In re Mieres Calimano

76 P.R. Dec. 699
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 10, 1954·No. Número 11144·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

A Brunilda Sepulveda Pérez se le extraviaron cinco quin-cuagésimos del billete de la lotería de Puerto Rico, número 32119, correspondiente al sorteo extraordinario a celebrarse el día primero de julio de 1951. Dichos quincuagésimos fue-ron encontrados en la calle H, núm. 3 de Caparra Heights, donde reside Brunilda, por el joven vendedor de periódicos Pedro Pagán Soto quien los retuvo en su poder. El sorteo se celebró en la fecha señalada resultando el número 32119 agra-ciado con el primer premio. Dos días después el Negociado de Pagaduría de la Lotería, en presencia de Brunilda, pagó a Pedro Pagán Soto, portador de los cinco quincuagésimos ex-traviados, el premio de $15,000 que correspondía a éstos. Brunilda se querelló al fiscal de San Juan y este funcionario inició una investigación de los hechos. En el curso de esta investigación el padre de Pagán Soto entregó al fiscal los $15,000 que su hijo había - cobrado en el Negociado de la Lotería.

El fiscal encontró que Pedro Pagán Soto no había come-tido delito. En vista de que tanto Pagán como Brunilda ale-gaban ser cada uno de ellos dueño del premio de $15,000, el fiscal consignó dicha suma en la secretaría del Tribunal de Distrito, hoy Superior, para que éste resolviera la controver-sia entre las partes. Una vez hecha esta consignación, com-pareció por escrito Brunilda Sepúlveda Pérez alegando ser la única y legítima dueña de la suma consignada y negando [702] que Pagán Soto tuviera derecho alguno a la misma. Ter-minó su escrito solicitando del tribunal que así lo decretara y que ordenara al secretario le entregara la totalidad de dicha suma. Compareció entonces por escrito Pedro Pagán Soto oponiéndose a la solicitud de Brunilda. En dicho escrito de oposición alegó, en síntesis, que él tenía la posesión legal de la suma depositada; que si accedió a que el fiscal depo-sitara dicha suma en la secretaría del tribunal fué para “dar oportunidad a cualquier persona que se creyere con derecho a reclamación alguna”; que teniendo el opositor la posesión y título de la suma pagádole por el Negociado de la Lotería, no procedía dilucidar la controversia en un procedimiento especial, sino que Brunilda debía acudir a un recurso ordi-nario para reclamar sus derechos; que la corte no había ad-quirido jurisdicción sobre el opositor. Terminó su escrito con súplica de que se declarara de plano sin lugar la solicitud de Brunilda y que en caso de que el tribunal deseara continuar el procedimiento en forma contenciosa, ordenara que mien-tras tanto la cantidad consignada le fuera entregada a él.

En vista de estos dos escritos, el tribunal a quo ordenó que Brunilda Sepúlveda y Pedro Pagán Soto litigaran entre sí sus reclamaciones opuestas sobre los $15,000 consignados por el fiscal y al efecto señaló fecha para la celebración de una vista plenaria en la que ambas partes producirían sus pruebas, (1) Después de celebrarse dicha vista y haber las [703] partes ofrecido prueba documental y testifical, la corte a quo dictó sentencia declarando con lugar la reclamación de Bru-nilda Sepúlveda Pérez y en su consecuencia ordenando la en-trega a ella de la totalidad de los $15,000 depositados en la secretaría. Contra dicha sentencia Pagán Soto ha inter-puesto el presente recurso de apelación. Imputa a la corte a quo haber cometido error (1) “al conceder derecho a Bru-nilda Sepúlveda sin que haya ley alguna que proteja su recla-mación; ”(2) “al no decidir que de poderse solicitar la en-trega de la suma consignada, Brunilda Sepúlveda no tiene status legal para hacerlo;” (3) al no resolver que de tener Brunilda Sepúlveda algún derecho, éste no pasa del valor de los cinco quincuagésimos en el momento de ser encontrados por el apelante; (4) al no decidir que Brunilda Sepúlveda perdió por abandono la posesión del billete de la lotería; y (5) al permitir el procedimiento de interpleader en este caso.

Discutiremos conjuntamente los errores primero, tercero y cuarto ya que los mismos están relacionados 'entre sí y constituyen la médula de este recurso.

Arguye el apelante que este caso se rige por la ley especial creando la Lotería Oficial conocida con el nombre de “Lotería de Puerto Rico”, (2) y no por las disposiciones del Libro Tercero del Código Civil, especialmente los arts. 555 y siguientes (ed. 1930) que tratan sobre el hallazgo de cosas muebles. Arguye además que la apelada perdió la posesión del billete premiado, de haberla tenido en alguna ocasión, por abandono del mismo.

-No tiene razón. La Ley de la Lotería Oficial dispone en su art. 12 que “No se satisfará premio alguno sin la previa presentación del billete que lo obtenga y la determinación de su legitimidad”. El Reglamento de la Lotería contiene una disposición similar a ésta y además establece que los billetes de la lotería “se considerarán valores al portador, por tanto, no se reconocerá como dueño de un billete premiado a otra [704] persona que aquélla que lo posea y lo presente al cobro”. Regla, II A, párrafo cuarto. “El Negociado de la Lotería,— dice la Regla VII, en su párrafo noveno — las colecturías de rentas internas de los municipios de la Isla y los agentes no reconocerán como dueño de un billete a otra persona que aquélla que lo posea y lo presente al cobro.” Además los bille-tes de la lotería llevan impreso al dorso lo siguiente: “Siendo los billetes valores al Portador, los premios se pagarán al que los presentare al cobro. Los premios caducan a los 6 meses.” Fundándose en estas disposiciones de la ley y del reglamento, el apelante sostiene que como él tenía la posesión del billete premiado, lo presentó al cobro y le fué pagado, su título como dueño del premio quedó definitivamente establecido, sin que le pueda ser disputado por ninguna otra persona.

El apelante está equivocado. La ley creando la lotería re-gula las relaciones jurídicas entre los jugadores de billetes y el gobierno. A los fines del pago de los premios no se re-conoce más dueño que al poseedor del billete que lo presentare al cobro. Esto no implica, sin embargo, que el pago del premio al tenedor o portador del billete premiado, constituya una adjudicación definitiva, absoluta e inatacable, del dere-cho dominical sobre dicho premio en perjuicio de tercero. Para el Negociado de la Lotería, sí lo es. No obstante, una tercera persona que alegue ser la legítima dueña del billete, o que alegue tener alguna participación en el mismo, no está impedida de establecer su reclamación ante los tribunales. La Ley de la Lotería no tuvo el propósito, ni de hecho ha de-rogado expresa o implícitamente las disposiciones del Código Civil referentes al derecho de propiedad. Es pues a los pre-ceptos de dicho Código donde debemos acudir para resolver el problema planteado en este recurso.

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In re Mieres Calimano, 76 P.R. Dec. 699 (prsupreme 1954).

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