Banco Santander de Puerto Rico y Universal Insurance Co. v. Estado Libre Asociado

9 T.C.A. 256, 2003 DTA 105
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00529
StatusPublished

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Banco Santander de Puerto Rico y Universal Insurance Co. v. Estado Libre Asociado, 9 T.C.A. 256, 2003 DTA 105 (prapp 2003).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[257]*257TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La parte apelante Banco Santander de Puerto Rico (“Banco Santander”) es el acreedor en un contrato de venta condicional de un vehículo de motor Mitsubishi Mirage, año 1997, color blanco, que fue adquirido por el Sr. Edgar L. Martínez Alamo. El contrato aparece debidamente registrado como gravamen en el Registro de Automóviles del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Por su parte, la parte apelante Universal Insurance, Inc. (“Universal!’) ha emitido una póliza para cubrir las pérdidas a dicho vehículo en aseguramiento a dicho contrato.

El 7 de noviembre de 2001, agentes de la Policía ocuparon el vehículo de motor en cuestión en el parque de pelota del Sector Los López del Barrio Quebradillas de Barranquitas. Según se desprende del récord, los agentes observaron que la tapa del baúl parecía muy moderna con relación al vehículo. Al revisar la misma, se percataron que el número de serie de la tapa había sido mutilado. El vehículo fue ocupado. Al examinar el mismo, se descubrió que otras piezas también tenían el número mutilado. Las piezas en cuestión correspondían a vehículos hurtados.

El 8 de noviembre de 2001, el Fiscal de Distrito ordenó la confiscación del vehículo, por violación a la Ley Número 120 del 31 de octubre de 1994, 13 L.P.R.A. see. 8140, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Número 8 del 5 de agosto de 1987, según enmendada, 9 L.P.R.A. see. 3214.

La notificación de la confiscación fue fechada del 5 de diciembre de 2001. No obstante, la misma no fue enviada a la parte apelante, sino hasta el 21 de diciembre de 2001 y recibida por dicha parte el 28 de diciembre de 2001, esto es, fuera del término de quince (15) días establecido por el art. 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723b (Supl. 2003).

Las autoridades presentaron una denuncia contra el poseedor del vehículo por violación a los preceptos mencionados. El Tribunal de Primera Instancia determinó la inexistencia de causa para acusar en la etapa de vista preliminar.

El 4 de enero de 2002, los apelantes presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, impugnando la confiscación, basada en el incumplimiento por el Estado del procedimiento establecido por la citada Ley Uniforme de Confiscaciones. El E.L.A. contestó la demanda, negando las alegaciones.

Por su parte, el dueño del vehículo presentó una demanda separada de impugnación de confiscación, la que fue contestada por el E.L.A. Los casos fueron consolidados.

Oportunamente, las apelantes presentaron una moción de sentencia sumaria, alegando que no existía controversia real sustancial entre las partes en tomo al hecho de que la notificación de la confiscación se había producido fuera del término jurisdiccional establecido por la Ley.

El E.L.A. se opuso a esta moción, alegando que la devolución del vehículo a la parte apelante constituía un enriquecimiento injusto, por cuanto el vehículo contenía varias piezas con número de serie mutiladas.

Luego de otros trámites, el 12 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia apelada denegando la demanda.

[258]*258En su sentencia, el Tribunal determinó que el Estado efectivamente había incumplido con el término jurisdiccional para efectuar la notificación de la confiscación establecido por la Ley Uniforme de Confiscaciones, por lo que la confiscación del vehículo resultaba nula.

No obstante, el Tribunal entendió que estaba impedido de conceder el remedio solicitado a la parte apelante. El Tribunal observó que la posesión de un vehículo de motor con los números de motor o serie mutilados constituye una violación al art. 21 de la Ley de Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. see. 3220. El Tribunal expresó:

“Aunque en este caso la persona resultó absuelta de la infracción del artículo anterior, ya sea porque no se pueda probar que fue voluntariamente o a sabiendas, requisitos expresos de dicho artículo, ello no necesariamente significa que el vehículo en cuestión no cuenta con dicho defecto en la numeración. Esta condición del vehículo lo convierte en uno ilegal que no está autorizado a transitar por las vías públicas de Puerto Rico. Por lo que este Tribunal no puede ordenar que sea devuelto un vehículo que es ilegal. Tampoco podemos ordenar que sea devuelta la cantidad de la tasación de un vehículo que no está autorizado a transitar en las carreteras. Al hacerlo, estaríamos propiciando el que un vehículo no autorizado transite ilegalmente por las vías públicas. ”

El Tribunal denegó así todo remedio a la parte apelante. Insatisfechos, Banco Santander y Universal recurrieron ante este Tribunal.

n

En su recurso, las apelantes plantean que el Tribunal de Primera Instancia erró al negarles todo remedio, a pesar de haber concluido que la confiscación había sido ilegal.

La Ley Uniforme de Confiscaciones autoriza la confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda propiedad, que sea utilizada con relación a la comisión de delitos graves y menos graves, según tipificados en, inter alia, las leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos y leyes de vehículos y tránsito. 34 L.P.R.A. sec. 1723 (Supl. 2002); véase, Cooperativa de Seguros Multiples v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 158 D.P.R. _, 2003 J.T.S. 43, a la pág. 738; First Bank v. Estado Libre Asociado, 156 D.P.R. _ (2002), 2002 J.T.S. 16, a la pág. 657.

El procedimiento de confiscación, según ha aclarado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, tiene un carácter in rem. El mismo no va dirigido, como los estatutos penales, contra el autor o autores del delito, sino contra el objeto utilizado en la comisión del acto criminal. Su propósito no es únicamente castigar al dueño o la persona que cometió el delito, sino que también tiene el propósito de prevenir que la propiedad pueda ser utilizada nuevamente para cometer otras fechorías. Véanse, Cooperativa de Seguros Múltiples v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 158 D.P.R._, 2003 J.T.S. 43, a la pág. 738; Negrón Placer v. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. _ (2001), 2001 J.T.S. 66, a la pág. 1,198; Santiago v. Superintendente de la Policía de Puerto Rico, 151 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 115, a la pág. 1,467; Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538, 542 (1996); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 982 (1994); Carlo v. Secretario de Hacienda, 107 D.P.R. 356, 362-363 (1978); Pueblo v. González Cortés, 95 D.P.R. 164, 167-168 (1967); E.L.A. v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 717, 721 (1967); Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 517, 528 (1963).

El estatuto provee un procedimiento rápido para la impugnación de la confiscación, imponiendo al Estado requisitos estrictos de notificación para poder validar su actuación. Veánse, 34 L.P.R.A. sec. 1723a, 1723f; Cooperativa de Seguros Múltiples v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 158 D.P.R. _, 2003 J.T.S. 43, a la pág. 739; Santiago v. Superintendente de la Policía de Puerto Rico, 2000 J.T.S. 115, a la pág. 1,467; Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. _, a la pág. 159; Carlo v. Secretario de Hacienda, 107 D.P.R.

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