Rodríguez Díaz Y Otros v. ELA Y Otros

2008 TSPR 120
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 2008
DocketCC-2007-0796
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2008 TSPR 120 (Rodríguez Díaz Y Otros v. ELA Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Rodríguez Díaz Y Otros v. ELA Y Otros, 2008 TSPR 120 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ovidio E. Rodríguez Díaz, Geisha Mary Rodríguez Díaz y Mía Certiorari Rodríguez Díaz, menores de edad representados por su madre con 2008 TSPR 120 patria potestad, Rose Marie Díaz Ramos 174 DPR ____

Peticionarios

vs.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Policía de Puerto Rico, Departamento de Hacienda, Héctor Rojas Rivera y/o Sucn. de Héctor Rojas Rivera compuesta por Fulano, Sutano y Perensejo, la Sucn. de Don Rufo González Guzmán compuesta por Rufo González Rosario, Harold González Rosario, Paul González Rosario y Doña Adalberta Rosario Viuda de González

Recurridos

Número del Caso: CC-2007-796

Fecha: 14 de julio de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rivera Martínez

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Reinaldo Camps Del Valle Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Héctor L. Peña De León Lcdo. José R. Reyes Hernández

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ovidio E. Rodríguez Díaz, Geisha * Mary Rodríguez Díaz y Mía * Rodríguez Díaz, menores de edad * representados por su madre con * CC-2007-796 patria potestad, Rose Marie * Díaz Ramos * * Peticionarios * * vs. * * Estado Libre Asociado de Puerto * Rico, Policía de Puerto Rico, * Certiorari Departamento de Hacienda, Héctor * Rojas Rivera y/o Sucn. de Héctor * Rojas Rivera compuesta por * Fulano, Sutano y Perensejo, la * Sucn. de Don Rufo González * Guzmán compuesta por Rufo * González Rosario, Harold * González Rosario, Paul González * Rosario y Doña Adalberta Rosario * Viuda de González * * Recurridos * *********************************

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2008.

Los peculiares hechos que dan paso a la controversia

ante nuestra consideración no sólo nos dan la oportunidad

de precisar el alcance de la Ley Uniforme de

Confiscaciones, sino también de pronunciarnos con relación

a figuras jurídicas sobre las cuales nos hemos expresado en

muy pocas ocasiones, a pesar de estar definidas en nuestro

Código Civil desde su adopción a finales del Siglo XIX. En

particular, nos corresponde delimitar las definiciones de CC-2007-796 3

tesoro oculto y hallazgo de cosa mueble, con el fin de

determinar el tratamiento que se le debe ofrecer a dos

“pailas de pintura” repletas de dinero en efectivo,

encontradas por dos jóvenes ocultas entre la vegetación en

las cercanías de un manantial en el Municipio de Carolina.

Luego de estudiar detenidamente la presente

controversia, resolvemos que el dinero encontrado debe ser

tratado como un hallazgo de cosa mueble. De esta forma,

revocamos la Sentencia emitida en este caso por el Tribunal

de Apelaciones, en cuanto se negó a aplicar dicha figura y,

en su lugar, aplicó la Ley Uniforme de Confiscaciones a

pesar de la ausencia de prueba que vinculara el referido

dinero con la comisión de delito alguno.

I

Los hechos de este caso no están en controversia. El

25 de agosto de 1994, el Sr. Ovidio Rodríguez Rivera, quien

para esa fecha contaba con diecisiete (17) años de edad,

salió a buscar agua a un manantial ubicado en unos predios

del Sector Saint Just, en Carolina. El señor Rodríguez

Rivera estaba acompañado de su amigo, el Sr. Héctor Rojas

Rivera. Una vez en el lugar, el señor Rodríguez Rivera se

alejó alrededor de 50 a 75 metros, ya que sintió urgencia

de hacer una necesidad fisiológica. En ese momento, divisó

entre las plantas dos recipientes plásticos o “pailas de

pintura”. Al abrirlos, encontró que contenían una gran

cantidad de dinero en efectivo, por lo que llamó a su amigo

y decidieron llevarse “las pailas” con el dinero. Los CC-2007-796 4

jóvenes acordaron llevar el dinero a la residencia de la

madre del señor Rodríguez Rivera, la Sra. Miriam Rivera

Ayuso, y lo ocultaron en el armario de una de las

habitaciones. Esa noche los jóvenes utilizaron alrededor de

quinientos dólares ($500) -provenientes del dinero

encontrado- para compartir con sus amigos y comprar ropa y

calzado deportivo.

Al día siguiente, la señora Rivera Ayuso encontró los

recipientes y, por desconocer de dónde provenían, decidió

llamar a la Policía. Los agentes de la Policía incautaron

el dinero y luego de contabilizarlo determinaron que la

suma total era de noventa y un mil setecientos setenta y

siete dólares ($91,777). Luego de incautar el dinero, la

Policía procedió a consignarlo en el Departamento de

Hacienda. El 18 de mayo de 1995, el señor Rodríguez Rivera

solicitó ante dicho departamento la devolución del dinero,

pero el mismo nunca le fue devuelto. Por tal razón, el 5 de

septiembre de 1996 presentó una demanda sobre cobro de

dinero y daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado

de Puerto Rico y el Departamento de Hacienda.

Posteriormente, la demanda fue enmendada para incluir

a la sucesión de Héctor Rojas Rivera, amigo del señor

Rodríguez Rivera y la Sucesión de Rufino González Guzmán,

dueño del predio donde fue encontrado el dinero. La

Sucesión González Guzmán compareció al tribunal y aseguró

desconocer el origen del dinero encontrado, así como la CC-2007-796 5

identidad del dueño. Además, afirmó no tener interés en el

dinero.

Luego de celebrar una inspección ocular y la vista en

su fondo, el tribunal entendió que la controversia a

resolver era si el dinero encontrado se trataba de una cosa

perdida, abandonada o de un tesoro oculto.

Examinado el asunto, el tribunal concluyó que se

trataba del hallazgo de una cosa mueble con dueño no

identificado, pero que al utilizar parte del dinero antes

de informar sobre el hallazgo, los menores no cumplieron

con el procedimiento establecido por el Artículo 555 del

Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1956, para que pudieran

reclamar cualquier derecho que tuvieran sobre el mismo. De

igual forma, al descartar la aplicación de otras doctrinas,

el tribunal determinó que no se trataba de un tesoro oculto

por carecer del elemento de antigüedad, ni cosa abandonada

por entender que la doctrina jurídica del abandono requería

una declaración de voluntad y un acto real en cuanto al

abandono de la posesión de la propiedad. Expresó que

conforme a nuestro Código Civil se debe presumir que la

cosa encontrada no ha sido abandonada, sino que se ha

perdido.

A base de todo ello, el tribunal declaró no ha lugar

la demanda y ordenó la publicación del hallazgo, de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 del Código

Civil, supra. Además, determinó que de no aparecer el CC-2007-796 6

dueño, la cosa o su valor pasaría a ser propiedad del

Municipio de Carolina.

Inconforme, el señor Rodríguez Rivera recurrió ante el

Tribunal de Apelaciones. En esencia, adujo que erró el

tribunal de instancia al aplicar la figura del hallazgo del

Artículo 555 del Código Civil, supra, en lugar de la figura

del tesoro oculto que regula el Artículo 554 del mismo

cuerpo legal, 31 L.P.R.A. sec. 1955.

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