El Pueblo de Puerto Rico v. Moreu Merced

130 P.R. Dec. 702
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 15, 1992·No. Número: CE-91-464·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

En lo concerniente a la solicitud, por parte del Estado, para que se revoque la libertad a prueba que le haya sido concedida a una persona en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946 (34 L.P.R.A. sees. 1026-1029) conocida la misma como la Ley de Sentencia [704] Suspendida, un análisis integral y armónico de las decisio-nes que este Tribunal emitiera en Pueblo v. Pacheco Torres, 128 D.P.R. 586 (1991), y Pueblo v. Rosa Atiles, 128 D.P.R. 603 (1991) —conforme los hechos específicos de los referidos casos— revela que la norma imperante es a los efectos de que los tribunales de instancia mantienen jurisdicción para revocar la probatoria concedida, aún después de ex-tinguido el período probatorio impuesto, siempre y cuando que la violación por el probando de las condiciones impues-tas ocurra durante el período probatorio fijado y que el trámite de revocación de la probatoria se inicie antes de que se cumpla la sentencia suspendida. Esa, repetimos, es la norma jurisprudencial establecida por este Tribunal en los antes mencionados casos, conforme los hechos particu-lares específicos de los mismos..

Es de notar, sin embargo, que puede darse la situación de que una persona que está disfrutando de los beneficios de una sentencia suspendida, al amparo de las disposiciones de la citada Ley Núm. 259 de 1946, incurra en una violación de las condiciones impuéstales días u horas antes de que venza el término probatorio impuesto por sentencia y que el Estado, por más diligente que quiera ser, no pueda informar de ello —y solicitar revocación— al tribunal antes de finalizar el período probatorio. No hay duda, en consecuencia, de que no podemos aplicar, de manera inflexible, la norma jurisprudencial establecida en Pueblo v. Pacheco Torres, ante, y Pueblo v. Rosa Atiles, ante —esto es, de que la solicitud de revocación tiene que ser radicada por el Estado antes de finalizar el período probatorio— pues ello tendría la consecuencia indeseable de concederle “inmunidad” a estos probandos por el mero hecho de que incurrieron en la violación ya próximo a vencerse dicho término. Ahí la razón de las expresiones de este Tribunal en Pueblo v. Rosa Atiles, ante —a manera de dictum, en virtud de los hechos particulares del caso— a los efectos de que “los tribunales retienen jurisdicción y tienen facultad para revo-[705] car una sentencia siempre y cuando el incumplimiento haya ocurrido dentro del término de la sentencia y los pro-cedimientos iniciales para la revocación hayan sido comen-zados diligentemente por el Ministerio Fiscal”. (Enfasis suplido.) Pueblo v. Rosa Atiles, ante, pág. 605.

Añadimos, hoy, que la determinación a realizarse respecto a si el Ministerio Público fue “diligente”, o no, necesariamente tendrá que ser una hecha a base de los hechos específicos de cada caso, viniendo en la obligación el Estado de demostrar que acudió al tribunal en un término razonable luego de expirado el período probatorio. Esto es, las expresiones del Tribunal en Pueblo v. Rosa Atiles, ante, a los efectos antes mencionados, no deben ser interpretados como una “carta blanca” al Estado para cubrir su negligencia o displicencia al actuar en esta clase de situaciones.

El recurso hoy ante nuestra consideración nos per-mite expresarnos sobre una situación que, aún cuando similar, no es enteramente igual. En el día de hoy, contrario a los casos de Pueblo v. Pacheco Torres, ante, y Pueblo v. Rosa Atiles, ante, nos enfrentamos a la situación de una probatoria concedida por el tribunal a una persona al amparo de las disposiciones de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.(1) Veamos los hechos del mismo.

[706] I

El Ministerio Público radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, un pliego acusatorio contra el peticionario Juan José Moreu Merced en el cual le im-putó la alegada comisión de un delito de escalamiento agravado; esto es, una supuesta infracción al Art. 171 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4277. Pendiente la celebración del juicio, Moreu Merced solicitó acogerse al "mecanismo o procedimiento de desvío” que es-tablece la antes citada Regla 247.1 de Procedimiento Criminal. A esos efectos, hizo alegación de culpabilidad. El tribunal de instancia, habiéndosele presentado evidencia de que el peticionario había suscrito un convenio escrito con el Departamento de Servicios contra la Adicción para someterse a tratamiento en relación con su adicción a dro-gas y conforme las disposiciones de la referida Regla 247.1, emitió el 10 de enero de 1989 una resolución mediante la [707] cual ordenó “la paralización de los procedimientos con el consentimiento del acusado” (Apéndice, pág. 10), some-tiendo a éste “a libertad a prueba por el término de 24 meses” (id.), sujeto ello a que el aquí peticionario cumpliera con diez condiciones que enumeró.

Procede que se enfatice el hecho de que, como “condición especial”, el foro de instancia ordenó que el peticionario recibiera tratamiento para su adicción a drogas durante el referido período de veinticuatro (24) meses en aquel “pro-grama” que designara el oficial probatorio. A esos efectos, específicamente se dispuso que el peticionario tendría que permanecer en dicho “programa” hasta su total rehabilita-ción, no pudiendo abandonar el mismo a menos que con-tara con la autorización del tribunal. Igualmente necesario resulta enfatizar que, conforme las disposiciones de la ci-tada Regla 247.1, en dicha resolución expresamente se hizo constar que:

Si durante el período a prueba el acusado no viola ninguna de las condiciones y terminado dicho período, el Programa donde está recibiendo tratamiento certifica su rehabilitación, el Tribunal, en el ejercicio de su discreción, y previa celebración de vista, podrá exonerar al acusado y sobreseer el caso en su contra. (Enfasis suplido.) Apéndice, pág. 12.

El peticionario Moreu Merced, en cumplimiento de la resolución emitida, estuvo ingresado en una institución re-cibiendo tratamiento para su adicción a drogas hasta el 18 de junio de 1990, fecha en que fue expulsado de la referida institución por violar las normas y reglamentos de la misma. Advertida inmediatamente de dicha situación la oficial probatorio a cargo del caso, dicha funcionaría refirió al peticionario a la Unidad Evaluadora del Departamento de Servicios contra la Adicción para una evaluación con el propósito de ofrecerle tratamiento adicional. El peticiona-rio hizo caso omiso de esta acción. A pesar de ello, el tribunal no fue informado de dicha situación con anterioridad a que se cumpliera el período de veinticuatro (24) meses im-[708] puesto, esto es, antes del 10 de enero de 1991; ello alega-damente debido al mucho trabajo y gran número de casos bajo la supervisión de dicha funcionaría.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Moreu Merced, 130 P.R. Dec. 702 (prsupreme 1992).

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