Cooperativa De Seguros Multiples v. E.L.A. De P.R.

2003 TSPR 40
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2003
DocketAC-2001-0051
StatusPublished
Cited by1 cases

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Cooperativa De Seguros Multiples v. E.L.A. De P.R., 2003 TSPR 40 (prsupreme 2003).

Opinion

AC-2001-51 1 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples

Apelado Certiorari

v. 2003 TSPR 40

Estado Libre Asociado de Puerto Rico 158 DPR ____

Apelante

Número del Caso: AC-2001-51

Fecha: 20 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández

Oficina del Procurador General: Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. Ángel R. Collazo Matos

Materia: Impugnación de Confiscación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2001-51 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Apelado

v. AC-2001-51

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico a 20 de marzo de 2003

El asunto ante nos está enmarcado dentro

del Plan de Reorganización de la Rama Judicial

Núm. 1 de 28 de julio de 1994, conocido como la

Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,

según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq.(en

adelante Ley de la Judicatura). En virtud de

sus disposiciones, armonizadas éstas con las de

la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, conocida

como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988,

según enmendada; 34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.

(en adelante Ley de Confiscaciones) debemos

establecer cuál es el vehículo procesal

adecuado para recurrir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal

de Circuito) de una sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia en una acción de impugnación de

confiscación.

A continuación haremos una breve reseña de los hechos

que dieron lugar al presente recurso.

I

El 3 de marzo de 2000, agentes de la Policía de Puerto

Rico ocuparon un vehículo de motor, conducido por el Sr.

Antonio Vázquez Sánchez, marca Mitsubishi, color negro,

modelo Eclipse, año 1999, tablilla Núm. DQK-635, por

alegadamente haber sido utilizado para cometer una

violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas,

24 L.P.R.A. sec. 2404.

Mediante carta de 10 de marzo de 2000, el Departamento

de Justicia, a través de su Junta de Confiscaciones, le

notificó al Scotiabank de Puerto Rico (en adelante

Scotiabank), acreedor condicional del auto, y a la titular

registral de éste, la Sra. Rosa N. Rivera Rodríguez, que

había procedido a confiscar el referido vehículo en virtud

de las disposiciones de Ley de Confiscaciones.1 El 20 de

marzo de 2000, el Scotiabank y la Cooperativa de Seguros

Múltiples de Puerto Rico (en adelante Cooperativa),

compañía aseguradora que expidió una póliza sobre el auto

1 El vehículo aparece registrado a nombre de Rosa N. Rivera Rodríguez en la División de Vehículos de Motor del confiscado que incluye el riesgo de confiscación,

presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón, una acción impugnando la confiscación

del vehículo. La acción se basó en que la determinación de

no causa para el arresto a favor del conductor del vehículo

confiscado, señor Vázquez Sánchez, advino final y firme,

por ende, no procedía la confiscación.

El 15 de febrero de 2001, el tribunal de instancia

emitió sentencia mediante la cual acogió el planteamiento

de la parte demandante y declaró con lugar la demanda

sobre impugnación de confiscación. Ordenó al Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) devolver el vehículo

de motor confiscado. Copia de la notificación de la

sentencia fue archivada en autos el 28 de marzo de 2001.

Así las cosas, el 29 de mayo de 2001, dentro del

término de sesenta (60) días, el Procurador General

presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de

Circuito.2 Dicho tribunal, mediante Resolución de 31 de

agosto de 2001, determinó que el recurso apropiado para

revisar las sentencias del Tribunal de Primera Instancia

en casos sobre impugnación de confiscaciones es el de

certiorari, a ser presentado dentro del término de

estricto cumplimiento de treinta (30) días, y no el de

apelación. En consecuencia, desestimó el recurso por

haber sido presentado tardíamente. Copia de la

Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y fue tasado en $11,800.00. 2 El 27 de mayo fue domingo y el lunes 28 fue día feriado. Por lo tanto, el plazo se extendió hasta el resolución fue archivada en autos el 10 de septiembre de

2001.

Inconforme, el Procurador General acude ante nos

planteando el siguiente error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que el Certiorari al amparo del Artículo 4.002(i) de la Ley de la Judicatura de 1994, es el vehículo procesal mediante el cual corresponde revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en una acción civil de impugnación de confiscación y, en consecuencia, declararse sin jurisdicción para considerar la apelación presentada por la compareciente en el caso de epígrafe.

II

El Tribunal de Circuito entiende que por tratarse la

acción de una de impugnación de confiscación, el trámite

de revisión que rige es el establecido específicamente en

la ley especial y, por ende, el recurso adecuado para

revisar la sentencia del Tribunal de Primera de Instancia

que recaiga sobre la impugnación de una confiscación, es

el certiorari del Art. 4.002(i) de la Ley de la

Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22k(i).

El Procurador General, por su parte, sostiene que

las decisiones del Tribunal de Primera Instancia emitidas

al amparo de la Ley de Confiscaciones son “sentencias”

por disponer en los méritos y de forma final de la

totalidad del litigio entre las partes, quedando

pendiente únicamente la ejecución de la sentencia. Así

pues, entiende, que es el recurso de apelación dispuesto

próximo día laborable, 29 de mayo. Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. por el Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura, según

enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22k(a), el apropiado para que

el Tribunal de Circuito revise la sentencia dictada en

casos originados en el Tribunal de Primera Instancia

sobre impugnación de confiscación.

Antes de comenzar a examinar el asunto planteado,

discutiremos brevemente los preceptos generales que

gobiernan la Ley de Confiscaciones.

III

La confiscación es el acto de ocupación y de

investirse para sí, que realiza el Estado por mandato

legislativo y actuación del ejecutivo, de todo derecho

de propiedad sobre cualesquiera bienes, que hayan sido

utilizados en relación con la comisión de delitos. Art.

2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, 34

L.P.R.A. sec. 1723. Véase, además, Del Toro Lugo v.

E.L.A., 136 D.P.R. 973, 980 (1994). Es una medida

encaminada a disuadir al delincuente, que ante el riesgo

de perder su propiedad, pueda quedar persuadido de

limitar su actividad delictiva o no le resulta tan fácil

su realización. Exposición de Motivos de la Ley de

Confiscaciones, supra, 1988, Leyes de Puerto Rico, pág.

409.

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