El Pueblo de Puerto Rico v. Moreu Merced

130 P.R. Dec. 702
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 1992
DocketNúmero: CE-91-464
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 130 P.R. Dec. 702 (El Pueblo de Puerto Rico v. Moreu Merced) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo de Puerto Rico v. Moreu Merced, 130 P.R. Dec. 702 (prsupreme 1992).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

En lo concerniente a la solicitud, por parte del Estado, para que se revoque la libertad a prueba que le haya sido concedida a una persona en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946 (34 L.P.R.A. sees. 1026-1029) conocida la misma como la Ley de Sentencia [704]*704Suspendida, un análisis integral y armónico de las decisio-nes que este Tribunal emitiera en Pueblo v. Pacheco Torres, 128 D.P.R. 586 (1991), y Pueblo v. Rosa Atiles, 128 D.P.R. 603 (1991) —conforme los hechos específicos de los referidos casos— revela que la norma imperante es a los efectos de que los tribunales de instancia mantienen jurisdicción para revocar la probatoria concedida, aún después de ex-tinguido el período probatorio impuesto, siempre y cuando que la violación por el probando de las condiciones impues-tas ocurra durante el período probatorio fijado y que el trámite de revocación de la probatoria se inicie antes de que se cumpla la sentencia suspendida. Esa, repetimos, es la norma jurisprudencial establecida por este Tribunal en los antes mencionados casos, conforme los hechos particu-lares específicos de los mismos..

Es de notar, sin embargo, que puede darse la situación de que una persona que está disfrutando de los beneficios de una sentencia suspendida, al amparo de las disposiciones de la citada Ley Núm. 259 de 1946, incurra en una violación de las condiciones impuéstales días u horas antes de que venza el término probatorio impuesto por sentencia y que el Estado, por más diligente que quiera ser, no pueda informar de ello —y solicitar revocación— al tribunal antes de finalizar el período probatorio. No hay duda, en consecuencia, de que no podemos aplicar, de manera inflexible, la norma jurisprudencial establecida en Pueblo v. Pacheco Torres, ante, y Pueblo v. Rosa Atiles, ante —esto es, de que la solicitud de revocación tiene que ser radicada por el Estado antes de finalizar el período probatorio— pues ello tendría la consecuencia indeseable de concederle “inmunidad” a estos probandos por el mero hecho de que incurrieron en la violación ya próximo a vencerse dicho término. Ahí la razón de las expresiones de este Tribunal en Pueblo v. Rosa Atiles, ante —a manera de dictum, en virtud de los hechos particulares del caso— a los efectos de que “los tribunales retienen jurisdicción y tienen facultad para revo-[705]*705car una sentencia siempre y cuando el incumplimiento haya ocurrido dentro del término de la sentencia y los pro-cedimientos iniciales para la revocación hayan sido comen-zados diligentemente por el Ministerio Fiscal”. (Enfasis suplido.) Pueblo v. Rosa Atiles, ante, pág. 605.

Añadimos, hoy, que la determinación a realizarse respecto a si el Ministerio Público fue “diligente”, o no, necesariamente tendrá que ser una hecha a base de los hechos específicos de cada caso, viniendo en la obligación el Estado de demostrar que acudió al tribunal en un término razonable luego de expirado el período probatorio. Esto es, las expresiones del Tribunal en Pueblo v. Rosa Atiles, ante, a los efectos antes mencionados, no deben ser interpretados como una “carta blanca” al Estado para cubrir su negligencia o displicencia al actuar en esta clase de situaciones.

El recurso hoy ante nuestra consideración nos per-mite expresarnos sobre una situación que, aún cuando similar, no es enteramente igual. En el día de hoy, contrario a los casos de Pueblo v. Pacheco Torres, ante, y Pueblo v. Rosa Atiles, ante, nos enfrentamos a la situación de una probatoria concedida por el tribunal a una persona al amparo de las disposiciones de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Alicea Batlle v. Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 312 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Luis E. Alicea Battle v. Asem
2000 TSPR 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Pueblo v. Martínez Lugo
150 P.R. Dec. 238 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Pueblo v. Ferdinand Martinez Lugo
2000 TSPR 20 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
El Pueblo de Puerto Rico v. Nieves Massa
133 P.R. Dec. 28 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
130 P.R. Dec. 702, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-moreu-merced-prsupreme-1992.