EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Víctor Manuel Díaz Morales Y Otros Certiorari
Peticionarios 2008 TSPR 175
vs. 175 DPR ____
Departamento de Justicia Y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2007-976
Fecha: 27 de octubre de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Jueza Ponente:
Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Francisco Rádinson Pérez
Oficina del Procurador General:
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Materia: Impugnación Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Víctor Manuel Díaz Morales y Otros
Peticionarios
vs. CC-2007-976 Certiorari
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2008.
Mediante el presente recurso, debemos resolver
si el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar una
determinación del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, que desestimó una demanda
dirigida a impugnar la confiscación de un vehículo
de motor. Por entender que dicho resultado no es
compatible con los programas de desvío contemplados
por la Ley de Menores, ni con lo resuelto
recientemente en Ford Motor Credit, Jiménez Otero v.
ELA, 2008 TSPR 137, res. 11 de agosto de 2008,
revocamos la sentencia recurrida.
I.
Durante un patrullaje preventivo, agentes del
Negociado de Drogas, Narcóticos y Control del Vicio CC-2007-976 2
de la Policía de Puerto Rico, detuvieron a Víctor Manuel
Díaz Maldonado (entonces menor de edad) mientras éste
conducía un automóvil marca Toyota por la Carretera 21 del
área de Río Piedras. A raíz de dicha intervención, se le
ocupó marihuana a un adulto que en ese momento acompañaba a
Díaz Maldonado como pasajero y, a base de ello, se presentó
una querella en contra del menor por una falta al Art. 404
de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, el cual
prohíbe la posesión de drogas en los casos en que no esté
presente la intención de distribuir o traficar con éstas. 24
L.P.R.A. sec. 2404.1
En cuanto a dicha querella, surge del expediente ante
nuestra consideración que el menor Díaz Maldonado fue
procesado únicamente bajo el Art. 404 antes citado. No hay
indicio alguno que apunte a una vinculación suya con el
trasiego de drogas ilegales o con su manufactura, pues no se
le procesó bajo los artículos que penalizan la distribución,
producción o transportación de sustancias controladas. E.g.,
24 L.P.R.A. secs. 2401, 2402, 2403.
Por su parte, el Departamento de Justicia le notificó a
las partes concernidas que había procedido a confiscar el
automóvil antes mencionado y que el mismo tasó $16,000. Tras
recibir esta notificación, el señor Víctor Manuel Díaz
Morales y la señora Aminta Maldonado Rodríguez, por sí y en
1 El Estado también presentó una denuncia por los mismos hechos en contra del acompañante de Díaz Maldonado. No obstante, del expediente se desprende que la misma fue archivada por la violación del término pautado en la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para la celebración de la vista preliminar. CC-2007-976 3
representación de su hijo menor Víctor Manuel, así como Star
Ready Mix, Inc. y Popular Leasing & Rental, Inc.,
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, una demanda en contra del Departamento
de Justicia y del Superintendente de la Policía de Puerto
Rico para impugnar la referida confiscación.2 Esencialmente,
en dicha acción alegaron que la incautación del automóvil
era ilegal.
Mientras tanto, con relación a los hechos imputados en
contra del menor Díaz Maldonado, tanto éste como sus padres
suscribieron un Contrato de Desvío con el Procurador de
Menores. En dicho convenio las partes se comprometieron a
que el menor ingresaría a un programa de tratamiento y
rehabilitación dirigido a atender los diversos factores
relacionados a su conducta, así como aquellas necesidades de
índole social y psicológica que se identificaran en la
evaluación correspondiente.
A su vez, para constatar su cumplimiento con las
condiciones del programa, el menor Díaz Maldonado se
comprometió a realizarse todas las pruebas para la detección
de sustancias controladas que a esos efectos fueren
necesarias. A cambio, se estipuló en el Contrato de Desvío
que la aceptación voluntaria de sus términos no podría
considerarse como una admisión de los hechos que motivaron
el mismo.
2 El auto confiscado, un Toyota Celica del año 2000, color gris, era propiedad de Popular Leasing, quien se lo arrendó a Star Ready Mix, Inc. CC-2007-976 4
Posteriormente, tras cumplir con todas las condiciones
del acuerdo antes mencionado, el Tribunal de Menores ordenó
la culminación del desvío y el archivo definitivo de la
querella instada en contra del menor Díaz Maldonado. A la
luz de esto, así como del contrato aludido, los esposos Díaz
Maldonado y demás demandantes presentaron una moción de
sentencia sumaria en la cual argumentaron que procedía la
devolución del vehículo confiscado, pues no se le podía
imputar al menor Díaz Maldonado haber admitido los hechos
delictivos que dieron lugar a la incautación. En este
sentido, adujeron que el fundamento para sustentar dicha
acción había desaparecido tras el archivo de la querella
mencionada.
El Estado se opuso oportunamente a dicha solicitud de
sentencia sumaria y presentó, a su vez, una moción para que
se desestimara la demanda. Atendidas ambas peticiones, el
Tribunal de Primera Instancia denegó las mismas por entender
que existía una controversia real sobre hechos esenciales en
el caso ante su consideración. A pesar de ello, y poco
tiempo después, los demandantes presentaron una segunda
moción de sentencia sumaria bajo los mismos fundamentos. El
Estado también se opuso a dicha solicitud. Esta vez, sin
embargo, el foro de instancia declaró con lugar la misma y
ordenó la devolución del automóvil, por juzgar que el
cumplimiento satisfactorio del menor con el programa de
desvío impedía vincular el vehículo confiscado a la comisión
de un acto delictivo. CC-2007-976 5
Luego de varios incidentes procesales --incluido un
dictamen interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que
revocó la sentencia emitida por el foro de instancia y
ordenó la celebración de una vista en su fondo--, las partes
presentaron sus respectivos argumentos y la prueba
relacionada a la controversia central del caso. Sometida la
misma ante la consideración del Tribunal de Primera
Instancia, dicho foro declaró sin lugar la demanda de
impugnación de la confiscación, por entender que había
prueba fehaciente de que el auto incautado fue utilizado en
la comisión de un delito.
Los demandantes recurrieron oportunamente ante el
Tribunal de Apelaciones y reprodujeron los argumentos
presentados ante el foro de instancia. Por su parte, el
Procurador General --en representación del Estado--
argumentó que el hecho de que se hubiese suscrito un
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Víctor Manuel Díaz Morales Y Otros Certiorari
Peticionarios 2008 TSPR 175
vs. 175 DPR ____
Departamento de Justicia Y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2007-976
Fecha: 27 de octubre de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Jueza Ponente:
Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Francisco Rádinson Pérez
Oficina del Procurador General:
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Materia: Impugnación Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Víctor Manuel Díaz Morales y Otros
Peticionarios
vs. CC-2007-976 Certiorari
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2008.
Mediante el presente recurso, debemos resolver
si el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar una
determinación del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, que desestimó una demanda
dirigida a impugnar la confiscación de un vehículo
de motor. Por entender que dicho resultado no es
compatible con los programas de desvío contemplados
por la Ley de Menores, ni con lo resuelto
recientemente en Ford Motor Credit, Jiménez Otero v.
ELA, 2008 TSPR 137, res. 11 de agosto de 2008,
revocamos la sentencia recurrida.
I.
Durante un patrullaje preventivo, agentes del
Negociado de Drogas, Narcóticos y Control del Vicio CC-2007-976 2
de la Policía de Puerto Rico, detuvieron a Víctor Manuel
Díaz Maldonado (entonces menor de edad) mientras éste
conducía un automóvil marca Toyota por la Carretera 21 del
área de Río Piedras. A raíz de dicha intervención, se le
ocupó marihuana a un adulto que en ese momento acompañaba a
Díaz Maldonado como pasajero y, a base de ello, se presentó
una querella en contra del menor por una falta al Art. 404
de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, el cual
prohíbe la posesión de drogas en los casos en que no esté
presente la intención de distribuir o traficar con éstas. 24
L.P.R.A. sec. 2404.1
En cuanto a dicha querella, surge del expediente ante
nuestra consideración que el menor Díaz Maldonado fue
procesado únicamente bajo el Art. 404 antes citado. No hay
indicio alguno que apunte a una vinculación suya con el
trasiego de drogas ilegales o con su manufactura, pues no se
le procesó bajo los artículos que penalizan la distribución,
producción o transportación de sustancias controladas. E.g.,
24 L.P.R.A. secs. 2401, 2402, 2403.
Por su parte, el Departamento de Justicia le notificó a
las partes concernidas que había procedido a confiscar el
automóvil antes mencionado y que el mismo tasó $16,000. Tras
recibir esta notificación, el señor Víctor Manuel Díaz
Morales y la señora Aminta Maldonado Rodríguez, por sí y en
1 El Estado también presentó una denuncia por los mismos hechos en contra del acompañante de Díaz Maldonado. No obstante, del expediente se desprende que la misma fue archivada por la violación del término pautado en la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para la celebración de la vista preliminar. CC-2007-976 3
representación de su hijo menor Víctor Manuel, así como Star
Ready Mix, Inc. y Popular Leasing & Rental, Inc.,
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, una demanda en contra del Departamento
de Justicia y del Superintendente de la Policía de Puerto
Rico para impugnar la referida confiscación.2 Esencialmente,
en dicha acción alegaron que la incautación del automóvil
era ilegal.
Mientras tanto, con relación a los hechos imputados en
contra del menor Díaz Maldonado, tanto éste como sus padres
suscribieron un Contrato de Desvío con el Procurador de
Menores. En dicho convenio las partes se comprometieron a
que el menor ingresaría a un programa de tratamiento y
rehabilitación dirigido a atender los diversos factores
relacionados a su conducta, así como aquellas necesidades de
índole social y psicológica que se identificaran en la
evaluación correspondiente.
A su vez, para constatar su cumplimiento con las
condiciones del programa, el menor Díaz Maldonado se
comprometió a realizarse todas las pruebas para la detección
de sustancias controladas que a esos efectos fueren
necesarias. A cambio, se estipuló en el Contrato de Desvío
que la aceptación voluntaria de sus términos no podría
considerarse como una admisión de los hechos que motivaron
el mismo.
2 El auto confiscado, un Toyota Celica del año 2000, color gris, era propiedad de Popular Leasing, quien se lo arrendó a Star Ready Mix, Inc. CC-2007-976 4
Posteriormente, tras cumplir con todas las condiciones
del acuerdo antes mencionado, el Tribunal de Menores ordenó
la culminación del desvío y el archivo definitivo de la
querella instada en contra del menor Díaz Maldonado. A la
luz de esto, así como del contrato aludido, los esposos Díaz
Maldonado y demás demandantes presentaron una moción de
sentencia sumaria en la cual argumentaron que procedía la
devolución del vehículo confiscado, pues no se le podía
imputar al menor Díaz Maldonado haber admitido los hechos
delictivos que dieron lugar a la incautación. En este
sentido, adujeron que el fundamento para sustentar dicha
acción había desaparecido tras el archivo de la querella
mencionada.
El Estado se opuso oportunamente a dicha solicitud de
sentencia sumaria y presentó, a su vez, una moción para que
se desestimara la demanda. Atendidas ambas peticiones, el
Tribunal de Primera Instancia denegó las mismas por entender
que existía una controversia real sobre hechos esenciales en
el caso ante su consideración. A pesar de ello, y poco
tiempo después, los demandantes presentaron una segunda
moción de sentencia sumaria bajo los mismos fundamentos. El
Estado también se opuso a dicha solicitud. Esta vez, sin
embargo, el foro de instancia declaró con lugar la misma y
ordenó la devolución del automóvil, por juzgar que el
cumplimiento satisfactorio del menor con el programa de
desvío impedía vincular el vehículo confiscado a la comisión
de un acto delictivo. CC-2007-976 5
Luego de varios incidentes procesales --incluido un
dictamen interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que
revocó la sentencia emitida por el foro de instancia y
ordenó la celebración de una vista en su fondo--, las partes
presentaron sus respectivos argumentos y la prueba
relacionada a la controversia central del caso. Sometida la
misma ante la consideración del Tribunal de Primera
Instancia, dicho foro declaró sin lugar la demanda de
impugnación de la confiscación, por entender que había
prueba fehaciente de que el auto incautado fue utilizado en
la comisión de un delito.
Los demandantes recurrieron oportunamente ante el
Tribunal de Apelaciones y reprodujeron los argumentos
presentados ante el foro de instancia. Por su parte, el
Procurador General --en representación del Estado--
argumentó que el hecho de que se hubiese suscrito un
contrato de desvío en torno a la falta imputada, y que como
resultado de ello se haya archivado el caso, no constituye
una absolución en los méritos. Por consiguiente, alegó que
ello no invalidaba la confiscación del vehículo de motor en
controversia. Por el contrario, el Procurador adujo que para
acogerse a los beneficios de un programa de desvío hay que
hacer una alegación de “culpabilidad”. Ese acto, a su
entender, constituye una adjudicación en los méritos de la
querella presentada en contra del menor Díaz Maldonado. Por
último, expresó que la vinculación del automóvil con la
falta imputada había sido probada categóricamente. CC-2007-976 6
El Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia mediante
la cual declaró sin lugar la apelación presentada por los
esposos Díaz Maldonado, pues consideró que se había
presentado prueba suficiente sobre la vinculación del
automóvil con la comisión de un delito. Además, señaló que
otro panel de dicho foro apelativo ya había resuelto --de
manera desfavorable a la posición del menor-- el
planteamiento relativo al efecto del contrato de desvío
sobre el proceso de confiscación en controversia.
De dicho dictamen recurren ante nos los esposos Díaz
Maldonado y demás demandantes. Argumentan, en síntesis, que
el proceso de desvío del cual se benefició
satisfactoriamente el menor Díaz Maldonado tiene el efecto
de una absolución en los méritos, tras producirse el archivo
definitivo de la querella presentada. De igual forma, alegan
que lo contrario implicaría avalar una conducta
contradictoria por parte del propio Estado, ya que fue el
Procurador de Menores --un funcionario gubernamental-- quien
recomendó la participación del menor Díaz Maldonado en el
programa de desvío aludido y quien, posteriormente, solicitó
el archivo de la querella presentada ante el Tribunal de
Menores. El Estado, por su parte, reitera los planteamientos
esbozados ante el Tribunal de Apelaciones y alega, además,
que la teoría propuesta por los esposos Díaz Maldonado
implicaría darles una inmunidad frente a los procesos de
confiscación, aun cuando ello no fue previsto por el
Legislador. CC-2007-976 7
Examinada la petición, acordamos expedir. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
En Ford Motor Credit, Jímenez Otero v. ELA, supra,
resolvimos recientemente que el archivo de una causa penal,
al amparo de los procedimientos de desvío regulados por la
Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y el Art. 404 de la
Ley de Sustancias Controladas, constituye un impedimento
colateral por sentencia respecto a la acción de impugnación
de una confiscación. En este sentido, concluimos que la
declaración de culpabilidad hecha por un imputado a los
fines de acogerse a los beneficios del desvío autorizado por
las disposiciones citadas no representa una admisión de los
hechos imputados. Por ende, el Estado no podía utilizar
dicha declaración para probar que el vehículo confiscado en
aquel caso había estado vinculado a un acto delictivo.
En síntesis, nuestra determinación en dicho caso estuvo
basada en el hecho de que es el propio Estado quien
incentiva la participación del imputado en los referidos
programas de desvío, pues busca la rehabilitación y la
readaptación social de las personas con problemas de
adicción. Se trata, fundamentalmente, de una alternativa que
tiene el Estado para atender los casos de personas que no
están vinculadas con el tráfico de drogas a manera de
distribuidores, pero que ciertamente sufren de problemas de
drogodependencia y requieren ayuda. Una vez se cumple con
los requisitos del programa de desvío, el imputado es CC-2007-976 8
exonerado. En virtud de ello, resolvimos que una vez se
archiva la denuncia según los términos del referido
programa, se adjudica de forma favorable al acusado y se
dispone con finalidad del hecho central del cual depende la
confiscación: la comisión de un acto delictivo.
Del mismo modo, expresamos que resolver de otra forma
produciría resultados inconsistentes entre el procedimiento
criminal y la acción civil de confiscación. Así, pues, si
procediera la acción de confiscación luego de producirse el
archivo del caso bajo los mecanismos de desvío aludidos, el
Estado estaría utilizando su poder punitivo para castigar a
una persona por la comisión de un delito, aun cuando la
había exonerado anteriormente en virtud de su cumplimiento
con el tratamiento al cual fue referido por el propio
gobierno. Ante tales circunstancias, determinamos que era
indispensable para el logro efectivo de la finalidad de los
programas de desvío y rehabilitación que no se castigara
mediante la confiscación a una persona que ya había sido
exonerada de los cargos criminales presentados en su contra.
En lo pertinente al presente caso, existen mecanismos
muy similares a los contemplados por el Art. 404 de la Ley
de Sustancias Controladas, supra, y la Regla 247.1 de
Procedimiento Criminal, supra, en el contexto de menores.
Como se sabe, el Legislador aprobó la Ley de Menores de
Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A.
sec. 2201 et seq., con el fin de establecer un régimen
especial dirigido a reglamentar los procedimientos
investigativos, judiciales y ejecutivos en los casos en que CC-2007-976 9
menores de edad incurren en conducta constitutiva de delito.
D. Nevares Muñiz, Derecho de Menores, 2005, 5ta. ed., Inst.
Des. Derecho, San Juan, pág. 4.
En esencia, la Ley de Menores tiene tres fines
principales, a saber: (1) proveer para el cuidado,
protección, desarrollo y rehabilitación de los menores, a la
vez que se protege el bienestar de la comunidad; (2)
proteger el interés público, al tratar a los menores como
personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento,
pero exigiéndoles también responsabilidad por sus actos; y
(3) garantizarle a los menores un trato justo, así como el
debido proceso de ley y el reconocimiento claro de sus
derechos constitucionales. 34 L.P.R.A. sec. 2202.
Precisamente, a la luz de los fines antes mencionados, la
Ley de Menores provee un mecanismo de desvío a través del
cual se suspende el procedimiento judicial en interés del
menor y, en su lugar, se le refiere a una agencia,
institución u organismo para que reciba aquellos servicios
de tratamiento o rehabilitación que el tribunal estime
necesarios. 34 L.P.R.A. sec. 2203(g).
En esa dirección, luego de tomarse en consideración el
informe social preparado por el Especialista en Relaciones
de Familia a cargo del caso, el tribunal puede ordenar que
se suscriba un acuerdo entre el menor, sus padres o
encargados, la agencia o entidad privada designada para
proveer los servicios correspondientes, y el Procurador de
Menores. En dicho convenio se fijan los objetivos
específicos de tratamiento y rehabilitación, así como las CC-2007-976 10
condiciones que debe cumplir el menor bajo el programa de
desvío. Todos los documentos sobre el desvío pasan a formar
parte del expediente confidencial del menor. Si al concluir
el término de duración del desvío el menor ha cumplido con
el acuerdo antes mencionado, el Procurador solicitará el
archivo definitivo de la querella instada en su contra. De
lo contrario, solicitará la reactivación del procedimiento
judicial. Véanse 34 L.P.R.A. sec. 2221; Reglas 5.1 a 5.3 de
Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A.
A su vez, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de
los procedimientos de menores, las órdenes o resoluciones
del juez a cargo de este tipo de programas de desvío no
pueden considerarse como de índole criminal. Tampoco puede
derivarse de éstas la conclusión de que el menor ha sido
“convicto” en el sentido usual de la palabra. De hecho, así
ocurre en todos los procesos en contra de menores, en donde
los delitos son denominados como faltas, el juicio se
denomina vista adjudicativa y la sentencia, medida
dispositiva. Véase Art. 37(a) de la Ley de Menores, 34
L.P.R.A. sec. 2237; véanse, además, Pueblo en interés
J.M.R., 147 D.P.R. 65, 72 (1998); Nevares Muñiz, supra, pág.
12.
III.
En el caso de autos, el menor Díaz Maldonado fue
aprehendido debido a una alegada infracción del Art. 404 de
la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; disposición
legal que prohíbe la posesión de sustancias controladas sin
la intención de distribuir o traficar las mismas. Debido a CC-2007-976 11
su minoridad, el Tribunal de Menores asumió jurisdicción
sobre el asunto y, previo a las consultas de rigor, acogió
la recomendación del Procurador de Menores para que el menor
Díaz Maldonado fuese referido a un Programa de Desvío. Tanto
el menor y sus padres, como el Procurador de Menores y el
proveedor de servicios, suscribieron un acuerdo a esos
efectos.
De conformidad con la propia Ley de Menores, el menor
Díaz Maldonado cualificaba claramente para beneficiarse del
programa de desvío al cual fue referido. Al igual que ocurre
con los programas de desvío en el contexto de los adultos,
el procedimiento de desvío contemplado por la Ley de Menores
sólo está disponible para los jóvenes procesados por faltas
Clase I (equivalente a un delito menos grave) o Clase II
(equivalente a un delito grave), si se trata de la primera
falta. Por definición, ello excluye las faltas relacionadas
a la distribución de sustancias controladas, ya que éstas se
han designado como de Clase III.
Por otra parte, y como señalamos anteriormente, el menor
Díaz Maldonado cumplió cabalmente con todas las condiciones
del referido programa de desvío. Por tal razón, de acuerdo
con la recomendación del Procurador de Menores, el tribunal
ordenó el archivo definitivo de la querella instada en su
contra. Además, en el contrato de desvío suscrito por las
partes, se especificó claramente que “[e]l Procurador
reconoce que la acepción voluntaria de las condiciones de
este contrato por parte del menor, de ningún modo se
considerará como admisión de los hechos”. CC-2007-976 12
Conforme a lo anterior, no cabe duda de que en este caso
la confiscación del vehículo de motor en controversia no
puede subsistir. Se trata, pues, de unas circunstancias
análogas a las que enfrentamos en Ford Motor Credit, Jiménez
Otero v. ELA, supra. En el caso ante nos, tanto la
naturaleza misma de los procedimientos de menores, como el
contrato de desvío suscrito por el menor, sus padres y el
Procurador de Menores, disponen claramente que de éstos no
se podrá derivar una conclusión de que el menor ha sido
“convicto” por la comisión de un acto criminal. De hecho, a
tales efectos, la propia Ley de Menores prohíbe el uso de la
evidencia utilizada en el procesamiento de la falta
imputada, en otros procedimientos judiciales de tipo civil o
criminal. 34 L.P.R.A. sec. 2209. Simplemente, los propósitos
de rehabilitación y reintegración consignados en dicha ley
así lo exigen. Por ende, procede revocar la Sentencia
dictada por el Tribunal de Apelaciones en este caso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En su
lugar, se ordena la devolución del vehículo confiscado, o en
su defecto, el pago de su valor de tasación según lo
dispuesto por la Ley Uniforme de Confiscaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En su lugar, se ordena la devolución del vehículo confiscado, o en su defecto, el pago de su valor de tasación según lo dispuesto por la Ley Uniforme de Confiscaciones.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo