Cooperativa De Seguros Multiples v. E.L.A. De P.R.

2003 TSPR 40
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 20, 2003·No. AC-2001-0051·Published·Cited by 1 cases

Opinion

AC-2001-51 1 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples Apelado Certiorari v. 2003 TSPR 40 Estado Libre Asociado de Puerto Rico 158 DPR ____ Apelante

Número del Caso: AC-2001-51

Fecha: 20 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández

Oficina del Procurador General:

Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Apelada:

Lcdo. Ángel R. Collazo Matos

Materia: Impugnación de Confiscación

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AC-2001-51 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples

Apelado v. AC-2001-51

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Apelante

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico a 20 de marzo de 2003

El asunto ante nos está enmarcado dentro del Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994, conocido como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq.(en adelante Ley de la Judicatura). En virtud de sus disposiciones, armonizadas éstas con las de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, según enmendada; 34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.

(en adelante Ley de Confiscaciones) debemos establecer cuál es el vehículo procesal adecuado para recurrir ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en una acción de impugnación de confiscación.

A continuación haremos una breve reseña de los hechos que dieron lugar al presente recurso.

I

El 3 de marzo de 2000, agentes de la Policía de Puerto Rico ocuparon un vehículo de motor, conducido por el Sr. Antonio Vázquez Sánchez, marca Mitsubishi, color negro, modelo Eclipse, año 1999, tablilla Núm. DQK-635, por alegadamente haber sido utilizado para cometer una violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404.

Mediante carta de 10 de marzo de 2000, el Departamento de Justicia, a través de su Junta de Confiscaciones, le notificó al Scotiabank de Puerto Rico (en adelante Scotiabank), acreedor condicional del auto, y a la titular registral de éste, la Sra. Rosa N. Rivera Rodríguez, que había procedido a confiscar el referido vehículo en virtud de las disposiciones de Ley de Confiscaciones.1 El 20 de marzo de 2000, el Scotiabank y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante Cooperativa), compañía aseguradora que expidió una póliza sobre el auto

1 El vehículo aparece registrado a nombre de Rosa N.

Rivera Rodríguez en la División de Vehículos de Motor del confiscado que incluye el riesgo de confiscación, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una acción impugnando la confiscación del vehículo. La acción se basó en que la determinación de no causa para el arresto a favor del conductor del vehículo confiscado, señor Vázquez Sánchez, advino final y firme, por ende, no procedía la confiscación.

El 15 de febrero de 2001, el tribunal de instancia emitió sentencia mediante la cual acogió el planteamiento de la parte demandante y declaró con lugar la demanda sobre impugnación de confiscación. Ordenó al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) devolver el vehículo de motor confiscado. Copia de la notificación de la sentencia fue archivada en autos el 28 de marzo de 2001.

Así las cosas, el 29 de mayo de 2001, dentro del término de sesenta (60) días, el Procurador General presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito.2 Dicho tribunal, mediante Resolución de 31 de agosto de 2001, determinó que el recurso apropiado para revisar las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en casos sobre impugnación de confiscaciones es el de certiorari, a ser presentado dentro del término de estricto cumplimiento de treinta (30) días, y no el de apelación. En consecuencia, desestimó el recurso por haber sido presentado tardíamente. Copia de la

Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y fue tasado en $11,800.00. 2 El 27 de mayo fue domingo y el lunes 28 fue día feriado. Por lo tanto, el plazo se extendió hasta el resolución fue archivada en autos el 10 de septiembre de 2001.

Inconforme, el Procurador General acude ante nos planteando el siguiente error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que el Certiorari al amparo del Artículo 4.002(i) de la Ley de la Judicatura de 1994, es el vehículo procesal mediante el cual corresponde revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en una acción civil de impugnación de confiscación y, en consecuencia, declararse sin jurisdicción para considerar la apelación presentada por la compareciente en el caso de epígrafe.

II

El Tribunal de Circuito entiende que por tratarse la acción de una de impugnación de confiscación, el trámite de revisión que rige es el establecido específicamente en la ley especial y, por ende, el recurso adecuado para revisar la sentencia del Tribunal de Primera de Instancia que recaiga sobre la impugnación de una confiscación, es el certiorari del Art. 4.002(i) de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22k(i).

El Procurador General, por su parte, sostiene que las decisiones del Tribunal de Primera Instancia emitidas al amparo de la Ley de Confiscaciones son “sentencias” por disponer en los méritos y de forma final de la totalidad del litigio entre las partes, quedando pendiente únicamente la ejecución de la sentencia. Así pues, entiende, que es el recurso de apelación dispuesto

próximo día laborable, 29 de mayo. Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

por el Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22k(a), el apropiado para que el Tribunal de Circuito revise la sentencia dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia sobre impugnación de confiscación.

Antes de comenzar a examinar el asunto planteado, discutiremos brevemente los preceptos generales que gobiernan la Ley de Confiscaciones.

III

La confiscación es el acto de ocupación y de investirse para sí, que realiza el Estado por mandato legislativo y actuación del ejecutivo, de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes, que hayan sido utilizados en relación con la comisión de delitos. Art. 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, 34 L.P.R.A. sec. 1723. Véase, además, Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 980 (1994). Es una medida encaminada a disuadir al delincuente, que ante el riesgo de perder su propiedad, pueda quedar persuadido de limitar su actividad delictiva o no le resulta tan fácil su realización. Exposición de Motivos de la Ley de Confiscaciones, supra, 1988, Leyes de Puerto Rico, pág. 409.

En nuestra jurisdicción, la confiscación de bienes utilizados en la comisión de delitos, es una acción civil de naturaleza in rem que va dirigida sólo contra la cosa que se alega fue utilizada en la comisión del delito. Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 987 (1994); General Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 D.P.R. 466, 471 (1994). La acción de confiscación se considera una independiente a la acción penal que motivó la misma. Art. 2(C) de la Ley de Confiscaciones, supra, 34 L.P.R.A. sec. 1723(c). Sobre el particular, el Art. 2(c) dispone que “[e]l resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal.”

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Cooperativa De Seguros Multiples v. E.L.A. De P.R., 2003 TSPR 40 (prsupreme 2003).

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