AC-2001-51 1 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples
Apelado Certiorari
v. 2003 TSPR 40
Estado Libre Asociado de Puerto Rico 158 DPR ____
Apelante
Número del Caso: AC-2001-51
Fecha: 20 de marzo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández
Oficina del Procurador General: Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. Ángel R. Collazo Matos
Materia: Impugnación de Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2001-51 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelado
v. AC-2001-51
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico a 20 de marzo de 2003
El asunto ante nos está enmarcado dentro
del Plan de Reorganización de la Rama Judicial
Núm. 1 de 28 de julio de 1994, conocido como la
Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,
según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq.(en
adelante Ley de la Judicatura). En virtud de
sus disposiciones, armonizadas éstas con las de
la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, conocida
como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988,
según enmendada; 34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.
(en adelante Ley de Confiscaciones) debemos
establecer cuál es el vehículo procesal
adecuado para recurrir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal
de Circuito) de una sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia en una acción de impugnación de
confiscación.
A continuación haremos una breve reseña de los hechos
que dieron lugar al presente recurso.
I
El 3 de marzo de 2000, agentes de la Policía de Puerto
Rico ocuparon un vehículo de motor, conducido por el Sr.
Antonio Vázquez Sánchez, marca Mitsubishi, color negro,
modelo Eclipse, año 1999, tablilla Núm. DQK-635, por
alegadamente haber sido utilizado para cometer una
violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas,
24 L.P.R.A. sec. 2404.
Mediante carta de 10 de marzo de 2000, el Departamento
de Justicia, a través de su Junta de Confiscaciones, le
notificó al Scotiabank de Puerto Rico (en adelante
Scotiabank), acreedor condicional del auto, y a la titular
registral de éste, la Sra. Rosa N. Rivera Rodríguez, que
había procedido a confiscar el referido vehículo en virtud
de las disposiciones de Ley de Confiscaciones.1 El 20 de
marzo de 2000, el Scotiabank y la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico (en adelante Cooperativa),
compañía aseguradora que expidió una póliza sobre el auto
1 El vehículo aparece registrado a nombre de Rosa N. Rivera Rodríguez en la División de Vehículos de Motor del confiscado que incluye el riesgo de confiscación,
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, una acción impugnando la confiscación
del vehículo. La acción se basó en que la determinación de
no causa para el arresto a favor del conductor del vehículo
confiscado, señor Vázquez Sánchez, advino final y firme,
por ende, no procedía la confiscación.
El 15 de febrero de 2001, el tribunal de instancia
emitió sentencia mediante la cual acogió el planteamiento
de la parte demandante y declaró con lugar la demanda
sobre impugnación de confiscación. Ordenó al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) devolver el vehículo
de motor confiscado. Copia de la notificación de la
sentencia fue archivada en autos el 28 de marzo de 2001.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2001, dentro del
término de sesenta (60) días, el Procurador General
presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Circuito.2 Dicho tribunal, mediante Resolución de 31 de
agosto de 2001, determinó que el recurso apropiado para
revisar las sentencias del Tribunal de Primera Instancia
en casos sobre impugnación de confiscaciones es el de
certiorari, a ser presentado dentro del término de
estricto cumplimiento de treinta (30) días, y no el de
apelación. En consecuencia, desestimó el recurso por
haber sido presentado tardíamente. Copia de la
Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y fue tasado en $11,800.00. 2 El 27 de mayo fue domingo y el lunes 28 fue día feriado. Por lo tanto, el plazo se extendió hasta el resolución fue archivada en autos el 10 de septiembre de
2001.
Inconforme, el Procurador General acude ante nos
planteando el siguiente error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que el Certiorari al amparo del Artículo 4.002(i) de la Ley de la Judicatura de 1994, es el vehículo procesal mediante el cual corresponde revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en una acción civil de impugnación de confiscación y, en consecuencia, declararse sin jurisdicción para considerar la apelación presentada por la compareciente en el caso de epígrafe.
II
El Tribunal de Circuito entiende que por tratarse la
acción de una de impugnación de confiscación, el trámite
de revisión que rige es el establecido específicamente en
la ley especial y, por ende, el recurso adecuado para
revisar la sentencia del Tribunal de Primera de Instancia
que recaiga sobre la impugnación de una confiscación, es
el certiorari del Art. 4.002(i) de la Ley de la
Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22k(i).
El Procurador General, por su parte, sostiene que
las decisiones del Tribunal de Primera Instancia emitidas
al amparo de la Ley de Confiscaciones son “sentencias”
por disponer en los méritos y de forma final de la
totalidad del litigio entre las partes, quedando
pendiente únicamente la ejecución de la sentencia. Así
pues, entiende, que es el recurso de apelación dispuesto
próximo día laborable, 29 de mayo. Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. por el Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura, según
enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22k(a), el apropiado para que
el Tribunal de Circuito revise la sentencia dictada en
casos originados en el Tribunal de Primera Instancia
sobre impugnación de confiscación.
Antes de comenzar a examinar el asunto planteado,
discutiremos brevemente los preceptos generales que
gobiernan la Ley de Confiscaciones.
III
La confiscación es el acto de ocupación y de
investirse para sí, que realiza el Estado por mandato
legislativo y actuación del ejecutivo, de todo derecho
de propiedad sobre cualesquiera bienes, que hayan sido
utilizados en relación con la comisión de delitos. Art.
2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, 34
L.P.R.A. sec. 1723. Véase, además, Del Toro Lugo v.
E.L.A., 136 D.P.R. 973, 980 (1994). Es una medida
encaminada a disuadir al delincuente, que ante el riesgo
de perder su propiedad, pueda quedar persuadido de
limitar su actividad delictiva o no le resulta tan fácil
su realización. Exposición de Motivos de la Ley de
Confiscaciones, supra, 1988, Leyes de Puerto Rico, pág.
409.
En nuestra jurisdicción, la confiscación de bienes
utilizados en la comisión de delitos, es una acción civil
de naturaleza in rem que va dirigida sólo contra la cosa que se alega fue utilizada en la comisión del delito.
Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 987 (1994);
General Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 D.P.R. 466, 471
(1994). La acción de confiscación se considera una
independiente a la acción penal que motivó la misma.
Art. 2(C) de la Ley de Confiscaciones, supra, 34 L.P.R.A.
sec. 1723(c). Sobre el particular, el Art. 2(c) dispone
que “[e]l resultado favorable al acusado o imputado en
cualquiera de las etapas de la acción criminal no será
impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre,
la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en
los hechos imputados en la acción penal.”
Respecto al procedimiento de confiscación, la Ley
dispone, en lo aquí pertinente, que corresponde a los
funcionarios del Estado que realizan la confiscación
notificar de la misma a las personas con interés o
derecho sobre la propiedad ocupada y realizar el
inventario o tasación de los bienes. Art. 3, de la Ley
de Confiscaciones, supra, 34 L.P.R.A. sec. 1723a. Dentro
del término dispuesto por ley, las personas notificadas
de la confiscación podrán cuestionar la procedencia o
legalidad de la misma mediante la presentación ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, de una
demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, 34 L.P.R.A.
sec. 1723f. El Art. 8 de la citada ley expresamente
dispone que “[l]as cuestiones que se susciten [en una
acción de impugnación de confiscación] deberán resolverse y los demás procedimientos tramitarse según lo dispuesto
en las Reglas de Procedimiento Civil... .” (Énfasis
suplido.) Id. Es decir, de la misma manera que si se
tratase de una acción civil ordinaria.
La ley provee además para que la parte que impugna
la confiscación preste una garantía a favor del Estado
por el importe de la propiedad ocupada. Aprobada dicha
garantía, el tribunal ordenará la devolución de la
propiedad ocupada. Art. 10 de la Ley de Confiscaciones,
34 L.P.R.A. sec. 1723h. Si la parte reclamante no está
conforme con el valor de tasación del bien ocupado, podrá
cuestionar dicha tasación ante el Tribunal de Primera
Instancia como un incidente dentro de la acción de
impugnación de confiscación. La Ley dispone que le
corresponde al foro de instancia determinar “la
razonabilidad de la tasación como un incidente del pleito
de impugnación. La sentencia que recaiga sobre dicha
impugnación podrá ser revisada mediante el recurso de
certiorari ante el Tribunal Supremo, limitado a
cuestiones de derecho.” Art. 11 de la Ley de
Confiscaciones, supra, 34 L.P.R.A. sec. 1723i.
Esta última disposición es, precisamente, el eje
central de la controversia en el caso de autos, ya que en
su interpretación fue que el Tribunal de Circuito basó su
determinación.
IV El Art. 11 actual data de 1989 cuando la Ley Núm.
93, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 55 de 16 de
agosto de 1989, con el propósito de unificar los Arts. 11
y 12 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 que
disponían lo siguiente:
Artículo 11. En caso de impugnación judicial de la confiscación el tribunal, a petición del demandante y previa audiencia de las partes, determinará la razonabilidad de la tasación como un incidente del pleito de impugnación.
Artículo 12. La sentencia podrá ser revisada mediante el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, limitado a cuestiones de derecho.
Como se podrá observar, al consolidarse ambas
disposiciones, el texto del estatuto sufrió unos cambios
aparentemente mínimos, pero que resultan significativos
en cuanto a la interpretación de la nueva disposición.
Al vocablo “sentencia...” que figuraba en el Art. 12 de
la Ley Núm. 93, se le añadió la frase “que recaiga sobre
dicha impugnación”.
Amparado en las disposiciones antes citadas, el
Procurador General sostiene que el Art. 11, supra, trata
exclusivamente de la tasación de los bienes confiscados y
aplica en aquellos casos en los que se está cuestionando
la determinación de la razonabilidad de la tasación del
bien confiscado. Por lo tanto, entiende que el recurso
de certiorari establecido por el legislador en dicho
Artículo es exclusivamente para revisar las resoluciones
sobre la tasación y no para revisar la sentencia final mediante la cual se adjudiquen los méritos de la
impugnación de confiscación.
Un análisis del texto del Art. 11 de la Ley Núm. 55,
supra, apoya la conclusión del Procurador General de que
la “sentencia” que podía ser revisada ante el Tribunal
Supremo “mediante el recurso de certiorari”, se refiere a
la determinación sobre la razonabilidad de la tasación,
emitida como un incidente del pleito de impugnación.
De otra parte, el Tribunal de Circuito, amparado
igualmente en las disposiciones del Art. 11, citó en
apoyo de su decisión a Coop. Seguros Múltiples v. Srio.
de Hacienda, 118 D.P.R. 115 (1986). Este caso, sin
embargo, fue resuelto cuando aún estaba vigente la Ley
Núm. 39 de 4 de junio de 1960, Ley Uniforme de
Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones de
1960.3 Dicha ley disponía claramente que contra la
sentencia que recayese en el pleito de impugnación de
confiscación “no habrá otro recurso que el certiorari
para el Tribunal Supremo, limitado a cuestiones de
derecho.” Art. 2(a) de la Ley Núm. 39 de 1960, 34
L.P.R.A. sec. 1722(a). Inicialmente, la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 1988 mantuvo esta disposición, la cual
fue posteriormente eliminada por la Ley Núm. 55 de 16 de
agosto de 1989. En Coop. De Seguros Múltiples v.
Secretario de Hacienda, supra, se cita el Art. 2(a) de la
3 Dicha ley fue derogada por la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, 34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq., ley que hoy nos ocupa. Ley de Confiscaciones de 1960, que como señalamos, fue
eliminado.
Lo antes expuesto refleja que de la Ley Uniforme de
Confiscaciones vigente, se eliminó lo referente a que el
recurso disponible para revisar una sentencia de
impugnación de confiscación a nivel apelativo es el de
certiorari.4
V
Recientemente en Román et al. v. Kmart Corp. et al.,
Op. de 30 de junio de 2000, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000
JTS 123, a la pág. 1537, señalamos que:
[L]as “sentencias” constituyen determinaciones de un tribunal que resuelven finalmente una cuestión litigiosa y, por tanto, son apelables. Es decir, éstas ponen fin a una controversia entre las partes mediante su adjudicación final. De otra parte, la “resoluciones” sólo ponen fin a incidentes acontecidos dentro de un proceso judicial. Así pues, si un tribunal emite un dictamen y lo titula resolución, a pesar de que éste verdaderamente pone fin a una controversia
4 En Del Toro Lugo v. E. L. A., 136 D.P.R. 973 (1994), se consolidaron dos recursos de revisión (RE-86-313 y RE- 86-326), de dos sentencias del tribunal de instancia, mediante las cuales se habían declarado sin lugar ciertas demandas de impugnación de confiscación. Las acciones de confiscación y los recursos apelativos correspondientes fueron tramitados antes de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988. Cuando se resolvió el caso, el 12 de agosto de 1994, ya estaba en vigor la ley actual y de hecho, el Tribunal se refirió en varias ocasiones a dicho estatuto. Antes de la aprobación de la Ley de la Judicatura de 1994, la petición de revisión era el recurso adecuado para revisar ante el Tribunal Supremo la mayor parte de las sentencias finales del Tribunal Superior en casos civiles originados en dicho Tribunal. La apelación estaba disponible para cuando se planteara una cuestión constitucional sustancial. entre la partes, el mismo constituye una sentencia de la cual puede apelarse. (Énfasis nuestro y citas omitidas.)
Así pues, siendo la acción de impugnación de
confiscación una civil ordinaria, el dictamen mediante el
cual el foro de instancia se expresa sobre la legalidad o
procedencia de la confiscación impugnada pone fin a la
totalidad de la controversia entre las partes y,
constituye, por tanto, una sentencia apelable. A este
respecto es menester hacer referencia a que mediante el
Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de
1994, supra, se creó el Tribunal de Circuito como un
tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y el
Tribunal de Primera Instancia. Art. 4.001 de la Ley de
la Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22j. Al foro apelativo
intermedio se le concedió competencia para atender en
recursos de apelación, certiorari y revisión, según fuera
el caso, relacionados con controversias presentadas en el
tribunal de primera instancia o en los diversos
organismos administrativos. Art. 4.002 de la Ley de la
Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22k. Véase, además, Pérez Ex
parte v. Depto. de la Familia, 147 D.P.R. 556, 569
(1999).
En lo que respecta a la controversia que nos ocupa,
el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura, según
enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22k(i), establece que el
Tribunal de Circuito conocerá...:
(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia... . Al aprobarse la Ley de la Judicatura de 1994, se
estableció un nuevo esquema y estado de derecho procesal,
bajo el cual todas las sentencias finales dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia en casos originados en dicho
tribunal, habrían de revisarse mediante recurso de
apelación. La intención del legislador al crear este
derecho de apelación fue concederles a los ciudadanos un
derecho a que en casos civiles y criminales, las sentencias
dictadas por un solo juez pudiesen ser revisadas por un
panel colegiado de tres (3) jueces. Véase Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995.
Con relación al término para recurrir en apelación, en
lo pertinente, la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal
de Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dispone:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia,... se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recuso de apelación se formalizarán, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. (Énfasis nuestro.) Véase, además, Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
En el caso ante nos, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, mediante sentencia emitida el 15
de febrero de 2001 y notificada el 28 de marzo del mismo
año, declaró con lugar la acción de impugnación de
confiscación y ordenó la devolución del vehículo ocupado. El tribunal basó su decisión en que se había determinado no
causa para el arresto del conductor del vehículo confiscado
y que ésta había advenido final y firme, por lo que no
procedía la confiscación. Nada se cuestionó ni se resolvió
sobre la tasación del vehículo confiscado. Como se podrá
observar, el dictamen adjudicó la totalidad de las
controversias existentes entre las partes. Constituye, por
tanto, una sentencia final con respecto a la cual las
partes tienen derecho a apelar ante el Tribunal de Circuito
dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días.5 El
recurso de apelación fue presentado oportunamente el 29 de
mayo de 2001. En consecuencia, el Tribunal de Circuito sí
tenía jurisdicción para entender en el recurso.
No obstante, el Tribunal de Circuito resolvió que el
vehículo procesal apropiado para revisar una sentencia
emitida en una acción de impugnación de confiscación lo es
el certiorari contemplado por el inciso(i) del Art. 4.002
de la Ley de la Judicatura, supra, y la Regla 32 (E) del
Reglamento de dicho Tribunal. Su determinación estuvo
basada en que la Ley de Confiscaciones es una especial. No
le asiste la razón. Veamos.
El Art. 4.002(i) de la Ley de la Judicatura en el cual
basa su determinación el Tribunal de Circuito, dispone lo
siguiente:
5 Es de notar que aplica el plazo de sesenta (60) días por ser el ELA parte del pleito. (i) mediante auto de certiorari, a ser expedido discrecionalmente, de cualquier sentencia o resolución final del Tribunal de Primera Instancia para la cual no se hubiere establecido procedimiento específico en [esta Ley de la Judicatura] o en alguna ley especial aprobada con posterioridad. En estos casos, el recurso de certiorari se presentará dentro del término y bajo las condiciones dispuestas por ley para la presentación del recurso equivalente que antes se presentaba ante el Tribunal Supremo.
El inciso (i) del Art. 4.002 de la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, no
justifica la conclusión a la que llegó el Tribunal de
Circuito. Dicha disposición establece específicamente
que ésta estará disponible cuando no se hubiere
establecido en la Ley de la Judicatura o en alguna ley
especial aprobada con posterioridad, algún procedimiento
específico. El Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura,
dispone que cuando se trata de sentencias finales
dictadas en casos originados en el tribunal de instancia,
el vehículo procesal apropiado para revisarlas es la
apelación. Ésta es precisamente la situación en el caso
de autos.
VI
En resumen, al ser la acción de impugnación una
civil independiente que por disposición expresa de ley
deberá tramitarse ante el tribunal de instancia como
cualquier acción ordinaria, resulta forzoso concluir que
el trámite apelativo de la sentencia debe regirse por lo
dispuesto en el Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura, supra, y por la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, supra, y la Regla 53.1(c) de
Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas revocamos la Resolución
del Tribunal de Circuito de 31 de agosto de 2001, y
devolvemos el caso para que dicho tribunal acoja el
recurso presentado como uno de apelación y lo resuelva de
forma compatible con lo aquí dictaminado.
Miriam Naveira de Rodón Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión que antecede, se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de 31 de agosto de 2001. Se devuelve el caso para que dicho tribunal acoja el recurso presentado como uno de apelación y lo resuelva de forma compatible con lo aquí dictaminado.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo