Pueblo v. Ferdinand Martinez Lugo

2000 TSPR 20
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 10, 2000·No. CC-1999-196·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v.

2000 TSPR 20

Ferdinand Martínez Lugo Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0196 Fecha: 10/02/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Israel Roldán González

Abogados de la Parte Recurrida: Oficina del Procurador General Lcda. Grisel Hernández Esteves Procuradora General Auxiliar

Materia: Sustancias Controladas

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En el Tribunal supremo de puerto rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-99-196 CERTIORARI Ferdinand Martínez Lugo Acusado-peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

En San Juan, Puerto Rico, 10 febrero de 2000

Luego de celebrado juicio por tribunal de derecho, Ferdinand Martínez Lugo fue hallado culpable, por infringir el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y el Artículo 4 de la Ley de Armas, por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayaguez.

El 7 de marzo de 1988, luego del informe socio-penal correspondiente, el tribunal de instancia entendió que Martínez Lugo, en cuanto al cargo de poseer sustancias controladas, cualificaba para el procedimiento esbozado en el Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas. En virtud de dicha determinación, se suspendió todo procedimiento --entiéndase la imposición de sentencia contra

Martínez Lugo-- y éste fue sometidó a un período probatorio de dos años. Martínez Lugo tendría que cumplir con dos condiciones: someterse a un tratamiento ambulatorio en cierto programa de rehabilitación y poner al día los pagos de dos pensiones alimentarias1.

El 17 de septiembre de 1990, habiendo expirado el término original de dos años impuestos por el tribunal, la Administración de Corrección envió una misiva al Fiscal de Distrito de Mayagüez en la cual informaba que el probando había sido evaluado, en febrero de 1988, por el programa D.S.C.A. y que éste no necesitaba tratamiento alguno pues las pruebas arrojaron un resultado negativo en cuanto al uso de drogas. Ello no obstante, en la misma carta se solicitó al fiscal que acudiera al tribunal en busca de una extensión de un año al período de libertad; ello debido a que, alegadamente, Martínez Lugo adeudaba novecientos dólares de pensión alimentaria, lo cual contravenía una de las condiciones de su libertad a prueba.

De acuerdo a las recomendaciones de Corrección, el fiscal presentó, el 26 de octubre de 1990, una moción mediante la cual solicitó que se extendiera el período por un año más en vista de que Martínez Lugo había incumplido con una de las condiciones impuestas. Esta solicitud, se

1 En relación con la infracción por el Artículo 4 de la Ley de Armas, Martínez Lugo fue sentenciado a pagar una multa de cien dólares ($100).

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presentó habiendo transcurrido en exceso de siete meses luego de concluido el término original de dos años impuesto por el tribunal.

Celebrada la vista para atender la solicitud del Ministerio Público, la defensa alegó que el período probatorio había vencido el 7 de marzo de 1990, por lo que tanto el informe del oficial probatorio como la solicitud del Ministerio Público, fueron presentadas fuera de término. El tribunal determinó, el 22 de noviembre de 1990, que: “[e]n cuanto a la extensión del período probatorio, radicada por el fiscal Velázquez el día 26 de octubre de 1990, el Tribunal la declara Sin Lugar. En

cuanto a la exoneración del acusado, no hay nada que

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disponer por cuanto no está planteada.”

En el mes de enero de 1991, la representación legal de Martínez Lugo solicitó del tribunal que emitiese una orden para que se devolvieran las fotos y huellas tomadas al acusado. Al enterarse de dicha solicitud, el Ministerio Público solicitó reconsideración de la denegatoria del tribunal a extender el período por un año. Celebrada la vista, el 29 de enero de 1991, en la cual estuvo presente Martínez Lugo, el tribunal reconsideró su dictamen y ordenó la extensión del término por el plazo de un año.

2 Minuta del 22 de noviembre de 1990, Apéndice V, pág. 19 del Legajo. En dicha minuta, además, se hizo constar que el fiscal aceptó que, a la luz de las fechas del informe y la solicitud de extensión, no procedía la extensión.

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Nada se dispuso en cuanto a desde cuándo comenzaba a decursar ese “nuevo” año.

Durante el mes de abril de 1991, según alega el peticionario, éste consultó con su entonces representante legal en torno a la posibilidad de trasladarse a los Estados Unidos toda vez que tenía una oferta de empleo. Supuestamente, su abogado le indicó que podía hacerlo “porque ya había cumplido su probatoria”. Por ello, Martínez Lugo se trasladó a vivir en los Estados Unidos, residiendo allí desde entonces.3 El 23 de septiembre de 1991, la Administración de Corrección cursó una misiva al Fiscal de Distrito alegando que Martínez Lugo había violado las condiciones impuestas para su libertad. El 4 de octubre de 1991, el fiscal solicitó del tribunal que se revocara la libertad a prueba concedida a Martínez Lugo; ello en virtud de las siguientes razones: no satisfacer una deuda por pensión alimentaria; ausentarse de la jurisdicción sin permiso; no comparecer ante el oficial probatorio; usar drogas narcóticas y no recibir tratamiento del D.S.C.A.

La vista sumaria inicial se pautó para el 12 de diciembre de 1991. Llegado el día de la vista, Martínez Lugo no se presentó y, por desconocer su paradero, el tribunal ordenó su arresto y fijó una fianza de diez mil dólares. Se reseñaló el asunto para el 17 de enero de

3 Declaración jurada del peticionario, Apéndice IX pág. 24- 25 del Legajo.

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1992. Finalmente, el tribunal, en la fecha antes mencionada, revocó la libertad a prueba concedida a Martínez Lugo y ordenó su arresto. En virtud de lo anterior, el 5 de marzo de 1992, el tribunal dictó sentencia en contra de Martínez Lugo condenándolo a tres años de reclusión.

Cinco años más tarde, el 10 de junio de 1997, Martínez Lugo presentó una moción mediante la cual solicitó la corrección de la sentencia; ello por el fundamento de que las subsiguientes modificaciones a la sentencia fueron efectuadas luego de que “expirara” el término de dos años impuesto por el tribunal y que las actuaciones de éste fueron “ultra vires”, pues violentaban el debido proceso de ley. Martínez Lugo acompañó su moción con una declaración jurada en la que expresaba que partió a los Estados Unidos luego de que su abogado le informara que había cumplido con la libertad a prueba; indicó, además, que desconocía que su sentencia había sido revocada.

Celebrada la vista correspondiente, el tribunal determinó que no entraría a entender en la solicitud de Martínez Lugo hasta tanto se acreditara que éste se había entregado a las autoridades o estaba detenido en una institución penal. Solicitada la reconsideración por la defensa, para que se consideraran los méritos de la solicitud, el tribunal de primera instancia emitió una resolución mediante la cual denegó la solicitud.

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Martínez Lugo acudió, vía certiorari, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de los tramites de rigor, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del auto. Es de esa determinación que acude ante nos Martínez Lugo a través de un recurso de certiorari. Plantea que el tribunal de primera instancia no tenía jurisdicción para “modificar una sentencia posterior a que la misma fuera [sic] expirada y cumplida a cabalidad” y que dicho foro había errado al no entender en su solicitud de corrección de sentencia y al revocar su probatoria sin las garantías mínimas del debido proceso de ley.

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Pueblo v. Ferdinand Martinez Lugo, 2000 TSPR 20 (prsupreme 2000).

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