EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ovidio E. Rodríguez Díaz, Geisha Mary Rodríguez Díaz y Mía Certiorari Rodríguez Díaz, menores de edad representados por su madre con 2008 TSPR 120 patria potestad, Rose Marie Díaz Ramos 174 DPR ____
Peticionarios
vs.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Policía de Puerto Rico, Departamento de Hacienda, Héctor Rojas Rivera y/o Sucn. de Héctor Rojas Rivera compuesta por Fulano, Sutano y Perensejo, la Sucn. de Don Rufo González Guzmán compuesta por Rufo González Rosario, Harold González Rosario, Paul González Rosario y Doña Adalberta Rosario Viuda de González
Recurridos
Número del Caso: CC-2007-796
Fecha: 14 de julio de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina
Juez Ponente:
Hon. Carlos Rivera Martínez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Reinaldo Camps Del Valle Procurador General Auxiliar
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Héctor L. Peña De León Lcdo. José R. Reyes Hernández
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ovidio E. Rodríguez Díaz, Geisha * Mary Rodríguez Díaz y Mía * Rodríguez Díaz, menores de edad * representados por su madre con * CC-2007-796 patria potestad, Rose Marie * Díaz Ramos * * Peticionarios * * vs. * * Estado Libre Asociado de Puerto * Rico, Policía de Puerto Rico, * Certiorari Departamento de Hacienda, Héctor * Rojas Rivera y/o Sucn. de Héctor * Rojas Rivera compuesta por * Fulano, Sutano y Perensejo, la * Sucn. de Don Rufo González * Guzmán compuesta por Rufo * González Rosario, Harold * González Rosario, Paul González * Rosario y Doña Adalberta Rosario * Viuda de González * * Recurridos * *********************************
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2008.
Los peculiares hechos que dan paso a la controversia
ante nuestra consideración no sólo nos dan la oportunidad
de precisar el alcance de la Ley Uniforme de
Confiscaciones, sino también de pronunciarnos con relación
a figuras jurídicas sobre las cuales nos hemos expresado en
muy pocas ocasiones, a pesar de estar definidas en nuestro
Código Civil desde su adopción a finales del Siglo XIX. En
particular, nos corresponde delimitar las definiciones de CC-2007-796 3
tesoro oculto y hallazgo de cosa mueble, con el fin de
determinar el tratamiento que se le debe ofrecer a dos
“pailas de pintura” repletas de dinero en efectivo,
encontradas por dos jóvenes ocultas entre la vegetación en
las cercanías de un manantial en el Municipio de Carolina.
Luego de estudiar detenidamente la presente
controversia, resolvemos que el dinero encontrado debe ser
tratado como un hallazgo de cosa mueble. De esta forma,
revocamos la Sentencia emitida en este caso por el Tribunal
de Apelaciones, en cuanto se negó a aplicar dicha figura y,
en su lugar, aplicó la Ley Uniforme de Confiscaciones a
pesar de la ausencia de prueba que vinculara el referido
dinero con la comisión de delito alguno.
I
Los hechos de este caso no están en controversia. El
25 de agosto de 1994, el Sr. Ovidio Rodríguez Rivera, quien
para esa fecha contaba con diecisiete (17) años de edad,
salió a buscar agua a un manantial ubicado en unos predios
del Sector Saint Just, en Carolina. El señor Rodríguez
Rivera estaba acompañado de su amigo, el Sr. Héctor Rojas
Rivera. Una vez en el lugar, el señor Rodríguez Rivera se
alejó alrededor de 50 a 75 metros, ya que sintió urgencia
de hacer una necesidad fisiológica. En ese momento, divisó
entre las plantas dos recipientes plásticos o “pailas de
pintura”. Al abrirlos, encontró que contenían una gran
cantidad de dinero en efectivo, por lo que llamó a su amigo
y decidieron llevarse “las pailas” con el dinero. Los CC-2007-796 4
jóvenes acordaron llevar el dinero a la residencia de la
madre del señor Rodríguez Rivera, la Sra. Miriam Rivera
Ayuso, y lo ocultaron en el armario de una de las
habitaciones. Esa noche los jóvenes utilizaron alrededor de
quinientos dólares ($500) -provenientes del dinero
encontrado- para compartir con sus amigos y comprar ropa y
calzado deportivo.
Al día siguiente, la señora Rivera Ayuso encontró los
recipientes y, por desconocer de dónde provenían, decidió
llamar a la Policía. Los agentes de la Policía incautaron
el dinero y luego de contabilizarlo determinaron que la
suma total era de noventa y un mil setecientos setenta y
siete dólares ($91,777). Luego de incautar el dinero, la
Policía procedió a consignarlo en el Departamento de
Hacienda. El 18 de mayo de 1995, el señor Rodríguez Rivera
solicitó ante dicho departamento la devolución del dinero,
pero el mismo nunca le fue devuelto. Por tal razón, el 5 de
septiembre de 1996 presentó una demanda sobre cobro de
dinero y daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y el Departamento de Hacienda.
Posteriormente, la demanda fue enmendada para incluir
a la sucesión de Héctor Rojas Rivera, amigo del señor
Rodríguez Rivera y la Sucesión de Rufino González Guzmán,
dueño del predio donde fue encontrado el dinero. La
Sucesión González Guzmán compareció al tribunal y aseguró
desconocer el origen del dinero encontrado, así como la CC-2007-796 5
identidad del dueño. Además, afirmó no tener interés en el
dinero.
Luego de celebrar una inspección ocular y la vista en
su fondo, el tribunal entendió que la controversia a
resolver era si el dinero encontrado se trataba de una cosa
perdida, abandonada o de un tesoro oculto.
Examinado el asunto, el tribunal concluyó que se
trataba del hallazgo de una cosa mueble con dueño no
identificado, pero que al utilizar parte del dinero antes
de informar sobre el hallazgo, los menores no cumplieron
con el procedimiento establecido por el Artículo 555 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1956, para que pudieran
reclamar cualquier derecho que tuvieran sobre el mismo. De
igual forma, al descartar la aplicación de otras doctrinas,
el tribunal determinó que no se trataba de un tesoro oculto
por carecer del elemento de antigüedad, ni cosa abandonada
por entender que la doctrina jurídica del abandono requería
una declaración de voluntad y un acto real en cuanto al
abandono de la posesión de la propiedad. Expresó que
conforme a nuestro Código Civil se debe presumir que la
cosa encontrada no ha sido abandonada, sino que se ha
perdido.
A base de todo ello, el tribunal declaró no ha lugar
la demanda y ordenó la publicación del hallazgo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 del Código
Civil, supra. Además, determinó que de no aparecer el CC-2007-796 6
dueño, la cosa o su valor pasaría a ser propiedad del
Municipio de Carolina.
Inconforme, el señor Rodríguez Rivera recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones. En esencia, adujo que erró el
tribunal de instancia al aplicar la figura del hallazgo del
Artículo 555 del Código Civil, supra, en lugar de la figura
del tesoro oculto que regula el Artículo 554 del mismo
cuerpo legal, 31 L.P.R.A. sec. 1955. Asimismo, alegó que
erró el tribunal al determinar que la conducta del señor
Rodríguez Rivera era compatible con el propósito o
intención de apropiarse del dinero, cuando al momento de
los hechos éste era incapaz por minoría de edad.
Luego que el tribunal apelativo le concediera un
término a la parte apelada para presentar su alegato, quien
único compareció fue el E.L.A. –por conducto del Procurador
General- y solicitó que se le eximiera de comparecer dado
que el tribunal de instancia desestimó la demanda en su
contra y que el señor Rodríguez Rivera no hizo ningún
señalamiento al respecto. Además, sostuvo que
independientemente de si se trataba de un hallazgo de cosa
mueble o de un tesoro oculto, el E.L.A. no era el acreedor,
por lo que a su juicio no era parte en el litigio. Por
último, negó que en el caso de autos fuera aplicable la Ley
Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723, et seq,
toda vez que el dinero encontrado no había sido relacionado
con actividad delictiva alguna. CC-2007-796 7
Examinados los planteamientos de los comparecientes,
el Tribunal de Apelaciones determinó que no eran aplicables
al caso de autos las disposiciones del Código Civil
referentes a las figuras de propiedad mueble abandonada o
tesoro oculto. En su lugar, aplicó la Ley Uniforme de
Confiscaciones, supra, tras inferir la ilegitimidad o
ilegalidad del dinero encontrado. A base de ello, resolvió
que el dinero debía permanecer consignado en el
Departamento de Hacienda hasta tanto su titular se presente
a reclamarlo, acreditando la legitimidad de su procedencia.
Según el foro apelativo, será luego de establecida la
titularidad y legitimidad del dinero que, antes de ordenar
la devolución, se determinará qué derecho, si alguno, le
corresponde al hallador a la luz de lo dispuesto en el
Código Civil. Por último, resolvió que de no aparecer el
titular del dinero, el Estado procedería a disponer del
mismo conforme a la reglamentación vigente.
Aún inconforme, el señor Rodríguez Rivera acude ante
nos y solicita la revocación del dictamen recurrido.1 En
síntesis, sostiene que el foro apelativo erró al sustituir
las determinaciones de hecho formuladas por el tribunal de
instancia. Igualmente, impugna la aplicación de la Ley
Uniforme de Confiscaciones, supra, al caso de autos y aduce
que procede la devolución del dinero conforme a las
1 Por el señor Rodríguez Rivera haber fallecido durante el transcurso del pleito judicial, comparecen sus hijas menores de edad, representadas por su madre. CC-2007-796 8
disposiciones del Código Civil sobre la figura del tesoro
oculto.
Examinada la petición, el pasado 13 de diciembre de
2007 le concedimos término al E.L.A. para que mostrara
causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y
revocar la sentencia recurrida. El E.L.A. ha comparecido
oportunamente. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver.
II
La Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, dispone que
estará sujeta a confiscación a favor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico toda propiedad que sea utilizada en
relación a, o sea el resultado o producto de la comisión de
delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que
por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos
graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de
sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes
contra el crimen organizado, en las leyes de juegos
prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes
contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de
vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras
leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia
de confiscación que así lo autorice. 34 L.P.R.A. sec.
1723(a).
La ley establece una presunción de que el dinero en
efectivo e instrumentos negociables que se encuentren en el CC-2007-796 9
lugar o cercanías del lugar en donde ocurra la incautación,
son el producto de la actividad ilegal, o han sido
utilizados o se han intentado utilizar para llevar a cabo
el acto que da lugar a la confiscación. Cuando se pudiere
determinar que los referidos dineros o instrumentos
negociables no tenían nexo alguno con el delito imputado,
se depositarán los mismos en la colecturía de rentas
internas más cercana al lugar de la ocupación para que el
Secretario de Hacienda los devuelva a su dueño, siguiendo
los procedimientos vigentes en el Departamento de Hacienda.
Id.
En pasadas ocasiones hemos definido la confiscación
como el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de
todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que
hayan sido utilizados en relación con la comisión de
ciertos delitos. Centeno Rodríguez v. E.L.A., res. el 3 de
mayo de 2007, 2007 T.S.P.R. 81; Del Toro Lugo v. E.L.A.,
136 D.P.R. 973, 980-981 (1994). El Estado puede apropiarse
de bienes relacionados con alguna actividad criminal
mediante una acción de confiscación dentro del mismo
procedimiento penal. Esta acción es conocida como
confiscación criminal y la misma depende del resultado del
proceso penal que se lleva contra el imputado. En estos
casos la confiscación se impone como una pena adicional.
Del Toro Lugo v. E.L.A., Id.
Ahora bien, el Estado también puede recurrir a una
acción civil de confiscación, la cual hemos definido como CC-2007-796 10
una acción in rem, en la que se imputa la utilización de la
propiedad confiscada en la comisión de un delito. Del Toro
Lugo v. E.L.A., Id. Al precisar cuáles son los elementos
pertinentes a la determinación de si procede una
confiscación civil, hemos expresado que dichos elementos
son: (1) prueba suficiente y preponderante de que se ha
cometido un delito y (2) un nexo entre la comisión del
delito y la propiedad confiscada. (Énfasis nuestro) Véase
Suárez v. E.L.A., 162 D.P.R. 43, 52 (2004); Del Toro Lugo
v. E.L.A., supra.
La confiscación civil, por ser una acción in rem,
puede efectuarse antes de acusar a la persona, antes de que
exista una declaración de culpabilidad o absolución o
antes, incluso, de que se presente algún cargo criminal.
Sin embargo, para que la confiscación civil se pueda
sostener, le corresponde al E.L.A. demostrar que la
propiedad confiscada fue utilizada en una actividad
delictiva. Así lo expresamos en Suárez v. E.L.A., supra,
al citar la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 18 de 1ro
de enero de 2003, que enmendó la Ley Uniforme de
Confiscaciones, supra, para atemperarla a nuestra decisión
en Del Toro v. E.L.A., supra.
Por medio de la Ley Núm. 18, supra, la Asamblea
Legislativa eliminó el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley
Uniforme de Confiscaciones, supra, que establecía la
inaplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada entre la
acción civil de confiscación y el resultado favorable para CC-2007-796 11
el imputado en el proceso criminal. La Asamblea Legislativa
juzgó que dicho artículo vulneraba el derecho de un
ciudadano a no ser privado de su propiedad sin el debido
proceso de ley ni una justa compensación.
Al sostener el carácter retroactivo de la Ley Núm. 18,
supra, y examinar su historial legislativo, así como la
jurisprudencia sobre el asunto, hemos reafirmado el vínculo
necesario en todo caso de confiscación entre la propiedad
confiscada y la comisión del delito. Véase Suárez v.
E.L.A., supra pág. 55.
En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones
determinó que se debía aplicar la Ley Uniforme de
Confiscaciones, supra, al dinero encontrado por el señor
Rodríguez Rivera en las “pailas de pintura”, a pesar de que
el Estado no probó el vínculo entre el referido dinero y la
comisión de delito alguno, y a pesar de la comparecencia
del Procurador General oponiéndose a que se aplicara dicha
legislación al caso de epígrafe.
En su comparecencia ante nos, el Procurador General
reiteró que procedía la devolución del dinero y sostuvo que
ante la inexistencia de prueba de que alguien haya cometido
un delito, el Estado no se puede adjudicar bienes privados
de un ciudadano. Además, aseguró que en el presente caso
sólo hay una mera sospecha de que el dinero proviene de
actividades ilegales, y que con ello no se puede cumplir
con el estándar probatorio exigido por ley. De hecho, el
Procurador General sostiene que la decisión de iniciar un CC-2007-796 12
proceso de confiscación es una actuación discrecional de la
Rama Ejecutiva, por lo que nuestra intervención con la
misma sería una actuación indebida contraria a la
separación de poderes.
La propia sentencia recurrida admite que no hay prueba
sobre la procedencia del dinero encontrado. Sin embargo, el
foro apelativo infiere que el dinero proviene de alguna
actividad ilegal, apoyándose en expresiones anteriores de
este Tribunal que afirman que los tribunales no deben creer
aquello que ninguna persona de parecer ordinario no
creería. No obstante, al igual que el Procurador General,
somos del criterio que una mera sospecha o inferencia no
cumple con el estándar de preponderancia de la prueba
necesario para establecer el vínculo entre la propiedad
objeto de confiscación y la comisión de un delito. Por lo
tanto, concluimos que erró el Tribunal de Apelaciones al
aplicar la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, en
ausencia total de prueba que vincule el dinero encontrado
con alguna actividad delictiva.
Aclarado lo anterior, debemos determinar si el dinero
encontrado por el señor Rodríguez Rivera debe ser tratado
como un hallazgo de propiedad mueble o como un tesoro
oculto, según las definiciones provistas por el Código
Civil para tales figuras. CC-2007-796 13
III
A
El Código Civil de Puerto Rico dispone que se
adquieren por ocupación los bienes apropiables que por su
naturaleza carecen de dueño, como los animales que son
objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas
muebles abandonadas. Art. 550 Código Civil de Puerto Rico,
31 L.P.R.A. sec. 1951. En cuanto al tesoro oculto, el
Artículo 286 del Código Civil lo define como el depósito
oculto o ignorado de dinero, alhajas, u otros objetos
preciosos cuya legítima pertenencia no conste. 31 L.P.R.A.
sec. 1117. El tesoro oculto, según el citado cuerpo legal,
pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin
embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad
ajena o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del
Pueblo de los Estados Unidos de América, y por casualidad,
la mitad se aplicará al descubridor. 31 L.P.R.A. sec. 1116.
La mayoría de la doctrina española coincide en algunos de
los elementos constitutivos del tesoro. Comentaristas como
Scaevola y Manresa sostienen que el tesoro ha de ser oculto
o escondido, ha de estar compuesto sólo por dinero, alhajas
o materia preciosa y ha de ser cosa sin dueño. Véase
Scaevola, Código Civil, Instituto Reus, S.A., Madrid, 1949,
pág. 505; Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil,
Reus, S.A. Madrid, 1976, pág. 232. Sin embargo, el carácter
antiguo o no del hallazgo parece causar gran debate entre
los estudiosos y comentaristas del Código Civil. CC-2007-796 14
El comentarista José Luis Moreu Ballonga sostiene que
es la antigüedad del depósito el requisito esencial del
concepto tesoro. En vista de ello, según Moreu Ballonga, si
lo hallado no es antiguo, entonces no es tesoro. Sobre este
particular, arguye que toda cosa encontrada oculta no
antigua se debe asimilar al supuesto normal de hallazgo de
cosas encontradas sobre la superficie del suelo, debiendo
restituirse la cosa a su dueño si se conoce, publicar el
hallazgo en caso contrario, y sancionarse como hurto la
omisión dolosa de esta obligación con retención de la cosa.
Moreu Ballonga, Ocupación, Hallazgo y Tesoro; Bosch, S.A.,
Barcelona, 1980, págs. 279-282.
El mencionado tratadista basa su tesis en que bajo el
derecho romano se exigía el elemento de antigüedad para
diferenciar el tesoro de otros depósitos. Éste expresa,
además, que en el caso de los hallazgos antiguos no es
necesaria la consignación, ya que por su antigüedad se
presume que el dueño, si lo tuviera, no aparecerá para
reclamarlo. A igual conclusión llega Ignacio Sierra Gil de
la Cuesta quien expresa en términos categóricos que el
tesoro supone que “la cosa es antigua o fue depositada en
tiempos pretéritos”. Véase Marín Castán, Comentario del
Código Civil, Sierra Gil de la Cuesta, Tomo 4, Editorial
Bosch, Barcelona, 2000, pág. 124.
Sin embargo, el propio Moreu Ballonga reconoce que la
mayoría de la doctrina ha rechazado la antigüedad del
depósito como requisito indispensable para catalogarlo como CC-2007-796 15
tesoro. Más bien, la doctrina española prevaleciente señala
el carácter inhallable del dueño del tesoro como lo crucial
al definir la referida figura jurídica. Al rechazar el
carácter indispensable del elemento de antigüedad, Manresa
subraya que lo importante es que no conste el dueño
legítimo del depósito en cuestión. En su análisis sobre la
figura del tesoro expresa lo siguiente:
Tres condiciones exige nuestro Código siguiendo nuestra tradición jurídica (1) en el tesoro para los efectos de la ley: 1.a, que sea oculto e ignorado; es decir, que constituya el hallazgo del mismo un verdadero descubrimiento; 2.a, que ha de estar constituido el tesoro por dinero, alhajas u otros objetos preciosos. El Código prescinde racionalmente del calificativo de antiguos que el Derecho anterior aplicaba a los objetos del tesoro (Énfasis nuestro). Manresa y Navarro, supra, Pág. 232.
El tercer elemento, según Manresa, es que no conste el
dueño legítimo.
No obstante, si bien es cierto que la doctrina rechaza
la antigüedad como elemento esencial para definir la figura
del tesoro, ningún tratadista niega que dicho elemento
pueda ser relevante. Ahora bien, su importancia estriba no
en la antigüedad por sí sola, sino en señalar la
imposibilidad de hallar el dueño legítimo del depósito. A
tales efectos, al explicar el abandono del elemento de
antigüedad que adscribía el derecho romano a la figura del
tesoro, Castán Tobeñas expresa: “[h]a suprimido, pues, el
Código el requisito de la antigüedad (vetus), que, al fin
como dice De Diego, no era exigido sino como señal o
presunción de que los objetos no tenían dueño conocido”. J. CC-2007-796 16
Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral; Reus,
S.A. Madrid, 1987, Tomo II, Vol. I, pág. 318.
En iguales términos se expresa Puig Brutau, quien al
acentuar la diferencia entre el tesoro y las cosas perdidas
expresa que en el caso del primero, el propietario es
desconocido y no es creíble que llegue a conocérsele. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Bosch, S.A.,
Barcelona, 1994, Tomo III, Vol. I, págs. 299-302. Este
tratadista, citando una Sentencia del 17 de abril de 1951
del Tribunal Supremo español, señala que si bien es cierto
que el Código prescinde del requisito de antigüedad del
depósito al señalar los requisitos que son constitutivos de
tesoro, apartándose en este aspecto del precedente romano y
de alguna legislación extranjera, “es lo cierto que la
ignorancia de la legítima pertenencia del hallazgo va
frecuentemente motivada por la antigüedad”. (Énfasis
nuestro) Puig Brutau, supra, pág. 301. Finalmente, y
cónsono con lo anterior, Pantaleón Prieto propone que se
defina el tesoro como cosa mueble cuyo dueño ya es
imposible que se presente y pruebe su dominio. A. Pantaleón
Prieto, Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales, Dirigido por Manuel Albaladejo, Revista de Derecho
Privado, Tomo VIII, Vol. I, pág. 499.
Esto es, la antigüedad –aun cuando no sea el elemento
decisivo para definir la figura del tesoro- es importante
para determinar que el dueño del depósito ya no se
presentará para probar su propiedad, lo que sí resulta CC-2007-796 17
crucial para poder catalogar tal hallazgo como tesoro. Es,
precisamente, la imposibilidad de que el presunto dueño se
presente a probar su propiedad lo que torna inútil la
publicación del hallazgo de cosa mueble dispuesto por el
Código en su Artículo 555, supra. Por tal razón, la
propiedad sobre el tesoro es adquirida por el hallador por
la mera ocupación, sin que sea necesario intentar conseguir
al presunto dueño, al igual que ocurre con las cosas
abandonadas. Véase Art. 550 del Código Civil, supra.
De acuerdo a esta normativa, antes de concluir si un
hallazgo debe ser catalogado como tesoro, el tribunal debe
examinar las circunstancias del hallazgo y determinar si su
dueño puede ser encontrado o no. Dentro de las
circunstancias que el tribunal debe tomar en consideración
se encuentra el elemento de la antigüedad, que -tal como ha
expresado el Tribunal Supremo español- usualmente señala la
imposibilidad de que el dueño legítimo se presente a probar
su propiedad.
Con este marco doctrinal en mente, debemos determinar
si –como aduce el peticionario- el dinero encontrado por él
debe ser considerado un tesoro oculto, de manera que la
propiedad sobre éste pueda derivarse de la mera ocupación.
En el caso de autos, el tribunal de instancia realizó
una inspección ocular en la que pudo examinar las
circunstancias del hallazgo. Tras hacer la referida
inspección, el tribunal determinó que no se trataba de un
tesoro. Ello en vista de que las circunstancias del CC-2007-796 18
hallazgo –incluyendo, pero sin limitarse al dato de que el
deposito parecía ser reciente- indicaban que el dueño podía
ser encontrado si se daba paso a la publicación del mismo.
Según nuestro criterio, actuó bien el foro primario al
así resolver. Su actuación es cónsona con la jurisprudencia
y la doctrina antes discutida. Al descartar la aplicación
de la figura del tesoro oculto al hallazgo en controversia,
el tribunal tomó en cuenta que el dinero encontrado
consistía de moneda de curso legal corriente, lo que señala
que se trata de un depósito reciente. Además, el foro de
instancia razonó que por las circunstancias particulares
del hallazgo, todo parecía indicar que fue depositado en el
lugar temporeramente por su dueño para luego volver a tomar
posesión del mismo. Todo ello es indicativo de que el dueño
del depósito sí podía ser encontrado, por lo que era
improcedente aplicar la figura del tesoro oculto.
Debemos recordar que conforme al Tribunal Supremo
español, así como la doctrina sobre el Código Civil
prevaleciente, el elemento fundamental para definir la
figura del tesoro oculto es la imposibilidad de encontrar
el dueño del depósito. De esta forma, la antigüedad del
hallazgo puede válidamente ser tomada en cuenta por el
tribunal como prueba de la imposibilidad de que el dueño
original se presente a probar su propiedad. Una vez el
tribunal determina –como en este caso- que las
circunstancias del hallazgo señalan que el dueño sí puede
ser encontrado con la publicación del hallazgo, se de debe CC-2007-796 19
descartar la aplicación de la figura del tesoro oculto y
procede ordenar la publicación de conformidad al artículo
555 del Código Civil, supra.
Nos resta, pues, determinar si el depósito en cuestión
debe ser tratado como un hallazgo de cosa abandonada o un
hallazgo de cosa perdida o cosa mueble con dueño
desconocido, en cuyo caso aplicaría el procedimiento
descrito en el Artículo 555 del Código Civil, supra.
Además, en caso de que determinemos que aplica el referido
artículo, debemos resolver si -tal como determinó el foro
de instancia- el señor Rodríguez Rivera perdió todo derecho
sobre la cosa encontrada por haber utilizado alrededor de
quinientos dólares ($500) provenientes del hallazgo e
intentar quedarse con el mismo sin notificar a nadie ni
hacer gestión alguna para encontrar al verdadero dueño.
Veamos.
B
Las cosas abandonadas o cosas nullius se adquieren por
su mera ocupación. Art. 550 Código Civil, supra. Para que
aplique este artículo y podamos hablar de cosa abandonada,
es necesario un acto deliberado de abandono. Sobre el
particular, Manresa expresa que el abandono en el sentido
de desapoderarse de una cosa, de renunciar al dominio sobre
ella, de romper toda relación jurídica con la misma, ha de
ser expreso, claro y evidente. Si no es así, la ley presume
que la cosa abandonada ha sufrido extravío, que tiene un
dueño; en suma, que el abandono no ha sido voluntario o CC-2007-796 20
intencional. Manresa, supra pág. 105. Por ello, para poder
hablar de cosa abandonada, las circunstancias del hallazgo
deben permitirnos determinar que el dueño, en efecto, quiso
abandonarla. Así, cuando una persona encuentra una cosa
mueble y las circunstancias no revelan si la misma fue
abandonada o está perdida, ha de suponer, en principio, que
se trata de una cosa perdida. En dicho caso, no entran en
juego las reglas concretas de la ocupación, sino las del
hallazgo. Véase Puig Brutau, supra, págs. 292-293.
Al definir cosa perdida, carece de importancia el
motivo por el cual la cosa mueble ha llegado a estar
vacante de posesión. Puede ello haber ocurrido contra la
voluntad de quien la venía poseyendo o que su último
poseedor la haya abandonado de forma voluntaria, siempre
que dicho abandono no conlleve la extinción de la propiedad
sobre la cosa. Véase Pantaleón Prieto, supra, págs. 456-
457. Por lo tanto, debe estimarse como cosa perdida aquella
propiedad mueble que ha sido abandonada voluntariamente por
su antiguo poseedor para luego recuperarla.
Como mencionáramos anteriormente, el Código Civil
establece el procedimiento a seguir en los casos de
hallazgos de propiedad mueble. En términos generales, el
Código dispone que aquel que encuentra una cosa mueble que
no sea tesoro debe restituirla a su anterior poseedor y si
éste no fuere conocido, debe consignarla inmediatamente en
poder del alcalde del pueblo en donde se hubiere verificado
el hallazgo. El alcalde hará publicar el hallazgo fijando CC-2007-796 21
avisos escritos a tal efecto en el pasillo principal del
edificio municipal, en el correo y en la colecturía de
rentas internas por dos semanas consecutivas. Pasados seis
meses, a contar desde que terminó la publicación del aviso,
sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa
encontrada, o su valor, al que la halló. Art. 555 del
Código Civil, supra.
El procedimiento dispuesto en el referido artículo
está diseñado para identificar al dueño –si lo tiene- de la
cosa encontrada. Sólo luego de transcurrido el término
establecido para que el dueño se presente a probar su
propiedad, puede el hallador reclamar la cosa y adquirir su
dominio. Sobre el objetivo de este artículo nos dice
Manresa que la persona que ocupa las cosas extraviadas, “al
encontrarlas, no adquiere instantáneamente el dominio.
Todos los anuncios, todas las formalidades, todos los
plazos señalados, se destinan exclusivamente a hallar o
encontrar ese dueño, todo se exige en beneficio de él.”
Véase Manresa, supra.
Por otra parte, cuando el hallador es un menor o
incapaz, surgen a su cargo las obligaciones propias del
hallador con la recogida de la cosa. No obstante, el menor
sólo responderá, en principio, del incumplimiento de tales
obligaciones en la medida en que sea capaz de culpa civil,
o en que se haya enriquecido a costa de la cosa encontrada.
Sobre este particular, en sus comentarios en la obra de
Albaladejo, Pantaleón Prieto afirma que si el menor o CC-2007-796 22
incapaz tiene capacidad natural de señorío de hecho sobre
la cosa y la posee, dicho menor o incapacitado debe estar
sujeto a las obligaciones propias del hallador, sin
perjuicio de las limitaciones a la responsabilidad por el
incumplimiento de las mismas que el ordenamiento establece
a fin de protegerle. Pantaleón Prieto, supra, pág. 529-533.
No obstante, en ese caso, su padre o tutor, por su
condición de representante legal, debe velar por el
correcto cumplimiento de tales obligaciones (incluso
restituyendo o consignando personalmente la cosa a nombre
del representado) en el momento en que llegue a conocer el
hallazgo. Si no lo hace así, su representado responderá del
incumplimiento de las mismas según las reglas generales. En
tal circunstancia, el derecho del premio o la adquisición
de la propiedad de la cosa, corresponderá al menor o
incapacitado hallador, tanto si es él mismo quien
personalmente restituye o consigna la cosa, como si lo hace
en su nombre su representante legal. Pantaleón Prieto, Id.
A la luz de lo anterior, -y luego de haber descartado
que se tratara de un tesoro oculto- somos del criterio que
las “pailas de pintura” encontradas por el señor Rodríguez
Rivera deben ser consideradas como cosa mueble extraviada y
no como cosa abandonada, cuya propiedad es adquirida por la
mera ocupación. Es decir, el objeto encontrado debe ser
tratado como cosa perdida con dueño desconocido. Esto es
así, aun asumiendo –tal como hizo el Tribunal de CC-2007-796 23
Apelaciones- que las “pailas de pintura” fueron abandonadas
por su dueño para luego ir por ellas y recuperarlas.
Recordemos que la mayoría de la doctrina sostiene que
en los casos en que de las circunstancias del hallazgo no
surja claramente la voluntad inequívoca del dueño de la
cosa hallada de desprenderse de su propiedad, se debe
presumir que la cosa está perdida y no abandonada. En el
caso de autos, luego de una inspección ocular, el tribunal
de instancia determinó que no podía concluir que el dinero
había sido abandonado de manera voluntaria e intencional
por su dueño. Más bien, todo parecía indicar que su dueño
lo había depositado en el lugar temporalmente para luego
volver por él. Por tanto, siendo así, procedía que se diera
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 555 del Código
Civil, supra.
No obstante, el señor Rodríguez Rivera, en lugar de
intentar encontrar al dueño del dinero hallado en las
“pailas de pintura” o consignarlo ante la autoridad
competente, optó por utilizar parte del mismo para comprar
ropa y calzado deportivo y compartir con sus amigos. Fue su
madre, la señora Rivera Ayuso quien al encontrar las
“pailas de pintura” llamó a la Policía para entregárselas.
En vista de ello, el foro de instancia resolvió que el
señor Rodríguez Rivera no cumplió con las obligaciones del
hallador de cosa mueble, por lo que perdió el derecho a la
recompensa que dispone el Código Civil. Erró el foro de
instancia al así resolver. CC-2007-796 24
En su sentencia, el tribunal de instancia fundamentó
su determinación de excluir al señor Rodríguez Rivera de la
recompensa que dispone el Código Civil, en lo resuelto por
este Tribunal en Mieres, Fiscal v. Pagán, 76 D.P.R. 699
(1954). En ese caso, el Sr. Pedro Pagan Soto -a quien el
Tribunal describe como un joven vendedor de periódicos-
encontró un billete de lotería y luego de enterarse de que
el mismo había sido premiado, acudió al Negociado de la
Lotería a cobrar el premio. La dueña del billete, quien lo
había perdido días antes, estaba en el lugar cuando el
señor Pagan Soto fue a cobrar el premio y, tras intentar
infructuosamente que se lo devolviera, presentó una
denuncia en la fiscalía. A pesar de que no se radicaron
cargos, las partes iniciaron un litigio para determinar a
quién pertenecía el premio.
En aquella ocasión, al confirmar al foro de instancia
resolvimos que el billete extraviado debía ser tratado como
cosa perdida y no como cosa abandonada, por lo que se debía
proceder de conformidad con el Artículo 555 del Código
Civil, supra. Además, concluimos que el señor Pagan Soto no
tenía derecho a la recompensa que dispone el Código Civil
ya que éste incumplió con las obligaciones del hallador.
Ello a pesar de que luego de presentada la denuncia ante el
Ministerio Público, su padre consignó la cantidad de quince
mil dólares ($15,000) por el valor del premio en
controversia. CC-2007-796 25
El transfondo fáctico que dio lugar a lo resuelto en
Mieres, Fiscal v. Pagán, Id, es claramente distinguible del
caso de autos. En primer lugar, de los hechos narrados en
la Opinión del Tribunal no surge que se tratara de un menor
de edad. Por ello, no es posible determinar si la actuación
del padre –de haber sido oportuna- hubiera beneficiado al
hijo. De otra parte, tampoco surge de los hechos que el
padre procurara que su hijo cumpliera con las obligaciones
del hallador. Lo único que sabemos es que no consignó el
billete premiado ante la autoridad competente ni lo entregó
a su antiguo dueño a pesar de conocer quien era. Por el
contrario, no fue hasta después que el señor Pagan Soto
cobró el premio en el Negociado de la Lotería y que la
antigua dueña presentó una denuncia ante el Ministerio
Público, que su padre consignó los quince mil dólares
($15,000).
En el caso de autos, la madre del menor -la señora
Rivera Ayuso- descubrió el dinero al día siguiente del
hallazgo e inmediatamente dio parte a la Policía por
desconocer a quién pertenecía. Su conducta es cónsona con
el objetivo del Código Civil de dar oportunidad para que el
dueño original pueda presentarse a probar su propiedad.2
2 Si bien la señora Rivera Ayuso no entregó las “pailas de pintura” directamente al alcalde, ésta notificó del hallazgo a la Policía y, por tanto, puso al Estado en posición de disponer de la cosa encontrada de conformidad al Código Civil y encontrar al dueño original. La doctrina ha reconocido la validez –en ciertas circunstancias- de la entrega de la cosa encontrada a la Policía, al párroco del lugar o la redacción de un periódico. Lo importante es que finalmente el hallazgo pueda ser consignado en la alcaldía CC-2007-796 26
Además, al así actuar, ésta cumplió con su responsabilidad
como representante legal de su hijo de velar porque éste
actuara de conformidad con las obligaciones del hallador y
evitó que su hijo perdiera el derecho a la recompensa del
Artículo 556 del Código Civil, supra, o su derecho de
adquirir la propiedad de la cosa encontrada de no aparecer
el dueño original.
Si bien el señor Rodríguez Rivera tenía capacidad para
entender que el dinero no era suyo y que debía intentar
encontrar el verdadero dueño (cumpliendo de esta forma con
las obligaciones del hallador) lo cierto es que se debe
tomar en cuenta que, por tratarse de un menor de edad, era
su madre quien debía velar porque éste cumpliera con tales
obligaciones.3 Así, al entregar el dinero a la Policía -tan
____________________________________ y se publique. Véase Pantaleón Prieto, supra, pág. 552. De igual forma, Díez-Picazo sostiene que aún cuando el Código Civil subordina el derecho a la recompensa a la entrega de la cosa al alcalde, sería totalmente injusta la aplicación literal del precepto ya que lo que la ley premia es la actividad beneficiosa para el dueño original que se puede lograr incluso entregándole la cosa directamente a éste y no al alcalde. Díez-Picazo y Gullón, Sistema de Derecho Civil, Vol. II, Sexta Edición, Tecnos, S.A., Madrid, 1997, pág. 194. 3 Coincidimos con el foro de instancia en cuanto señaló que no podemos imputar la misma capacidad a todos los menores y que nuestro ordenamiento hace ciertas distinciones a la hora de reconocer la capacidad de éstos para realizar distintos actos o negocios jurídicos. Es por ello que estimamos correcto concluir que el señor Rodríguez Rivera -siendo un menor de diecisiete (17) años- estaba sujeto a las obligaciones del hallador. No obstante, aun en estos casos donde el menor tiene capacidad de una voluntad natural de señorío sobre la cosa encontrada y la posee, es en última instancia su padre o tutor quien debe velar por el cumplimiento de tales obligaciones y evitar que su hijo enfrente las consecuencias de incumplir con el Código Civil, incluyendo la posibilidad de perder el derecho a la CC-2007-796 27
pronto se enteró del hallazgo- la señora Rivera Ayuso
cumplió en nombre de su hijo con lo dispuesto por el Código
Civil para el hallazgo de cosa mueble. Por tanto, los actos
de la señora Rivera Ayuso benefician a su hijo ya que actuó
en nombre de éste y no en su nombre propio. Evidentemente,
resolver que ésta actuó en su nombre propio constituiría un
“despojo” a su representado de la cosa que éste venía
poseyendo, resultado que no podemos endosar. Véase
Pantaleón Prieto, supra.
En consecuencia, debe ordenarse la consignación en el
Municipio de Carolina del dinero encontrado en las dos
“pailas de pintura” y proceder con la publicación del
hallazgo conforme al Código Civil. De no aparecer el dueño
original, el dinero debe ser adjudicado a favor de la
Sucesión del señor Rodríguez Rivera. De igual forma, la
Sucesión será acreedora del premio dispuesto en el Artículo
556 del Código Civil, supra, de aparecer el dueño original.4
IV
En vista de todo lo anterior, se expide el auto
solicitado y se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal
____________________________________ recompensa o de adquirir la propiedad de la cosa encontrada. 4 Para evitar que se le impute al señor Rodríguez Rivera haber incumplido con las obligaciones del hallador y pierda el derecho a la recompensa dispuesta por el Código Civil de aparecer el dueño o su derecho de adquirir la propiedad de la cosa encontrada de no aparecer, éste (representado ahora por su sucesión) o, en su defecto, la señora Rivera Ayuso, como su representante legal, deberá asegurarse que se consigne la totalidad del dinero encontrado reponiendo los quinientos dólares ($500) que el menor tomó de las “pailas de pintura”. CC-2007-796 28
de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que ordene la consignación del dinero en el
Municipio de Carolina y se proceda conforme al
procedimiento dispuesto en el Código Civil para el hallazgo
de cosas muebles.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ovidio E. Rodríguez Díaz, Geisha * Mary Rodríguez Díaz y Mía * Rodríguez Díaz, menores de edad * representados por su madre con * CC-2007-796 patria potestad, Rose Marie * Díaz Ramos * * Peticionarios * * vs. * * Estado Libre Asociado de Puerto * Rico, Policía de Puerto Rico, * Certiorari Departamento de Hacienda, Héctor * Rojas Rivera y/o Sucn. de Héctor * Rojas Rivera compuesta por * Fulano, Sutano y Perensejo, la * Sucn. de Don Rufo González * Guzmán compuesta por Rufo * González Rosario, Harold * González Rosario, Paul González * Rosario y Doña Adalberta Rosario * Viuda de González * * Recurridos * *********************************
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto solicitado y se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que ordene la consignación del dinero en el Municipio de Carolina y se proceda conforme al procedimiento dispuesto en el Código Civil para el hallazgo de cosas muebles.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo