General Motors Acceptance Corp. v. Brañuela

60 P.R. Dec. 696
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1942
DocketNúm. 8433
StatusPublished
Cited by9 cases

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General Motors Acceptance Corp. v. Brañuela, 60 P.R. Dec. 696 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado SeñoR De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Caribe Motors Corporation vendió a Petra Brañuela bajo contrato de venta condicional cierto automóvil Chevrolet que luego fué confiscado por el Tesorero de Puerto Pico con motivo de haberlo utilizado el chófer Juan Beyes Matías en la transportación de treinta y cinco galones de alcohol en violación de la “Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas”, aprobada el 30 de junio de 1936 (3a. Leg. Ext., 45).

La apelante, a quien Caribe Motors Corporation había cedido sus derechos en el contrato de venta condicional, pre-[698]*698sentó en la corte inferior contra Petra Brañuela y contra el Tesorero una solicitud de reposesión, en armonía con el pro-cedimiento establecido por la Ley de Ventas Condicionales de Bienes Muebles y Semovientes. Alegó la celebración del con-trato entre Caribe Motors Corporation y la demandada Brañuela; la cesión que de sus derechos como vendedora condicional le hiciera la Caribe Motors Corporation; la con-fiscación del vehículo por el Tesorero; el incumplimiento del contrato por parte de la compradora al usar o permitir que se usara el vehículo para la transportación de licores en violación de la ley; y por último, que la compradora le adeudaba por concepto del precio la cantidad de $528.12. Terminó la petición con súplica de que se ordenase al marshal se incautase del automóvil y lo entregase a la peticionaria, para que ésta procediese a disponer del mismo en armonía con la citada ley sobre ventas condicionales de bienes muebles. El día señalado para la vista compareció el Tesorero, no así la codemandada Brañuela. El tesorero admitió los hechos alegados en la petición, pero alegó que el artículo 62 de la Ley de Bebidas Alcohólicas le confiere un derecho preferente sobre el citado automóvil, alegando además que la petición no expone hechos constitutivos de causa de acción.

A base de las alegaciones expuestas, la corte inferior desestimó la petición por el fundamento de que la peticio-naria había perdido todo derecho o participación en el auto-móvil en controversia, por haber sido confiscado por el Teso-rero de Puerto Rico de conformidad con el artículo 62, supra. Estableció la peticionaria este recurso, y fundamentándolo sostiene que la interpretación que al citado artículo 62 diera la corte sentenciadora es errónea y que en la hipótesis de que no lo fuera, erró al no declarar nulo el estatuto por estar éste en conflicto con el artículo 2 de la Ley Orgánica, disposi-tivo de que ninguna persona será privada de su propiedad sin el debido proceso de ley. Al establecer su recurso, la peticionaria no notificó el escrito de apelación a la codeman-dada Brañuela, y basándose en ese alegado defecto el Teso-. [699]*699rero apelado radicó una moción en este tribunal solicitando la desestimación del recurso. Dicha moción fue sometida juntamente con el recurso en sus méritos; pero como en ella se levanta una cuestión jurisdiccional que de ser sostenida nos impediría considerar el recurso en sus méritos, precisa resolver la moción en primer término.

¿Es Petra Brañuela una parte adversa que pueda ser perjudicada por la sentencia que se dicte en este recurso? No objetó ella a la confiscación que hiciera el Tesorero. Tampoco se defendió del procedimiento de reposesión instado por la apelante ni instó recurso alguno contra la resolución que nos ocupa, de ese modo consintiendo implícitamente el procedimiento de confiscación. De ser confirmada la resolu-ción apelada, quedaría en pie la confiscación consentida por ella y su situación sería la misma que si este recurso no se hubiera interpuesto. Si la resolución fuera revocada, podría beneficiarse si no se declarase al Tesorero subrogado en los derechos de ella, pues de no hacerse tal declaración podría ella adquirir lo que le correspondiese después de vendido el automóvil por la cesionaria en sustitución de la vendedora condicional y deducidas las cantidades a que la cesionaria tuviese derecho de acuerdo con la ley. Es, pues, evidente que cualquiera que sea la sentencia que este tribunal dicte, no existe posibilidad alguna de perjuicio para ella. Siendo ello así, aunque Petra Brañuela es una parte adversa al demandante, puesto que es parte demandada, no puede ser perjudicada por la sentencia en apelación y por consiguiente no era necesario notificarle la interposición del recurso.

Besuelta así la cuestión jurisdiccional, procede ahora la discusión del recurso en sus méritos.

Descansando como descansa principalmente la con-tención de la apelante en la interpretación que deba darse al citado artículo 62, está en orden transcribirlo aquí para la mejor inteligencia de la discusión:

“Art. 62. El Tesorero queda por la presente autorizado para confiscar cualquier vehículo, bote, lancha, o cualquier embarcación [700]*700marítima o aérea que se capture cargado o en el momento de cargar o de estar transportando, llevando, o trasladando espíritus destilados o bebidas alcohólicas fabricadas, importadas, destiladas o rectificadas ilegalmente y sobre los cuales no se hubieren pagado los impuestos prescritos por esta Ley; y los mismos serán vendidos en pública subasta para beneficio de El Pueblo de Puerto Rico; Disponiéndose, que el Tesorero, a su discreción, y si el servicio público así lo requiere, podrá designar no más de cinco (5) de dichos vehículos o botes de motor para uso de los funcionarios y agentes debidamente autorizados por el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Narcóticos.”

El precepto transcrito es terminante en cnanto autoriza al Tesorero a confiscar cualquier vehículo, bote, etc., que se capture transportando espíritus destilados o bebidas alcohó-licas sobre los cuales no se hubieren pagado los impuestos prescritos por la ley. Estatutos como el que nos ocupa han recibido distintas interpretaciones en lo que respecta a los derechos que sobre el vehículo tuvieren terceras personas que no hubieren tenido conocimiento ni consentido expresa o implícitamente en el uso ilegal de la propiedad. Tanto en su alegato como en su informe oral la apelante parte de la base de que ella no tuvo conocimiento ni en forma alguna consintió en el uso ilegal del vehículo y pretende que inter-pretemos el artículo 62, supra, en el sentido de que sus dis-posiciones no le son aplicables, y por lo tanto sus derechos no pueden ser afectados por la infracción de ley cometida por la compradora condicional o su agente. No descansa sobre una base sólida la argumentación de la apelante, pues en ninguna forma consta de los autos que ella sea el tercero inocente a que se refiere la jurisprudencia por ella invocada. El mero hecho de que la apelante sea la cesionaria de los derechos de la vendedora condicional no implica necesaria-mente que no haya podido tener conocimiento con anterio-ridad a la infracción que dió lugar a la confiscación del vehículo, de que éste fuese usado para tales fines, ni tampoco impide que expresa o implícitamente consintiera a tal uso, no reposeyéndolo del infractor.

[701]*701En el presente caso la apelante no nos ha pnesto en con-diciones de resolver la cuestión planteada en sn alegato, pues no tenemos base para asumir que sea ella un tercero inocente, y a ella — que ahora lo afirma — incumbía alegarlo y probarlo. El procedimiento establecido por la apelante es de carácter civil y no existe presunción alguna de inocencia que pudiera justificar la omisión de que antes se ha hecho referencia. Siendo ello así, no tiene la apelante más derecho que la ape-lada Brañuela para impedir la confiscación del vehículo.

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