EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge L. Centeno Rodríguez
Recurrido Certiorari
v. 2007 TSPR 81
Estado Libre Asociado de 170 DPR ____ Puerto Rico; Secretario de Justicia
Peticionario
Número del Caso: CC-2006-188
Fecha: 3 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón-Panel VII
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Oficina del Procurador General:
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Hector Landrón Hernández
Materia: Impugnación de Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2006-188 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Secretario de Justicia
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2007.
El caso de autos nos brinda la oportunidad de
determinar si procede imponerle al Estado la
obligación de concederle un remedio al demandante
que prevalece en la acción de impugnación de la
confiscación de su vehículo de motor, aún cuando
dicho vehículo carece del número de identificación
de una pieza. Tras un detenido análisis,
respondemos esta interrogante en la afirmativa.
I
En julio de 2004, el Estado ocupó un vehículo
de motor marca Lexus, modelo IS 400, del año 1990,
correspondiente a la tablilla GAX-952 y registrado
en la División de Vehículos de Motor del
Departamento de Transportación y Obras Públicas a CC-2006-188 3
nombre del Sr. Jorge L. Centeno Rodríguez. Dicho vehículo
se ocupó por alegadamente haberse usado mientras se
cometía una violación al Artículo 404 de la Ley de
Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. Sec. 2404. Como
resultado de la ocupación, en agosto de 2004, el
Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados de la
Policía expidió el correspondiente certificado de
inspección, el cual reveló que al vehículo le faltaba el
número de identificación de la tapa del baúl. No
obstante, en el certificado se hizo constar que “todo lo
demás [estaba] en completo orden.”
En virtud de lo anterior, el Departamento de
Justicia procedió a la confiscación del vehículo, a tenor
con el Artículo 2 de Ley Uniforme de Confiscaciones, 34
L.P.R.A. Sec. 1723. La orden de confiscación, notificada
adecuadamente al señor Centeno Rodríguez, señaló que el
vehículo se encontraba en violación a varias
disposiciones de la Ley de Arbitrios, 13 L.P.R.A. Sec.
8140, inciso (a) (7)(D), la Ley para la Protección de
Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. Sec. 3213(3), y la Ley
Uniforme de Confiscaciones, supra. De otra parte, el
Estado le imputó al señor Centeno Rodríguez unos cargos
criminales por la alegada violación a la Ley de
Sustancias Controladas, supra, sin embargo éstos fueron
desestimados conforme a la Regla 64(n)(6) de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(6). CC-2006-188 4
En el ínterin, el señor Centeno Rodríguez presentó
una acción civil ante el Tribunal de Primera Instancia
impugnando la validez de la confiscación efectuada.
Celebrada la vista correspondiente, el foro de instancia
emitió una breve sentencia mediante la cual concluyó que
el señor Centeno Rodríguez había importado el vehículo
confiscado cumpliendo todos los requerimientos de ley y
que, luego de la importación, el vehículo no había sido
alterado de forma alguna. Además, resolvió que la
confiscación no procedía, por lo que decretó con lugar la
Demanda de Impugnación conforme a la Ley Uniforme de
Confiscaciones, supra. Finalmente, le ordenó al Estado
devolver el vehículo confiscado o, en su defecto, pagar
el valor de tasación del automóvil -equivalente a la suma
de $2,100.00, más los intereses correspondientes- en caso
de que el mismo no estuviese en posesión del Departamento
de Justicia o de la Policía de Puerto Rico.
Insatisfecho con el dictamen, el Procurador General,
en representación del Estado, acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. Dicho foro modificó la sentencia recurrida
para eliminar el remedio de la devolución del vehículo a
su dueño registral. A estos efectos, el tribunal
intermedio concluyó que el único remedio disponible ante
la improcedencia de la confiscación era el pago del valor
de tasación del automóvil, toda vez que al señor Centeno
Rodríguez no se le podía devolver su vehículo debido a
que el mismo estaba impedido de transitar por las vías CC-2006-188 5
públicas por la falta del número de identificación de una
pieza.
Aún inconforme, el Procurador General acude ante
nos. Aduce que erró el Tribunal de Apelaciones al
determinar que, aunque no procede la devolución del
vehículo confiscado por las circunstancias descritas, le
corresponde al Estado pagar el importe de su tasación. En
esencia, el Procurador General sostiene que el señor
Centeno Rodríguez carece de remedio ya que su vehículo es
ilegal per se.
Examinada la solicitud de certiorari, acordamos
expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, resolvemos.
II
En nuestro ordenamiento, la confiscación es el acto
de ocupación y de investirse para sí que lleva a cabo el
Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera
bienes que hayan sido utilizados en relación con la
comisión de determinados delitos. First Bank v. E.L.A.,
res. el 2 de junio de 2005, 2005 TSPR 76; Cooperativa de
Seguros Múltiples v. E.L.A., res. el 20 de marzo de 2003,
2003 TSPR 40; Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973
(1994). El procedimiento de confiscación está regulado por
la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, y, según surge
de su Exposición de Motivos, constituye un acto de
justicia para el beneficio de la sociedad que ha sido
perjudicada por las acciones delictivas. Además, la CC-2006-188 6
confiscación no sólo tiene la intención de evitar que el
vehículo o la propiedad confiscada pueda volverse a
utilizar para fines ilícitos, sino que también sirve de
castigo para disuadir a los criminales. Cooperativa de
Seguros Múltiples v. E.L.A., supra; Negrón Placer v.
Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001). De lo
anterior se colige que la confiscación persigue y refleja
un propósito punitivo. Id.
En reiteradas ocasiones hemos señalado que el
procedimiento de confiscación es de carácter civil o in
rem. Éste va dirigido contra el propio objeto y no contra
el dueño o la persona con algún interés legal sobre el
bien. Id. Independientemente del carácter de la
confiscación, hemos establecido que los estatutos
confiscatorios deben interpretarse restrictivamente, toda
vez que “[l]os procedimientos instados con el propósito
de confiscar la propiedad de un individuo, por razón de
un delito por él cometido, aunque civil en su forma,
tienen naturaleza criminal […].” Carlo del Toro v.
Secretario de Justicia, 107 D.P.R. 356 (1978).
A tenor con los preceptos señalados, nuestro
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge L. Centeno Rodríguez
Recurrido Certiorari
v. 2007 TSPR 81
Estado Libre Asociado de 170 DPR ____ Puerto Rico; Secretario de Justicia
Peticionario
Número del Caso: CC-2006-188
Fecha: 3 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón-Panel VII
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Oficina del Procurador General:
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Hector Landrón Hernández
Materia: Impugnación de Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2006-188 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Secretario de Justicia
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2007.
El caso de autos nos brinda la oportunidad de
determinar si procede imponerle al Estado la
obligación de concederle un remedio al demandante
que prevalece en la acción de impugnación de la
confiscación de su vehículo de motor, aún cuando
dicho vehículo carece del número de identificación
de una pieza. Tras un detenido análisis,
respondemos esta interrogante en la afirmativa.
I
En julio de 2004, el Estado ocupó un vehículo
de motor marca Lexus, modelo IS 400, del año 1990,
correspondiente a la tablilla GAX-952 y registrado
en la División de Vehículos de Motor del
Departamento de Transportación y Obras Públicas a CC-2006-188 3
nombre del Sr. Jorge L. Centeno Rodríguez. Dicho vehículo
se ocupó por alegadamente haberse usado mientras se
cometía una violación al Artículo 404 de la Ley de
Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. Sec. 2404. Como
resultado de la ocupación, en agosto de 2004, el
Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados de la
Policía expidió el correspondiente certificado de
inspección, el cual reveló que al vehículo le faltaba el
número de identificación de la tapa del baúl. No
obstante, en el certificado se hizo constar que “todo lo
demás [estaba] en completo orden.”
En virtud de lo anterior, el Departamento de
Justicia procedió a la confiscación del vehículo, a tenor
con el Artículo 2 de Ley Uniforme de Confiscaciones, 34
L.P.R.A. Sec. 1723. La orden de confiscación, notificada
adecuadamente al señor Centeno Rodríguez, señaló que el
vehículo se encontraba en violación a varias
disposiciones de la Ley de Arbitrios, 13 L.P.R.A. Sec.
8140, inciso (a) (7)(D), la Ley para la Protección de
Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. Sec. 3213(3), y la Ley
Uniforme de Confiscaciones, supra. De otra parte, el
Estado le imputó al señor Centeno Rodríguez unos cargos
criminales por la alegada violación a la Ley de
Sustancias Controladas, supra, sin embargo éstos fueron
desestimados conforme a la Regla 64(n)(6) de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(6). CC-2006-188 4
En el ínterin, el señor Centeno Rodríguez presentó
una acción civil ante el Tribunal de Primera Instancia
impugnando la validez de la confiscación efectuada.
Celebrada la vista correspondiente, el foro de instancia
emitió una breve sentencia mediante la cual concluyó que
el señor Centeno Rodríguez había importado el vehículo
confiscado cumpliendo todos los requerimientos de ley y
que, luego de la importación, el vehículo no había sido
alterado de forma alguna. Además, resolvió que la
confiscación no procedía, por lo que decretó con lugar la
Demanda de Impugnación conforme a la Ley Uniforme de
Confiscaciones, supra. Finalmente, le ordenó al Estado
devolver el vehículo confiscado o, en su defecto, pagar
el valor de tasación del automóvil -equivalente a la suma
de $2,100.00, más los intereses correspondientes- en caso
de que el mismo no estuviese en posesión del Departamento
de Justicia o de la Policía de Puerto Rico.
Insatisfecho con el dictamen, el Procurador General,
en representación del Estado, acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. Dicho foro modificó la sentencia recurrida
para eliminar el remedio de la devolución del vehículo a
su dueño registral. A estos efectos, el tribunal
intermedio concluyó que el único remedio disponible ante
la improcedencia de la confiscación era el pago del valor
de tasación del automóvil, toda vez que al señor Centeno
Rodríguez no se le podía devolver su vehículo debido a
que el mismo estaba impedido de transitar por las vías CC-2006-188 5
públicas por la falta del número de identificación de una
pieza.
Aún inconforme, el Procurador General acude ante
nos. Aduce que erró el Tribunal de Apelaciones al
determinar que, aunque no procede la devolución del
vehículo confiscado por las circunstancias descritas, le
corresponde al Estado pagar el importe de su tasación. En
esencia, el Procurador General sostiene que el señor
Centeno Rodríguez carece de remedio ya que su vehículo es
ilegal per se.
Examinada la solicitud de certiorari, acordamos
expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, resolvemos.
II
En nuestro ordenamiento, la confiscación es el acto
de ocupación y de investirse para sí que lleva a cabo el
Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera
bienes que hayan sido utilizados en relación con la
comisión de determinados delitos. First Bank v. E.L.A.,
res. el 2 de junio de 2005, 2005 TSPR 76; Cooperativa de
Seguros Múltiples v. E.L.A., res. el 20 de marzo de 2003,
2003 TSPR 40; Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973
(1994). El procedimiento de confiscación está regulado por
la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, y, según surge
de su Exposición de Motivos, constituye un acto de
justicia para el beneficio de la sociedad que ha sido
perjudicada por las acciones delictivas. Además, la CC-2006-188 6
confiscación no sólo tiene la intención de evitar que el
vehículo o la propiedad confiscada pueda volverse a
utilizar para fines ilícitos, sino que también sirve de
castigo para disuadir a los criminales. Cooperativa de
Seguros Múltiples v. E.L.A., supra; Negrón Placer v.
Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001). De lo
anterior se colige que la confiscación persigue y refleja
un propósito punitivo. Id.
En reiteradas ocasiones hemos señalado que el
procedimiento de confiscación es de carácter civil o in
rem. Éste va dirigido contra el propio objeto y no contra
el dueño o la persona con algún interés legal sobre el
bien. Id. Independientemente del carácter de la
confiscación, hemos establecido que los estatutos
confiscatorios deben interpretarse restrictivamente, toda
vez que “[l]os procedimientos instados con el propósito
de confiscar la propiedad de un individuo, por razón de
un delito por él cometido, aunque civil en su forma,
tienen naturaleza criminal […].” Carlo del Toro v.
Secretario de Justicia, 107 D.P.R. 356 (1978).
A tenor con los preceptos señalados, nuestro
ordenamiento contempla varias vías confiscatorias.
Veamos. La Ley Uniforme de Confiscaciones autoriza el
acto de confiscación a favor del Estado cuando la
propiedad esté relacionada con la comisión de
determinados delitos. 34 L.P.R.A. Sec. 1723. CC-2006-188 7
De otra parte, el Estado también tiene la facultad
de incautar vehículos de motor al amparo de la Ley para
la Protección de Propiedad Vehicular, supra, aún cuando
el vehículo no ha sido utilizado en la comisión de un
delito. First Bank v. E.L.A., supra. Específicamente, el
Artículo 14 de la ley establece que los agentes de orden
público pueden –en determinadas circunstancias- detener e
inspeccionar y retener para investigación cualquier
vehículo o pieza por un término razonable que no exceda
de treinta (30) días calendario. 9 L.P.R.A. Sec. 3213.
Una de las circunstancias en las que el Estado puede
llevar a cabo la incautación es cuando “[a]lguno de los
números de serie o de identificación del vehículo o de
partes imprescindibles del mismo que se encuentren a
vista abierta hayan sido borrados, mutilados, alterados,
sustituidos, sobrepuestos, desprendidos, adaptados o de
alguna forma modificados […].” Id, Sec. 3213 (3).1
Inclusive, el Artículo 21 de la misma ley tipifica
como delito menos grave la posesión voluntaria y a
sabiendas de algún vehículo de motor o pieza “con los
números de motor o serie, o cualquier otro número de
identificación impreso por el manufacturero o fabricante
o asignado por el Secretario del Departamento de
1 De lo anterior se colige que el vehículo que tenga algún número de identificación alterado o modificado se incauta con el propósito de investigarlo y evaluar si se trata de un vehículo de motor hurtado. Véase Comentarios del Superintendente de la Policía en Torno al P. de la C. 922 el cual pretende establecer la Ley para la Propiedad Vehicular, 20 de mayo de 1986, a la pág. 10. CC-2006-188 8
Transportación y Obras Públicas borrado, mutilado,
alterado, destruido, desprendido o en alguna forma
modificado.” 9 L.P.R.A. Sec. 3320. Esta disposición legal
añade que la mera posesión del vehículo o pieza que se
encuentre en el estado descrito anteriormente constituirá
evidencia prima facie de su posesión voluntaria. Id. Sin
embargo, observamos que el estatuto nada dispone con
respecto a los casos en que una persona derrota la
presunción contemplada.
Por otro lado, el Código de Rentas Internas de 1994
provee una vía adicional para el acto de confiscación. En
lo pertinente, la Sección 6140, inciso (a)(7)(D) de la
Ley de Arbitrios, 13 L.P.R.A. Sec. 8140, inciso
(a)(7)(D), dispone que el Secretario de Hacienda está
facultado para la confiscación y destrucción de
“[c]ualquier artículo de uso o consumo del cual se haya
removido, alterado, desfigurado o destruido en forma
alguna el número de serie del manufacturero o cualquier
otro número de identificación.” Esta disposición fue
objeto de análisis en Fernández v. Secretario de
Hacienda, 122 D.P.R. 636 (1988). Allí sostuvimos que el
dueño de un vehículo de motor que padezca de la
deficiencia antes expuesta no tendrá derecho a recobrar -
mediante la prestación de fianza- la posesión del bien
confiscado mientras se dilucida la demanda impugnación de
la confiscación, toda vez que el vehículo constituye la
mejor evidencia para demostrar su ilegalidad. En virtud CC-2006-188 9
de lo anterior, se determinó que el vehículo en esas
circunstancias no podía transitar libremente por las vías
públicas de Puerto Rico. No obstante, en aquella ocasión
enfatizamos que nada pretendíamos resolver sobre la
disposición final procedente en caso de que la parte
demandante finalmente prevaleciera en la acción instada,
aún cuando los números de identificación de su vehículo
hubieran sido alterados o removidos. Id, nota al calce
11.
En estos casos en que proceda la confiscación, ésta
deberá llevarse a cabo a tenor con el procedimiento
dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones, 34 L.P.R.A. Sec. 1723a. First Bank v.
Departamento de Justicia, supra; Fernández v. Secretario
de Hacienda, supra. Dicha ley contempla la posibilidad de
impugnar el acto de confiscación mediante la presentación
de una demanda contra el Estado, toda vez que están
involucrados los derechos constitucionales de las
personas afectadas por la privación de su propiedad. 34
L.P.R.A. Sec. 1723(f); Negrón Placer v. Secretario de
Justicia, supra.
En virtud de tal acción civil, la persona que desee
proteger su interés sobre la propiedad confiscada tiene
la oportunidad de salvaguardar sus derechos y levantar y
probar las defensas válidas que pueda tener en contra de
la confiscación. Pueblo v. Echevarría Arroyo, res. el 11
de junio de 2002, 2002 T.S.P.R. 78. Si obtiene una CC-2006-188 10
sentencia favorable, la propia ley dispone los remedios
que el tribunal habrá de concederle. Específicamente, y
en lo pertinente, el Artículo 13 de la ley establece que:
En aquellos casos que el tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al demandante o en caso de que haya dispuesto de la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más intereses de conformidad con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32, a partir de la fecha de la ocupación. (Énfasis nuestro). 34 L.P.R.A. Sec. 1723k-1.
Del precepto enunciado se desprende que cuando el
tribunal decreta inválida una confiscación, el Estado
tiene la obligación de conceder uno de los dos remedios
contemplados en el estatuto. Los remedios son: (1) la
devolución de la propiedad ocupada al demandante; o, (2)
su valor de tasación, en caso de que se haya dispuesto de
la propiedad. Negrón Placer v. Secretario de Justicia,
supra.2
Examinada la normativa pertinente, procedemos a
atender la controversia ante nuestra consideración.
III
En esta ocasión, debemos resolver si –ante una
sentencia favorable en una acción de impugnación de
confiscación- procede la devolución del vehículo de motor
2 Cabe señalar que el estatuto no delimita los supuestos en los cuales el tribunal podrá determinar que una confiscación es improcedente o ilegal, ni tampoco contempla marco de discreción al momento de conceder algún remedio cuando el demandante prevalece en su acción. CC-2006-188 11
confiscado o su valor de tasación, aún cuando al referido
vehículo le falta el número de identificación de una de
sus piezas. En particular, debemos determinar si el señor
Centeno Rodríguez se encuentra desprovisto de remedio.
El foro apelativo, al modificar el dictamen de
instancia, sostuvo que en Fernández v. Secretario, supra,
sugerimos que la parte demandante que prevalece en la
acción de impugnación tiene derecho a un remedio. En
virtud de ello, ordenó al Estado pagar al señor Centeno
Rodríguez el valor de tasación de su vehículo. De esta
determinación el Procurador General recurre ante nos y
arguye que la mera inexistencia del número de
identificación de la tapa del baúl hace del vehículo en
cuestión un bien ilegal per se, por lo que el señor
Centeno Rodríguez no podía recuperar la posesión de su
vehículo ni el valor de tasación del mismo. Examinada de
forma integrada la normativa aplicable, así como las
circunstancias particulares del caso, resolvemos que no
le asiste la razón.
En vista de los preceptos estudiados, es evidente
que la resolución final de este caso requiere que
armonicemos las disposiciones legales en cuestión a los
fines de lograr un resultado sensato, lógico y razonable.
Andino v. Fajardo Sugar Co., 82 D.P.R. 85 (1961). Para
ello, conviene reiterar que estamos impedidos de aplicar
los estatutos en forma literal y mecánica, sin atender a
las razones que dieron lugar a su promulgación y a los CC-2006-188 12
hechos a los cuales las disposiciones estatutarias han de
aplicarse. Fernández v. Secretario de Hacienda, supra;
Salas v. Samac Motor Corp., 92 D.P.R. 529 (1965).
A la luz de ello, entendemos que la normativa
estudiada justifica la confiscación para viabilizar la
correspondiente investigación. Sin embargo, no le podemos
conferir el efecto de adjudicar que el vehículo es ilegal
per se e impedir -en virtud de dicho argumento- que el
señor Centeno Rodríguez presente evidencia a su favor
mediante la cual pueda impugnar exitosamente la
confiscación de su vehículo. El interés legislativo en
disuadir el trasiego de piezas hurtadas no puede estar,
en forma alguna, por encima del interés constitucional en
el debido proceso de ley. La misma conclusión se sostiene
si tomamos en consideración que, aunque la Ley para la
Protección de Propiedad Vehicular, supra, establece una
serie de presunciones para inferir que el vehículo con
número de identificación alterado o modificado ha sido
apropiado ilegalmente, de su historial legislativo surge
que el efecto de las presunciones es únicamente permitir
que el juzgador tenga la discreción de deducir o no
deducir el hecho presumido, así como imponerle al
demandante el peso de la prueba para demostrar que su
vehículo o pieza no es ilegal. Véase Comunicación del
Departamento de Justicia sobre el P. de la C. 922, a la
pág. 10. CC-2006-188 13
Conforme a lo anterior, no es posible sostener que
las determinaciones a las cuales llegaron los tribunales
inferiores son irrelevantes para determinar la validez de
la confiscación. Si luego de celebrada la vista en el
pleito de impugnación, el señor Centeno Rodríguez logró
obtener una sentencia a su favor, no vemos justificación
para negarle alguno de los remedios dispuestos en la Ley
de Confiscaciones, supra.
Por un lado, cabe recordar que de dicha ley se
colige que -independientemente de la disposición legal
bajo la cual se haya autorizado la incautación- no es
discrecional la concesión de un remedio cuando el
demandante prevalece en su acción de impugnación, tal y
como sucedió en el caso ante nuestra consideración. Por
otro lado, en este caso no se han vulnerado los preceptos
cautelares, preventivos y punitivos de las leyes
envueltas.
En particular, quedó probado que el señor Centeno
Rodríguez importó el vehículo y pagó los arbitrios
correspondientes, conforme exige la Ley de Arbitrios.
Tras una inspección en la que no se encontró deficiencia
alguna, el propio Departamento de Hacienda autorizó el
registro del mismo. Además, cabe destacar que el señor
Centeno Rodríguez fue exonerado de las imputaciones
delictivas que motivaron el acto de confiscación. Así
también, el foro de instancia declaró con lugar la
demanda de impugnación tras celebrar una vista en la que CC-2006-188 14
el demandante tuvo la oportunidad de presentar prueba a
su favor.
Por tanto, en vista de que el único motivo por el
cual el vehículo actualmente no está apto para transitar
por la vía pública es la falta del número de
identificación de una sola pieza, y de que no se ha
encontrado un motivo razonable para creer que el vehículo
de motor ha sido hurtado, adquirido ilegalmente o
alterado de forma alguna, resolvemos que procede
devolverle el vehículo confiscado al señor Centeno
Rodríguez. Ahora bien, ordenamos que -como paso previo a
la entrega del vehículo confiscado- el Estado, a través
de la Directoría de Servicios al Conductor del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, otorgue
un reemplazo del número de identificación de la tapa del
baúl del automóvil en controversia y realice la
correspondiente anotación en el Registro de Vehículos,
conforme a los procedimientos establecidos a tales
efectos. Una vez se cumpla con este trámite, el vehículo
se encontrará apto para transitar por nuestras carreteras
y el Estado estará en la obligación de devolverlo a su
dueño registral.
Conscientes de que las confiscaciones no son
favorecidas por constituir una medida punitiva,
entendemos que el remedio anteriormente esbozado protege
los intereses tanto del Estado como del dueño del
vehículo y no desvirtúa los propósitos legislativos. CC-2006-188 15
Negrón Placer v. Secretario de Justicia, supra; Santiago
v. Superintendente de la Policía de P.R., 151 D.P.R. 511
(2000); Carlo del Toro v. Secretario de Justicia, supra.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos al
Tribunal de Apelaciones en cuanto resolvió que no procede
la devolución del vehículo y devolvemos el caso al
Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro deberá
ordenarle a la Directoría de Servicios al Conductor del
Departamento de Transportación y Obras Públicas que
provea el reemplazo del número de identificación de la
tapa del baúl del vehículo en controversia. Una vez
cumplido este trámite, le ordenará al Estado que entregue
el vehículo al señor Centeno Rodríguez.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca al Tribunal de Apelaciones en cuanto resolvió que no procede la devolución del vehículo y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro deberá ordenarle a la Directoría de Servicios al Conductor del Departamento de Transportación y Obras Públicas que provea el reemplazo del número de identificación de la tapa del baúl del vehículo en controversia. Una vez cumplido este trámite, le ordenará al Estado que entregue el vehículo al señor Centeno Rodríguez.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disienten sin opiniones escritas.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo