EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ford Motor Credit, Puerto Rican American Insurance, Co.
Recurrido
v. Apelación Estado Libre Asociado de Puerto Rico 2008 TSPR 137
Peticionario 174 DPR ____
********************************* José Jiménez Otero
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario
Número del Caso: CC-2007-1158
Fecha: 11 de agosto de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel III
Juez Ponente:
Hon. Nestor S. Aponte Hernández
Oficina del Procurador General:
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis R. Rivera-Martínez Lcdo. Antonio Bauzá Torres
Materia: Impugnación de Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ford Motor Credit, Puerto Rican * American Insurance, Co. * * Recurrido * * v. * CC-2007-1158 * Estado Libre Asociado de * Puerto Rico * * Peticionario * ********************************* José Jiménez Otero * Certiorari * Recurrido * * v. * * Estado Libre Asociado de * Puerto Rico * * Peticionario * *********************************
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2008.
En el presente caso, nos corresponde determinar si el
archivo y sobreseimiento de una acusación criminal al
amparo de un programa de desvío y rehabilitación constituye
cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por
sentencia en una acción civil de impugnación de
confiscación. Por entender que, en las circunstancias de
este caso, la confiscación de propiedad privada es una
medida punitiva que contraviene la política pública
relacionada a la rehabilitación y el tratamiento de los CC-2007-1158 2
acusados acogidos a los mecanismos de desvío de la Ley de
Sustancias Controladas y de las Reglas de Procedimiento
Criminal, confirmamos el dictamen recurrido.
I
En diciembre de 2002, un agente del orden público
detuvo al Sr. José Jiménez Otero tras presenciar una
transacción de drogas realizada por éste desde su guagua
Ford Explorer en un punto de drogas. Como consecuencia de
dicha detención, los agentes le ocuparon al señor Jiménez
Otero -el comprador en dicha transacción- una bolsa
plástica transparente que contenía cocaína y le confiscaron
el mencionado vehículo. En vista de ello, el Ministerio
Público presentó cargos criminales contra el señor Jiménez
Otero por violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias
Controladas, 24 L.P.R.A. 2404, el cual tipifica como delito
la posesión de sustancias controladas.
Se desprende del expediente de autos que el señor
Jiménez Otero fue acusado en todo momento de posesión al
amparo del Artículo 404 de la Ley de Sustancias
Controladas, supra. De la propia denuncia que se radicó
inicialmente en su contra no surge alegación o indicio
alguno de que éste estuviera involucrado en la distribución
de drogas ilegales, pues nunca se le acusó bajo los
artículos relacionados a la distribución, producción o
transportación de dichas sustancias controladas. 24
L.P.R.A. secs. 2401, 2402, 2403. Todo indica que el señor
Jiménez Otero era un usuario en la cadena del narcotráfico, CC-2007-1158 3
mas no un distribuidor o productor de tales sustancias
controladas.
Luego de los trámites de rigor, el señor Jiménez Otero
se declaró culpable del delito imputado con el propósito de
acogerse a un programa de desvío diseñado para personas con
problemas de adicción a drogas, conforme a la Regla 247.1
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.1 y
al Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas, 24
L.P.R.A. sec. 2404 (b). Como parte de dicho programa, el
señor Jiménez Otero tuvo que someterse a un programa de
detección de sustancias controladas durante un término de
dos años.
Posteriormente, y tras concluir que el señor Jiménez
Otero cumplió exitosamente con todas las condiciones
rehabilitadoras establecidas en el programa de desvío, el
Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia exculpatoria
en la que ordenó el archivo y sobreseimiento de los cargos
imputados en su contra al amparo de las referidas
disposiciones. Dicha exoneración contó con el aval del
Ministerio Público y del Oficial Sociopenal que supervisó
el tratamiento y la rehabilitación del señor Jiménez Otero.
En el ínterin, Ford Motor Credit, Puerto Rican
American Insurance Co. y el señor Jiménez Otero presentaron
oportunamente dos demandas separadas impugnando la
confiscación del mencionado vehículo. Luego de varios
trámites procesales y del archivo y sobreseimiento de los
cargos criminales en virtud de la Regla 247.1 de CC-2007-1158 4
Procedimiento Criminal, supra, y del Artículo 404 (b) de la
Ley de Sustancias Controladas, supra, el Tribunal de
Primera Instancia declaró Con Lugar la demanda de
impugnación de confiscación del vehículo Ford Explorer.
Concluyó que el archivo y sobreseimiento de la acusación
criminal en contra del señor Jiménez Otero impide que el
tribunal pase juicio sobre la alegada actividad ilícita
cometida mediante el uso del referido vehículo, al
constituir tal archivo y sobreseimiento un impedimento
colateral por sentencia. Por tanto, ordenó al Estado
entregar el vehículo a los demandantes y, de no estar
disponible, su valor de tasación.
Inconforme, el Procurador General acudió al Tribunal
de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia dictada por
el foro de instancia. Dicho foro apelativo concluyó que la
aprobación de la Ley Uniforme de Confiscaciones tuvo el
propósito de convertir el proceso civil de la confiscación
en una extensión de la pena criminal por el delito
cometido, por lo que sería antagónico permitir la
confiscación en el presente caso si el mismo Estado exoneró
al señor Jiménez Otero de los cargos criminales.
Aún insatisfecho, el Procurador General acude ante nos
y arguye que el archivo de la acción criminal que motivó la
confiscación del vehículo no constituye una absolución en
los méritos que conlleve la aplicación de la doctrina de
cosa juzgada en el procedimiento civil, tal como
resolvieron los foros recurridos. Indica que el archivo de CC-2007-1158 5
la acusación no tuvo el efecto de probar que el vehículo
confiscado no fue utilizado en la comisión de un delito. De
hecho, aduce que el señor Jiménez Otero tiene el peso de
establecer que no existe un nexo entre la propiedad
confiscada y la acción delictiva, lo que está impedido de
establecer en vista de que hizo alegación de culpabilidad
por los hechos imputados.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a examinar detenidamente la controversia ante
nos.
II
A
Sabido es que la confiscación es el acto de ocupación
que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad
sobre cualquier bien que haya sido utilizado en relación
con la comisión de ciertos delitos. Ley Uniforme de
Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723. Recientemente en
Centeno Rodríguez v. ELA, res. 3 de mayo de 2007, 2007 TSPR
81, expresamos que el propósito de la confiscación es
punitivo, pues tiene la intención de evitar que el vehículo
o la propiedad confiscada puedan volverse a utilizar para
fines ilícitos y también sirve de castigo para disuadir los
actos criminales.
A pesar de ello, conviene recordar que el
procedimiento de confiscación es de carácter civil y
constituye una acción independiente del resultado de la
acción penal que el Estado puede entablar por el mismo CC-2007-1158 6
delito contra un sospechoso en particular. Rodríguez Díaz
v. ELA, res. 14 de julio de 2008, 2008 TSPR 120; Del Toro
Lugo v. ELA, 136 D.P.R. 973, 982 (1994). Por tanto, la
acción civil de confiscación procederá si existe prueba
suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito
y un nexo entre la comisión del delito y la propiedad
confiscada. Suárez v. ELA, 162 D.P.R. 43 (2004).
Ahora bien, este Tribunal ha expresado que la
absolución del acusado luego de ventilado el juicio en su
fondo adjudica con finalidad irrevisable el hecho central,
tanto del caso criminal como el de confiscación, de que el
objeto confiscado no se utilizó en la comisión del delito.
Carlo del Toro v. Secretario de Justicia, 107 D.P.R. 356
(1978). En vista de esta normativa, hemos indicado que la
doctrina de impedimento colateral por sentencia sólo
surtirá efecto en los procedimientos civiles de
confiscación cuando las determinaciones judiciales en el
ámbito penal inevitablemente adjudiquen en sus méritos los
hechos esenciales de la acción confiscatoria. Es decir,
procede la doctrina de impedimento colateral en las
siguientes instancias: la absolución en los méritos durante
el juicio en su fondo; la exoneración del imputado al
advenir final y firme la determinación de no causa probable
para acusar; y la supresión de la única evidencia
incriminatoria durante el procedimiento criminal. Suárez v.
ELA, supra. CC-2007-1158 7
Si bien hemos reconocido que la doctrina de cosa
juzgada exige que el fallo en el primer pleito haya sido en
los méritos, también hemos expresado que existen ciertas
circunstancias en que por disposición de ley, a pesar de
que el tribunal no dilucida la controversia en su fondo, el
fallo constituye una adjudicación en los méritos como, por
ejemplo, en caso de una desestimación o desistimiento con
perjuicio. Parrilla v. Hernández, res. 12 de noviembre de
2004, 2004 TSPR 173; Banco de la Vivienda de P.R. v. Carlo
Ortiz, 130 D.P.R. 730 (1992); Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R.
220, 225 (1961).
B
Por otro lado, la Sección 19 del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
dispone que “será la política pública del Estado […]
propender, dentro de los recursos disponibles, al
tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible
su rehabilitación moral y social”. Const. ELA Art. VI, sec.
19, 1 L.P.R.A. De conformidad con dicho precepto, los
mecanismos de desvío regulados por la Regla 247.1 de
Procedimiento Criminal, supra, y el Artículo 404 (b) de la
Ley de Sustancias Controladas, supra, fomentan la
rehabilitación y el tratamiento de drogadictos. En gran
medida, ambas disposiciones constituyen el esquema procesal
del enfoque de salud pública y justicia terapéutica ante el
problema de la drogadicción que impulsa la Rama Judicial en
colaboración con varias agencias de la Rama Ejecutiva CC-2007-1158 8
mediante los mecanismos de desvío disponibles en nuestra
jurisdicción.1
En lo pertinente al caso de autos, la Regla 247.1 de
Procedimiento Criminal, supra, establece un procedimiento
especial de desvío para la concesión de libertad a prueba
destinada a la rehabilitación y al tratamiento de personas
adictas a sustancias controladas. Pueblo v. Texidor Seda,
128 D.P.R. 578, 584 (1991). La referida regla requiere que
el acusado haga una alegación de culpabilidad, a instancias
del Estado, para que el tribunal acceda a que éste se
someta al programa de tratamiento y rehabilitación antes de
archivar y sobreseer el caso sin pronunciamiento de
culpabilidad. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 247.1.
El efecto de este trámite es suspender todo
procedimiento y someter a la persona a un período de
libertad a prueba durante el cual deberá cumplir con
aquellos términos y condiciones requeridos por el tribunal.
Luego de cumplir con dicho trámite exitosamente, el acusado
queda exonerado y el caso se archiva y sobresee sin
declaración de culpabilidad por el tribunal. Además, dicha
disposición establece que el récord del caso es de carácter
1 Dichos mecanismos de desvío incluyen el programa de supervisión del Departamento de Corrección y Rehabilitación bajo el Artículo 404 (b) de la Ley de Sustancias Controladas, el programa Treatment Alternative to Street Crime (TASC) bajo la referida Regla 247.1 administrado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, y las Salas Especializadas en Sustancias Controladas administradas por la Rama Judicial. Véanse Departamento de Justicia, Puerto Rico Drug Court Program, Outcome Evaluation, Abril 2005; J. Pereyó Dueño, Crimen y rehabilitación: la experiencia de las Cortes de Drogas, 75 Rev. Jur. UPR 1455, 1480 (2006). CC-2007-1158 9
confidencial, y que puede ser utilizado por los tribunales
exclusivamente para determinar si en procesos penales
subsiguientes la persona cualifica bajo la mencionada
regla. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 247.1.
De hecho, la referida Regla 247.1 establece que “la
exoneración y sobreseimiento del caso no se considerará
como una convicción a los fines de las descualificaciones
[sic] o incapacidades impuestas por ley a los convictos por
la comisión de algún delito”. (Énfasis nuestro). Más aún,
dicha regla dispone que las personas exoneradas bajo este
procedimiento de rehabilitación tienen el derecho a que la
Policía les devuelva cualquier récord de fotos o huellas
digitales tomadas en relación al caso sobreseído. 34
L.P.R.A. Ap. II R. 247.1.
Cónsono con dicha normativa, la Ley de Sustancias
Controladas permite a las personas que no han sido
convictas anteriormente por delitos relacionados con
sustancias controladas, y que son acusadas de posesión bajo
el Artículo 404 de dicha ley, acogerse al privilegio de
libertad a prueba. 24 L.P.R.A. sec. 2404. Del mismo modo
que la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, supra, la
libertad a prueba contemplada por el Artículo 404 (b) de la
Ley de Sustancias Controladas dispone que el tribunal no
hará pronunciamiento de culpabilidad cuando el acusado se
somete a un programa de desvío cuyo fin es la
rehabilitación y el tratamiento de la persona con problemas
de adicción a sustancias controladas. 24 L.P.R.A. 2404 (b) CC-2007-1158 10
(1). Si la persona cumple con las condiciones impuestas, el
tribunal puede exonerarla y sobreseer el caso en su contra.
Id.
Al igual que la referida Regla 247.1 de Procedimiento
Criminal, dicha exoneración se lleva a cabo sin una
declaración de culpabilidad por parte del tribunal, pero
éste conservará el expediente de manera confidencial a los
fines exclusivos de ser utilizado por los tribunales para
determinar si en procesos subsiguientes la persona califica
bajo el referido inciso. 24 L.P.R.A. sec. 2404 (b) (1). En
vista de ello, este Tribunal ha reconocido que la intención
de la Asamblea Legislativa al diseñar el mecanismo de
desvío del Artículo 404 (b) de la Ley de Sustancias
Controladas fue uno eminentemente rehabilitador. Pueblo v.
