cumplida a
cabalidad” y que dicho foro había errado al no entender en
su solicitud de corrección de sentencia y al revocar su
probatoria sin las garantías mínimas del debido proceso de
ley.
El 23 de abril de 1999, concedimos término al
Procurador General de Puerto Rico para que mostrara causa
por la cual no debía revocarse la decisión del foro
apelativo. En cumplimiento de dicha orden, el Procurador
General ha comparecido. Estudiados los argumentos de las
partes, nos encontramos en posición de resolver.
I
El vehículo procesal que utilizó la defensa para
atacar la actuación del foro de instancia lo fue la Regla
185(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.
185(a). Según interpretada recientemente, la referida
disposición reglamentaria es el mecanismo adecuado para
corregir y/o modificar la pena impuesta a una persona
cuando: los términos de la sentencia rebasan los límites CC-1999-196 8
fijados por el estatuto penal y/o se ha impuesto un
castigo distinto al que había sido establecido. Es de
notar que, a través de la Regla 185, no es posible variar
o dejar sin efecto los fallos condenatorios. Pueblo v.
Valdés Sánchez, res. el 29 de marzo de 1996, 140 D.P.R._
(1996). Es importante destacar que la citada Regla, cuando
de sentencias ilegales se trata, no establece límite de
tiempo para utilizarla; es decir, independientemente del
plazo transcurrido, la parte perjudicada por una sentencia
ilegal podrá solicitar su corrección en cualquier momento.
Claro está, en los demás casos, por causa justificada y en
bien de la justicia, la sentencia podrá reducirse dentro
de los 90 días de haberse dictado. Cf. Pueblo v. Cubero
Colón, 116 D.P.R. 682, 684 (1985); Pueblo v. Mojica Cruz,
115 D.P.R. 569 (1984). ¿Constituyeron las subsiguientes
actuaciones del tribunal actos ilegales? Veamos.
II
El Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias
Controladas, supra, provee un mecanismo para conceder un
privilegio de libertad a prueba a ciertas personas. Sus
beneficios están limitados a personas responsables de
infringir dicho artículo que no hayan sido convictas
anteriormente por delitos relacionados con sustancias
controladas.4
4 En lo pertinente, el estatuto dispone que “[s]erá ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, CC-1999-196 9
A través del procedimiento establecido el tribunal
puede, luego de la celebración del juicio o de una
alegación de culpabilidad, someter a la persona a libertad
a prueba con las condiciones y términos que estime
apropiados. Aquí, el tribunal no hace pronunciamiento de
convicción como tal y no dicta sentencia. El artículo en
cuestión dispone expresamente que, en caso de
incumplimiento con alguna de las condiciones, el tribunal
revocará el beneficio de libertad a prueba y, entonces,
procederá a dictar la sentencia que estime
correspondiente. Artículo 404(b), supra.
La intención de la Asamblea Legislativa al diseñar el
mecanismo del Inciso (b) del citado Artículo 404 es uno
eminentemente rehabilitador. El tribunal goza de gran
discreción para determinar la forma en que dicha
rehabilitación se logrará, así como su duración. Claro
está, la discreción está sujeta a un período máximo que no
excederá de cinco años. Pueblo v. Román Santiago, 109
D.P.R. 485 (1980).
posea alguna sustancia controlada, a menos que tal sustancia haya sido obtenida directamente o de conformidad con la receta u orden de un profesional actuando dentro del marco de su práctica profesional, o excepto como se autorice en este Capítulo.”
Ésta no es la única instancia en que la Asamblea Legislativa ha establecido este tipo de proceder. Véase, a manera de ejemplo, el Artículo 3.6 de la Ley de Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. § 636. CC-1999-196 10
Este sistema, aunque análogo al provisto en el 5 estatuto general de Sentencias Suspendidas , tiene
sustanciales diferencias. Véase: Pueblo v. Texidor Seda,
128 D.P.R. 578 (1991). Una de las diferencias principales,
entre la “probatoria” tradicional y la contemplada en la
Ley de Sustancias Controladas, supra, es que, bajo esta
última, no hay pronunciamiento de culpabilidad o
convicción por un delito. Id. Esto es, no se dicta
sentencia, todo el proceso queda suspendido hasta tanto
otra cosa disponga el tribunal. En lugar de dictar
sentencia, el tribunal fija un período durante el cual la
persona se someterá a tratamiento y/o aquellas condiciones
que el tribunal entienda apropiadas. De ocurrir algún
incumplimiento por parte del beneficiario, se revoca la
libertad a prueba y entonces se dicta la sentencia. Pueblo
v. Texidor Seda, ante.
Por otro lado, luego de expirado el periodo fijado y
habiendo cumplido la persona con las condiciones
impuestas, el tribunal, luego de celebrar una vista, puede
dar por terminado el periodo probatorio y exonerarlo si
entiende que la persona está rehabilitada.6 Por supuesto,
5 34 L.P.R.A. sec. 1026 et. seq. 6 Desde su concepción, este beneficio fue diseñado “[a] tono con el concepto prevaleciente de que el drogadicto es un enfermo, [por ello] la medida provee para la exoneración condicional por el primer delito de posesión de una sustancia controlada para consumo propio, bajo determinadas circunstancias.” Informe conjunto del P. de la C. 1323, eventualmente convertido en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 conocida como la Ley de Sustancias CC-1999-196 11
la exoneración no es mandatoria por el mero hecho de que
la persona haya cumplido con las condiciones; es un asunto
que descansa en la sana discreción del tribunal. Pueblo v.
Román Santiago, ante.
Cuando el tribunal de instancia actúa afirmativamente
--ya sea para extender el periodo originalmente impuesto
y/o para añadir unas condiciones, con el propósito de
lograr la rehabilitación; o para dar por terminado el
periodo probatorio impuesto y exonerar a la persona; o
para dar por terminado dicho periodo y sentenciar a la
persona-- no hay ninguna clase de problema. Ahora bien, la
pregunta de umbral es ¿qué sucede u ocurre con la
situación en que, habiendo transcurrido el plazo impuesto,
la persona no solicita exoneración, ni el tribunal dicta
sentencia de culpabilidad?7
En el pasado nos hemos enfrentado a situaciones, al
amparo de la Sección 404(b) que, de cierto modo, nos
sirven de faro rector para atender las interrogantes
planteadas. Veamos.
En el citado caso de Román Santiago, ante, el
tribunal de instancia estableció un término probatorio de
Controladas. “[E]l adicto no se cura con reclusión en presidio sino con tratamiento.” Martínez Reyes v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 407, 409 (1975). 7 Estas interrogantes surgen de la situación fáctica que debemos desmenuzar. En específico, el hecho de que Martínez Lugo cumplió con los dos años originalmente impuestos y, ante una solicitud de extensión por alegadas violaciones, el tribunal la denegó aunque no decretó el archivo del caso. CC-1999-196 12
cuatro años. Mes y medio después que transcurrieran los
cuatro años, a petición del oficial probatorio, el
tribunal extendió un año al plazo probatorio. No hubo
objeción de Román Santiago ni se instó recurso de revisión
contra dicha determinación. Así las cosas, a petición del
fiscal, el tribunal revocó la libertad a prueba concedida
a Román Santiago porque éste había incurrido en una nueva
infracción a la Ley de Sustancias Controladas. Aunque los
hechos que justificaban la revocación ocurrieron dentro de
la extensión decretada de un año, la solicitud del fiscal
y la eventual revocación de la libertad a prueba
ocurrieron luego de que transcurriera el año. Resolvimos
en Román Santiago, ante, que, concluido el período
probatorio, no es mandatoria la exoneración aun cuando el
beneficiario haya cumplido al pie de la letra las
condiciones impuestas8. Al rechazar la contención de Román
Santiago de que el trámite para revocar el privilegio
concedido debía iniciarse durante la vigencia del mismo,
expresamos que existe una diferencia fundamental entre el
mecanismo provisto en la ley general de sentencias
suspendidas y el del Artículo 404(b) de la Ley de
Sustancias Controladas. Finalmente, confirmamos la
sentencia condenatoria y la revocación del privilegio
8 Al así decidir, consignamos que Román Santiago había incumplido con su tratamiento rehabilitador incluso durante los cuatro años originales que se le impusieron evadiéndose de la institución donde recibía el tratamiento. Pueblo v. Román Santiago, ante, pág. 488-489. CC-1999-196 13
concedido. Sin embargo, expresamos: “[n]o es menester
considerar si sería procedente revocar la libertad a
prueba al probando por hechos ocurridos luego de
transcurrir cinco años desde que se le concedió tal
beneficio. Tales hechos no están ante nuestra atención.”
Pueblo v. Román Santiago, ante, 489.
En Pueblo v. Texidor Seda, ante, el acusado hizo
alegación de culpabilidad por infracción a la Sección 404
de la Ley de Sustancias Controladas. El tribunal suspendió
los procedimientos y sometió a Texidor Seda al régimen de
libertad a prueba por un término de tres años el cual
luego fue reducido a dos años. Durante la vigencia de
dicho término, Texidor Seda violó los términos de su
libertad a prueba por lo que la misma fue revocada. Así
pues, el tribunal lo sentenció a tres años de presidio. En
revisión, Texidor Seda cuestionó el que se le “aumentara”
la pena impuesta. Luego de reiterar que la ley general de
sentencias suspendidas no es idéntica al procedimiento
contemplado en la Ley de Sustancias Controladas --y
establecer que éste es análogo al mecanismo de desvío de
la Regla 247 de Procedimiento Criminal-- resolvimos que no
se configuró la violación planteada por Texidor Seda. En
efecto, determinamos que nunca se había impuesto pena
alguna al acusado, simplemente tuvo la dicha de gozar de
un privilegio que malogró.
En Pueblo v. Moreu Merced, 130 D.P.R. 702 (1992), nos
enfrentamos a un programa de desvío contemplado en la CC-1999-196 14
Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, supra, que
establece un procedimiento igual al provisto en el
Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas.
Comenzado un proceso penal contra Moreu Merced por el
delito de escalamiento agravado, el mismo fue suspendido
para que éste se acogiera al proceso de desvío antes
mencionado. La libertad a prueba concedida fue por un
plazo de dos años. Conforme a las condiciones impuestas,
Moreu Merced tenía que internarse en un programa de
tratamiento contra la adicción a drogas. Antes de que
venciera el término, Moreu Merced fue expulsado del
programa. Sin embargo, este hecho no fue notificado al
tribunal antes de que vencieran los dos años originalmente
provistos. Enterado el tribunal, inició --con celeridad--
los procedimientos para revocar el beneficio y, como era
de esperarse, así lo hizo. Vía certiorari, resolvimos que:
“...el período probatorio que se le impone a una persona que se acoge a este procedimiento o mecanismo de desvío...no termina automáticamente con el mero transcurso del período de tiempo[sic] impuesto. Esto es, el tribunal no pierde jurisdicción sobre la persona que se acogió a dicho procedimiento hasta tanto no se celebre la vista... [de exoneración] y hasta que el tribunal da por terminado el período probatorio, exonerando al acusado y ordenando el sobreseimiento de la acusación radicada en su contra.” (Énfasis en el original.)
Claro está, en Moreu Merced, ante, sujetamos la norma
establecida a la condición de que el Ministerio Público
solicite, y el tribunal celebre, la vista en un término
razonable luego de finalizado el período probatorio CC-1999-196 15
impuesto. Así pues, entendimos que el plazo transcurrido
en dicho caso --ocho días-- fue razonable.
No hay duda de que, en esta clase de situaciones los
tribunales de instancia deben intentar mitigar la
incertidumbre del probando tomando los pasos afirmativos
necesarios para dar por terminado, en una forma u otra, el
caso. Concluido el término probatorio, el tribunal de
instancia viene en la obligación de tomar una
determinación con respecto al probando: exonerarlo si está
rehabilitado y cerrar el caso; ampliar el plazo de
libertad a prueba; o dar por terminado el mismo y
sentenciar al acusado si éste no ha cumplido con las
condiciones impuestas.
En otras palabras, no debe suceder lo que ocurrió en
el presente caso, esto es, que no obstante haber
finalizado el periodo probatorio originalmente impuesto,
el tribunal permitió, con su inacción, que el caso
permaneciera en un limbo jurídico.
Además, es importantísimo que los tribunales, al
someter a una persona a estos tipos de programas,
adviertan al beneficiario que retienen jurisdicción sobre
su persona aun cuando haya concluido el plazo original y
hasta tanto no se tome una de las determinaciones arriba
mencionadas; principios del debido proceso de ley así lo
requieren. CC-1999-196 16
III
Examinemos el caso de autos. Los dos años
originalmente impuestos a Martínez Lugo comenzaron a
decursar el 7 de marzo de 1988 y, por ende, vencieron el 7
de marzo de 1990. No está en disputa el hecho de que el
tribunal retenía jurisdicción sobre éste aun después de
concluido el plazo. El asunto es otro: la diligencia con
que actuó el Ministerio Público y el tribunal de
instancia. En el presente caso, habiendo transcurrido seis
meses de expirado el término, fue que la Administración de
Corrección envió una carta al fiscal en solicitud de que
se extendiera el plazo. Luego de que la misiva descansara
por un mes más en la oficina del Fiscal de Distrito, fue
que éste solicitó del tribunal la extensión aludida.
Celebrada la vista, unos siete meses luego de
expirado el período, el fiscal de turno expresó en sala
que no procedía su propia solicitud por haberse presentado
la misma fuera de término. Por ello, el tribunal, contando
con la presencia de Martínez Lugo en sala, rechazó la
extensión solicitada. No hay duda de que el tribunal de
instancia, en ese momento, debió dar el caso por cerrado y
exonerar al probando. No lo hizo.
Finalmente, diez meses luego de vencido el plazo
original, es que el Ministerio Público, luego de que
Martínez Lugo solicitara la devolución de sus fotos y
huellas, solicita una tardía “reconsideración” de la antes
mencionada denegatoria. Por deducción lógica, la cuestión CC-1999-196 17
se reduce a determinar la razonabilidad de los diez meses
de demora en que se incurrió en el presente caso.
Somos del criterio que --contrario al caso de Pueblo
v. Moreu Merced, ante, en el cual tanto el ministerio
fiscal como el tribunal de instancia actuaron con una
admirable rapidez-- en el presente caso hubo desidia, y
hasta negligencia, de la Rama Ejecutiva de nuestro
Gobierno. Esto es, a nuestro juicio resulta impermisible
que en esta clase de situaciones se permita al ministerio
público solicitar del tribunal que se extienda el periodo
probatorio cuando han transcurrido en exceso de diez (10)
meses desde que venció el periodo original fijado.
Lo expresado tiene la consecuencia jurídica de
exonerar al aquí peticionario; ello así ya que la
extensión del término era improcedente --por razón de
incuria-- razón por la cual procede decretar el cierre del
caso y la exoneración del peticionario.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado CC-1999-196 18
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, ordenándose el cierre del caso y la exoneración del peticionario Ferdinand Martínez Lugo; devolviéndose el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo