Ford Motor Credit v. Estado Libre Asociado

174 P.R. 735
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 2008
DocketNúmero: CC-2007-1158
StatusPublished

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Bluebook
Ford Motor Credit v. Estado Libre Asociado, 174 P.R. 735 (prsupreme 2008).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente caso nos corresponde determinar si el archivo y sobreseimiento de una acusación criminal al amparo de un programa de desvío y rehabilitación constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en una acción civil de impugnación de confiscación. Por entender que, en las circunstancias de este caso, la confiscación de propiedad privada es una medida punitiva que contraviene la política pública relacionada a la rehabilitación y el tratamiento de los acusados acogidos a los mecanismos de desvío de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y de las Reglas de Procedimiento Criminal, confirmamos el dictamen recurrido.

[739]*739I

En diciembre de 2002 un agente del orden público detuvo al Sr. José Jiménez Otero tras presenciar una transacción de drogas realizada por éste desde su guagua Ford Explorer en un punto de drogas. Como consecuencia de dicha detención, los agentes le ocuparon al señor Jiménez Otero —el comprador en dicha transacción— una bolsa plástica transparente que contenía cocaína y le confiscaron el mencionado vehículo. En vista de ello, el Ministerio Público presentó cargos criminales contra el señor Jiménez Otero por violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404, el cual tipifica como delito la posesión de sustancias controladas.

Se desprende del expediente de autos que el señor Jiménez Otero fue acusado en todo momento de posesión al amparo del Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra. De la propia denuncia que se presentó inicialmente en su contra no surge alegación o indicio alguno de que éste estuviera involucrado en la distribución de drogas ilegales, pues nunca se le acusó bajo los artículos relacionados a la distribución, producción o transportación de dichas sustancias controladas. Arts. 401, 402 y 403 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sees. 2401, 2402 y 2403. Todo indica que el señor Jiménez Otero era un usuario en la cadena del narcotráfico, mas no un distribuidor o productor de tales sustancias controladas.

Luego de los trámites de rigor, el señor Jiménez Otero se declaró culpable del delito imputado con el propósito de acogerse a un programa de desvío diseñado para personas con problemas de adicción a drogas, conforme a la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y al Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404(b). Como parte de dicho programa, el señor Jiménez Otero tuvo que someterse a un programa de detección de sustancias controladas durante un término de dos años.

[740]*740Posteriormente, y tras concluir que el señor Jiménez Otero cumplió exitosamente con todas las condiciones rehabilitadoras establecidas en el programa de desvío, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia exculpatoria en la que ordenó el archivo y sobreseimiento de los cargos imputados en su contra al amparo de las referidas disposiciones. Dicha exoneración contó con el aval del Ministerio Público y del Oficial Sociopenal que supervisó el tratamiento y la rehabilitación del señor Jiménez Otero.

En el ínterin, Ford Motor Credit, Puerto Rican American Insurance Co. y el señor Jiménez Otero presentaron oportunamente dos demandas separadas impugnando la confiscación del mencionado vehículo. Luego de varios trámites procesales y del archivo y sobreseimiento de los car-gos criminales en virtud de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, supra, y del Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, el Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la demanda de impugnación de confiscación del vehículo Ford Explorer. Concluyó que el archivo y sobreseimiento de la acusación criminal contra el señor Jiménez Otero impide que el tribunal pase juicio sobre la alegada actividad ilícita cometida mediante el uso del referido vehículo, al constituir tal archivo y sobreseimiento un impedimento colateral por sentencia. Por lo tanto, ordenó al Estado entregar el vehículo a los demandantes y, de no estar disponible, su valor de tasación.

Inconforme, el Procurador General acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia dictada por el foro de instancia. Dicho foro apelativo concluyó que la aprobación de la Ley Uniforme de Confiscaciones tuvo el propósito de convertir el proceso civil de la confiscación en una extensión de la pena criminal por el delito cometido, por lo que sería antagónico permitir la confiscación en el presente caso si el mismo Estado exoneró al señor Jiménez Otero de los cargos criminales.

Aún insatisfecho, el Procurador General acude ante nos y arguye que el archivo de la acción criminal que motivó la [741]*741confiscación del vehículo no constituye una absolución en los méritos que conlleve la aplicación de la doctrina de cosa juzgada en el procedimiento civil, tal como resolvieron los foros recurridos. Indica que el archivo de la acusación no tuvo el efecto de probar que el vehículo confiscado no fue utilizado en la comisión de un delito. De hecho, aduce que el señor Jiménez Otero tiene el peso de establecer que no existe un nexo entre la propiedad confiscada y la acción delictiva, lo que está impedido de establecer en vista de que hizo alegación de culpabilidad por los hechos imputados.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a examinar detenidamente la controversia ante nos.

II

A. Sabido es que la confiscación es el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido utilizado en relación con la comisión de ciertos delitos. Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. see. 1723. Recientemente en Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 D.P.R. 907, 913 (2007), expresamos que el propósito de la confiscación es punitivo, pues tiene la intención de evitar que el vehículo o la propiedad confiscada pueda volverse a utilizar para fines ilícitos y también sirve de castigo para disuadir los actos criminales.

A pesar de ello, conviene recordar que el procedimiento de confiscación es de carácter civil y constituye una acción independiente del resultado de la acción penal que el Estado puede entablar por el mismo delito contra un sospechoso en particular. Díaz Ramos v. E.L.A. y otros, 174 D.P.R. 194 (2008); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 982 (1994). Por lo tanto, la acción civil de confiscación procederá si existe prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito y un nexo entre la comisión del [742]*742delito y la propiedad confiscada. Suárez v. E.L.A., 162 D.P.R. 43 (2004).

Ahora bien, este Tribunal ha expresado que la absolución del acusado luego de ventilado el juicio en su fondo adjudica con finalidad irrevisable el hecho central, tanto del caso criminal como el de confiscación, de que el objeto confiscado no se utilizó en la comisión del delito. Carlo v. Srio. de Justicia, 107 D.P.R. 356 (1978). En vista de esta normativa, hemos indicado que la doctrina de impedimento colateral por sentencia sólo surtirá efecto en los procedimientos civiles de confiscación cuando las determinaciones judiciales en el ámbito penal inevitablemente adjudiquen en sus méritos los hechos esenciales de la acción confiscatoria.

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