Fernández Salgado v. Secretario de Hacienda

122 P.R. Dec. 636
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 1988
DocketNúmero: CE-88-141
StatusPublished
Cited by7 cases

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Bluebook
Fernández Salgado v. Secretario de Hacienda, 122 P.R. Dec. 636 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

En Colón Medina v. Srio. de Hacienda, 109 D.P.R. 540, 544 (1980), resolvimos que las disposiciones de la hoy derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960 (34 L.P.R.A. ant. secs. 1721 y 1722), aplicaban a todas las [639]*639confiscaciones llevadas a cabo por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico bajo las disposiciones de la también hoy dero-gada Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956 (13 L.P.R.A. ant. sec. 4001 et seq.).

La Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.), y la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 (13 L.P.R.A. see. 7001 et seq.), contienen disposiciones similares a las con-tenidas en los preceptos derogados y que están aquí en controversia. Ratificamos la norma establecida en Colón Medina v. Srio. de Hacienda, ante, a la luz de las nuevas disposiciones.(1)

Resolvemos, sin embargo, que la disposición específica de la hoy derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones —así como la de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988— que per-mite que la persona afectada por la confiscación efectuada preste una fianza por el valor en que ha sido tasado el objeto confiscado, con el propósito de recobrar la posesión y el uso y disfrute del mismo, no es aplicable a las confiscaciones efectuadas al amparo de lo dispuesto en la mencionada Ley de [640]*640Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, por razón de que se le haya “removido, alterado, desfi-gurado o destruido en forma alguna los números de serie del manufacturero o cualquier otro número de identificación” a un vehículo de motor(2)

I — I

El día 21 de julio de 1987 agentes de la División de Ve-hículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico ocuparon un vehículo de motor marca Toyota, modelo 1981, tablilla Núm. AJT527, propiedad del demandante recurrido Francisco Fer-nández Salgado alegadamente por razón de que los números de serie e identificación de fábrica de dicho vehículo habían sido mutilados y/o sustituidos por otros.

Mediante carta de fecha 29 de julio de 1987, el Hon. Se-cretario de Hacienda de Puerto Rico le notificó al deman-dante recurrido Fernández Salgado que había procedido a confiscar el descrito vehículo en virtud de las disposiciones de la entonces vigente Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones y de lo dispuesto por el Art. 77(f)(6) de la hoy derogada Ley de Impuestos sobre Ar-tículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. ant. sec. 4077(f)(6). Informó el Secretario de Hacienda, en adi-ción, que el mencionado vehículo había sido tasado en la suma de $1,500.

Fernández Salgado procedió a radicar, dentro del tér-mino especificado en ley, una demanda ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, el día 17 de agosto de 1987, mediante la cual impugnó la confiscación realizada por el demandado peticionario Secretario de Hacienda por el [641]*641fundamento principal de que se había intervenido con él y “registrado el automóvil ocupado sin que mediara causa para ello, en abierta violación al [m]andato constitucional conte-nido en el Artículo 2, Sección 2 [sic] de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y por razón de que, habiéndose realizado la confiscación al amparo de la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, la misma era “nula e improcedente y no se ajusta[ba] a derecho por haber[se] pagado los correspondientes arbitrios exigidos por Hacienda”. Exhibit I, pág. 1.

Conjuntamente con dicha demanda, y según lo dispuesto en el inciso (b) del Art. 2 de la mencionada Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, 34 L.P.R.A. ant. sec. 1722(b), la parte demandante recurrida ra-dicó una moción sobre prestación de fianza, acompañando a la misma giros expedidos por una cooperativa de ahorro por valor de $1,500. Solicitó el demandante recurrido del tribunal de instancia que, luego que aprobara la referida garantía, le ordenara al Secretario de Hacienda la devolución del ve-hículo confiscado por éste. Con fecha de 26 de agosto de 1987, el tribunal de instancia emitió una resolución a esos efectos.

Emplazado con copia de la demanda y notificado que fuera de la resolución emitida por el tribunal de instancia, el Secretario de Hacienda radicó la contestación a la demanda. Cinco días más tarde radicó, en adición, una moción en la cual —luego de exponer que la confiscación efectuada en el caso se debía a que- “el vehículo en sí es ilegal por tener nú-meros de serie mutilados, alterados, desfigurados y/o des-truidos” (exhibit VI, pág. 12) — (3) solicitó del tribunal de instancia que

[642]*642. . . proh[í]ba a la parte demandante transitar por sí, o por medio de terceros, el vehículo objeto de la presente acción por las vías públicas de Puerto Rico, apercibiéndole que de deso-bedecer la presente ORDEN se expone a que la Policía de Puerto Rico pueda denunciarlo por violación al Artículo 93 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada. A la vez la parte demandante deberá dejar el vehículo objeto de la presente acción permanentemente estacionado frente a su re-sidencia y sin poder hacer transacción alguna del referido ve-hículo hasta tanto se dilucide el presente caso. En adición, deberá traer el vehículo consigo y tenerlo disponible para ser examinado por el Tribunal el día de la vista del caso. Exhibit VI, pág. 13.

Mediante resolución de fecha de 15 de enero de 1988, el tribunal de instancia denegó la solicitud del Secretario de Hacienda. Resolvió dicho foro que habiendo “el demandante recuperado el vehículo luego de que prestara la fianza, tiene derecho absoluto a utilizar el vehículo sin restricción al-guna”. Exhibit VII, pág. 14. Inconforme, el Secretario de Hacienda, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, acudió ante este Tribunal mediante la radicación de un recurso de certiorari. En el mismo, como único señalamiento de error, le imputó al foro de instancia haber errado

... al declarar sin lugar la Moción Solicitando Orden, y al resolver que el demandante y recurrido tiene derecho a utili-zar y disponer del vehículo sin restricción de clase alguna. Pe-tición de certiorari, pág. 3.

El 7 de abril de 1988 expedimos el auto de certiorari soli-citado. Atendido el hecho de que la controversia ante nuestra consideración era una estrictamente de derecho, conside-ramos procedente variar el trámite reglamentario y le conce-dimos a las partes un término simultáneo de treinta (30) días [643]*643para radicar sus respectivos alegatos.(4) Únicamente compa-reció el Procurador General de Puerto Rico.

Aun cuando no estamos totalmente de acuerdo con la po-sición asumida por el Procurador General en el recurso que radicara, procede dictar sentencia revocatoria de la resolu-ción emitida por el tribunal de instancia. Veamos porqué.

h — I h-i

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