Martínez Lugo, 150 D.P.R. 238 (2000).
Estos programas de desvío van dirigidos a atender el
delicado problema de la adicción a drogas en nuestro país,
que de manera incesante continúa tocando las puertas de
miles de hogares puertorriqueños. Se basan en la prestación
de servicios de rehabilitación y en la supervisión judicial
intensiva a imputados de delito con problemas de
drogadicción. El propósito principal de este esfuerzo no es
otro que facilitar la rehabilitación de esta población,
evitar la reincidencia y lograr su eventual reinserción en
la sociedad. Véase Informe Anual de la Rama Judicial de
Puerto Rico, 2005-2006, pág. 21. CC-2007-1158 11
En armonía con tales fines, los objetivos de las Salas
Especializas en Sustancias Controladas y de los programas
de desvío y rehabilitación al amparo de la referida
legislación se fundamentan en el principio de justicia
terapéutica y se caracterizan por la identificación
temprana de los acusados elegibles; el referido de éstos a
servicios y tratamientos médicos y sociales; y la
supervisión judicial intensiva y coordinada.2 Esto último se
realiza a través de visitas de seguimiento periódicas y de
la aplicación gradual de incentivos o sanciones, basados en
informes recibidos sobre el cumplimiento del imputado con
las condiciones de su probatoria y el resultado de las
pruebas toxicológicas. Id. Asimismo, este enfoque también
forma parte de los imperativos estratégicos que se recogen
en el Plan Estratégico de la Rama Judicial de Puerto Rico
2007-2011, conforme al cual la Rama Judicial debe ser
sensible a las realidades sociales de Puerto Rico y debe
promover estrategias que atiendan los problemas de mayor
impacto para los ciudadanos.
Con este marco normativo en mente, procedemos a
considerar los méritos de la controversia ante nos.
2 A modo ilustrativo, cabe señalar que desde el establecimiento del Programa de las Salas Especializadas en Sustancias Controladas en el año 1997, se han rehabilitado alrededor de 4,000 personas. Las estadísticas comprueban la efectividad de este programa, pues el índice de reincidencia de los participantes de dicho mecanismo de desvío es de sólo 4%, mientras que la proporción global de ex-confinados que reinciden en delitos es de 62%. Véase Informe Anual de la Rama Judicial, supra. CC-2007-1158 12
III
En esencia, nos corresponde determinar si el archivo y
sobreseimiento de una acusación criminal -producto de una
declaración de culpabilidad que se realizó con el propósito
de someterse a un programa de desvío y rehabilitación
conforme a la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y al
Artículo 404 (b) de la Ley de Sustancias Controladas-
constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia en una acción de impugnación de
confiscación de un vehículo. Somos del criterio que dicha
controversia se debe examinar desde la óptica de varios
fines legislativos en tensión: Mientras que el propósito de
la Ley Uniforme de Confiscaciones es claramente punitivo,
no hay duda que el fin perseguido por el procedimiento
establecido por la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y
el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas es la
rehabilitación y el tratamiento de un primer ofensor
mediante un programa de desvío, cuyo cumplimiento exitoso
resulta en su exoneración y en el sobreseimiento de las
acusaciones en su contra.
Ciertamente, el señor Jiménez Otero se declaró
culpable por violación al Artículo 404 de la Ley de
Sustancias Controladas. Por tanto, existe prueba
preponderante y suficiente de que se ha cometido un delito
y hay un nexo entre el delito cometido y la propiedad
confiscada. No obstante, hay que tomar en consideración que
el señor Jiménez Otero hizo dicha alegación de culpabilidad CC-2007-1158 13
con el fin único de beneficiarse de un programa de desvío,
cuyo propósito es la rehabilitación y el tratamiento del
individuo. El Estado incentiva dicha declaración de
culpabilidad, pues busca la rehabilitación y la
readaptación social de las personas con problemas de
adicción. Es por ello que el Ministerio Público le ofreció
al señor Jiménez Otero su exoneración total de los delitos
imputados si se declaraba culpable y cumplía cabalmente con
las condiciones del programa de desvío de conformidad con
el Artículo 404 (b) de la Ley de Sustancias Controladas,
supra.3
Más aún, tanto la Ley de Sustancias Controladas como
la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal enfatizan que
dicha exoneración no se puede considerar como una
convicción para los fines de incapacidades impuestas por
ley a los convictos por la comisión de algún delito. De
hecho, la referida legislación establece que el expediente
3 Nótese, además, que el programa de desvío y rehabilitación contemplado por la Ley de Sustancias Controladas sólo está disponible para las personas acusadas del delito de posesión que tipifica el Artículo 404 (a) y no para los acusados de distribución, producción o transportación de sustancias controladas bajo las otras disposiciones de la referida ley. 24 L.P.R.A. 2404. Tampoco cualifican las personas que hayan sido previamente convictas de violar dicha ley o cualquier ley de los Estados Unidos relacionada con el tráfico ilícito de sustancias controladas. En este caso, el señor Jiménez Otero fue acusado originalmente de posesión bajo el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y no de distribución o producción de tales sustancias bajo el Artículo 401 de dicho estatuto. A su vez, éste no había sido convicto previamente de delito alguno relacionado al narcotráfico, por lo que no hay duda alguna de que cualificaba para ser exonerado si cumplía con las condiciones impuestas en el mencionado programa de desvío. CC-2007-1158 14
del caso –del cual la declaración de culpabilidad en el
caso de autos forma parte- sólo puede ser utilizado por los
tribunales para determinar si en procesos criminales
ulteriores la persona califica para el mismo trámite
rehabilitador bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal
o el Artículo 404 (b) de la Ley de Sustancias Controladas.
Por consiguiente, la declaración de culpabilidad del señor
Jiménez Otero no puede ser utilizada en su contra para
justificar la acción civil de la confiscación de su
vehículo, pues tanto el Artículo 404 de la Ley de
Sustancias Controladas como la Regla 247.1 de Procedimiento
Criminal prohíben claramente el uso del expediente criminal
para tales propósitos luego de que el imputado es exonerado
a discreción del tribunal tras cumplir exitosamente con las
condiciones del mecanismo de desvío.
En vista de que el fin del Programa de Desvío es
rehabilitar al adicto, entendemos que una vez el señor
Jiménez Otero cumplió con dicho programa, se rehabilitó y
fue exonerado en los méritos de los cargos imputados. Por
ende, somos del criterio que no debe prevalecer la
confiscación de su propiedad, dado que la imposición de
dicha medida punitiva tergiversaría los fines
rehabilitadores y salubristas que fomenta el mecanismo
diseñado por el legislador bajo la Regla 247.1 de
Ley de Sustancias Controladas, supra. Este fin, como ya
señalamos, también lo impulsa la Rama Judicial mediante el CC-2007-1158 15
programa de las Cortes de Drogas. Véase J. Pereyó Dueño,
supra, págs. 1490-1503.
Resolver lo contrario produciría resultados
inconsistentes entre el procedimiento criminal y la acción
civil de confiscación. Si procediera la acción de
confiscación luego de sobreseer y archivar el caso bajo el
referido mecanismo establecido por la Regla 247.1 de
Procedimiento Criminal y el Artículo 404 (b) de la Ley de
Sustancias Controladas, el Estado estaría utilizando su
poder punitivo para castigar a una persona por la comisión
de un delito luego de haberla exonerado por someterse y
cumplir exitosamente con un programa de rehabilitación y
tratamiento fomentado por el propio Estado.
Por tanto, si se confiscara la propiedad de una
persona exonerada bajo dichos mecanismos de desvío,
estaríamos desincentivando la política pública que favorece
que los adictos se rehabiliten e integren nuevamente a la
sociedad. Ciertamente, la exoneración del señor Jiménez
Otero descansó en la sana discreción del tribunal y
respondió al hecho de que éste logró rehabilitarse. Además,
en caso de que un acusado no cumpla con las condiciones del
Programa de Desvío, resultaría en que éste no sería
exonerado y en esas circunstancias procedería la acción de
confiscación de la propiedad en controversia. Sin embargo,
en este caso el señor Jiménez Otero fue exonerado tras
cumplir cabalmente con los mencionados mecanismos de CC-2007-1158 16
rehabilitación y tratamiento, por lo que la confiscación de
su vehículo no puede subsistir.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que
los foros recurridos actuaron correctamente al determinar
que procede devolver el vehículo al señor Jiménez Otero, o
en su defecto, el valor de tasación conforme a lo dispuesto
por la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra. En vista de
ello, expedimos el auto y confirmamos la sentencia emitida
por el Tribunal de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ford Motor Credit, Puerto Rican * American Insurance, Co. * * Recurrido * * v. * CC-2007-1158 * Estado Libre Asociado de * Puerto Rico * * Peticionario * ********************************* José Jiménez Otero * Certiorari * Recurrido * * v. * * Estado Libre Asociado de * Puerto Rico * * Peticionario * *********************************
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto y se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo