Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Carolina
V. KLCE202500659 Caso Núm.: F BD2014G0378
HÉCTOR L. GONZÁLEZ CRUZ Sobre: Apropiación ilegal / Peticionario agravada Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece ante nos el señor Héctor González Cruz (señor
González Cruz o peticionario) en solicitud de que revisemos una
Orden emitida 5 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En esta, el TPI declaró No
Ha Lugar a la solicitud del señor González Cruz en corregir y
modificar la pena impuesta en la Sentencia en Ausencia, por virtud
de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la desestimación del recurso de epígrafe.
A tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento de este Tribunal,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), prescindimos de la comparecencia de
las partes con interés del caso para lograr el más justo y eficiente
despacho.
I.
Según surgió del expediente ante nuestra consideración, el 15
de octubre de 2014, el señor González Cruz hizo alegación de
1 Se hace constar que en su escrito de apelación, el peticionario alegó recibir la
notificación de la referida Orden el 19 de mayo de 2025.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500659 2
culpabilidad por los Artículos 181 y 182 del Código Penal de Puerto
Rico, 33 LPRA secs. 5251-5252. Posteriormente, el 3 de diciembre de
2014, el TPI emitió una Resolución (Drug Court), en la que ordenó la
paralización de los procedimientos y sometió al peticionario a libertad
a prueba por el término de tres (3) años, bajo las siguientes
condiciones:
1. El probando cooperará en todo momento con el programa Drug Court, para la evaluación de su caso y contestará y suplirá, veraz y fielmente, todas las preguntas e información que se le solicite. No encubrirá sus actividades, ni ocultándose en forma alguna, la investigación y supervisión de su caso. 2. Ingresará en el Programa para la Rehabilitación de Adictos que se le asigne en la fecha, hora y sitio que el Programa Drug Court le indique y permanecerá en el mismo hasta su total rehabilitación. Cualquier cambio de Programa que se necesite para su rehabilitación deberá autorizarse expresamente por el Tribunal a petición del funcionario del Programa Drug Court. 3. Mientras el probando se encuentre en el Programa de Rehabilitación, cooperar[á] con las autoridades de la Institución en todo momento y se someterá a todos aquellos exámenes de laboratorio, médicos, psiquiátricos y sicológicos que el Programa Drug Court le indicare como necesario para lograr su rehabilitación y/o supervisión para determinar si se están cumpliendo las presentes condiciones y si el probando est[á] haciendo esfuerzos para rehabilitarse. 4. Permanecerá dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal Superior, Sala […] 205. En el momento en que decida trasladar su residencia, deberá solicitar permiso del Programa Drug Court. No podrá abandonar el territorio de Puerto Rico sin permiso expreso del Tribunal. 5. No podrá visitar, administrar o trabajar en negocios o sitios públicos donde se vendan o se haga uso de bebidas alcohólicas ni podrá estar presente en sitios donde se lleven a cabo juegos de azar prohibidos por ley ni en centros de dudosa reputación. No hará uso de bebidas alcohólicas. 6. Se abstendrá de usar drogas narcóticas u otros estupefacientes[,] salvo por prescripción médica. 7. No se asociará con personas que tengan reputación de adictos o vendedores de drogas. 8. Estará en su hogar no más tarde de las nueve de la noche (9:00 p.m.) 9. Siempre que el Programa al que se acoja, se lo permita, gestionará trabajo y se mantendrá empleado todo el tiempo que le sea posible. Informará siempre al Programa Drug Court de todo cambio de empleo o cesantía y de las razones para ello. 10.Cualquier violación de cualquier ley vigente en Puerto Rico o los Estados Unidos, cualquier conducta antisocial o reñida con la moral y la violación de cualquiera o cualesquiera de las condiciones que se le imponen, conllevarán la revocación de esta Resolución y se procederá a dictar sentencia en el caso. 11.A usted se le podrá revocar su Libertad a Prueba en ausencia si abandona la jurisdicción o se desconoce su KLCE202500659 3
paradero por haber cambiado de dirección sin haberlo informado a su oficial.
[…]
Condiciones Especiales: El probando recibirá tratamiento para su problema de adicción en Hogar CREA, donde deberá permanecer hasta su total rehabilitación. (Énfasis nuestro).
Eventualmente, el 4 de mayo de 2016, el Foro Primario emitió
una Sentencia en Ausencia tras celebrar la Vista Final de Revocación
de Probatoria del señor González Cruz. En esta, concluyó que el
peticionario violó las condiciones de su probatoria impuesta mediante
una Resolución dictada el 3 de diciembre de 2014, al abandonar el
tratamiento y desconocerse su paradero mientras disfrutaba el
período de libertad a prueba. En consecuencia, ordenó la revocación
en ausencia de la probatoria concedida mediante la Resolución en la
que se refirió al programa Drug Court al señor González Cruz y
dispuso que fuese arrestado e ingresado a una institución penal para
cumplir concurrentemente una pena de reclusión de cuatro (4) años
y consecutivamente con cualquier otra sentencia que estuviese
cumpliendo. A su vez, le impuso el pago de las penas especiales
conforme al ordenamiento legal.
Tiempo después, el 5 de mayo de 2025, el TPI emitió una Orden
en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud del peticionario para
corregir y modificar la pena impuesta en su contra mediante la Regla
185 de Procedimiento Criminal, supra, R. 185.
Inconforme con dicha determinación, el 12 de junio de 2025,
el señor González Cruz presentó un recurso de certiorari en el que
planteó que el Foro Primario incidió en cometer los siguientes errores:
LA HON. JUEZA ROSA DEL CARMEN BENÍTEZ [Á]LVAREZ, LE IMPUSO UNA SENTENCIA ERR[Ó]NEA AL CONVICTO DE 4 AÑOS DE CÁRCEL, CUANDO EL TIEMPO A REVOCARSE A CUMPLIR EN RECLUSIÓN ES LA SENTENCIA INICIAL DEL PROBANDO ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN DE LIBERTAD A PRUEBA DEL TÉRMINO DE 3 AÑOS.
LA HON. JUEZA ROSA DEL CARMEN BENÍTEZ [Á]LVAREZ SE EXCEDIÓ EN LA SENTENCIA IMPUESTA AL CONVICTO AL IMPONERLE 1 AÑO ADICIONAL DE RECLUSIÓN AL KLCE202500659 4
T[É]RMINO DE 3 AÑOS A REVOCARSE ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN DE LIBERTAD A PRUEBA.
En esencia, el peticionario nos solicitó corregir la Sentencia en
Ausencia de cuatro (4) años de reclusión para cumplir la pena
originalmente impuesta en la Resolución (Drug Court) de tres (3) años
o su remanente.
II.
A. Certiorari
La Regla 34 del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 34,
regula lo atinente al contenido de una solicitud de certiorari. A saber,
dispone que, entre otros, el recurso debe contener un apéndice con
una copia literal de las alegaciones de las partes, incluyendo la
denuncia y la acusación, si las hubiera; la decisión que se solicita
revisar y su notificación, así como toda resolución, orden, moción u
otro documento que forme parte del expediente original del caso en el
tribunal de instancias. “[E]l craso incumplimiento con estos
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Carolina
V. KLCE202500659 Caso Núm.: F BD2014G0378
HÉCTOR L. GONZÁLEZ CRUZ Sobre: Apropiación ilegal / Peticionario agravada Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece ante nos el señor Héctor González Cruz (señor
González Cruz o peticionario) en solicitud de que revisemos una
Orden emitida 5 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En esta, el TPI declaró No
Ha Lugar a la solicitud del señor González Cruz en corregir y
modificar la pena impuesta en la Sentencia en Ausencia, por virtud
de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la desestimación del recurso de epígrafe.
A tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento de este Tribunal,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), prescindimos de la comparecencia de
las partes con interés del caso para lograr el más justo y eficiente
despacho.
I.
Según surgió del expediente ante nuestra consideración, el 15
de octubre de 2014, el señor González Cruz hizo alegación de
1 Se hace constar que en su escrito de apelación, el peticionario alegó recibir la
notificación de la referida Orden el 19 de mayo de 2025.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500659 2
culpabilidad por los Artículos 181 y 182 del Código Penal de Puerto
Rico, 33 LPRA secs. 5251-5252. Posteriormente, el 3 de diciembre de
2014, el TPI emitió una Resolución (Drug Court), en la que ordenó la
paralización de los procedimientos y sometió al peticionario a libertad
a prueba por el término de tres (3) años, bajo las siguientes
condiciones:
1. El probando cooperará en todo momento con el programa Drug Court, para la evaluación de su caso y contestará y suplirá, veraz y fielmente, todas las preguntas e información que se le solicite. No encubrirá sus actividades, ni ocultándose en forma alguna, la investigación y supervisión de su caso. 2. Ingresará en el Programa para la Rehabilitación de Adictos que se le asigne en la fecha, hora y sitio que el Programa Drug Court le indique y permanecerá en el mismo hasta su total rehabilitación. Cualquier cambio de Programa que se necesite para su rehabilitación deberá autorizarse expresamente por el Tribunal a petición del funcionario del Programa Drug Court. 3. Mientras el probando se encuentre en el Programa de Rehabilitación, cooperar[á] con las autoridades de la Institución en todo momento y se someterá a todos aquellos exámenes de laboratorio, médicos, psiquiátricos y sicológicos que el Programa Drug Court le indicare como necesario para lograr su rehabilitación y/o supervisión para determinar si se están cumpliendo las presentes condiciones y si el probando est[á] haciendo esfuerzos para rehabilitarse. 4. Permanecerá dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal Superior, Sala […] 205. En el momento en que decida trasladar su residencia, deberá solicitar permiso del Programa Drug Court. No podrá abandonar el territorio de Puerto Rico sin permiso expreso del Tribunal. 5. No podrá visitar, administrar o trabajar en negocios o sitios públicos donde se vendan o se haga uso de bebidas alcohólicas ni podrá estar presente en sitios donde se lleven a cabo juegos de azar prohibidos por ley ni en centros de dudosa reputación. No hará uso de bebidas alcohólicas. 6. Se abstendrá de usar drogas narcóticas u otros estupefacientes[,] salvo por prescripción médica. 7. No se asociará con personas que tengan reputación de adictos o vendedores de drogas. 8. Estará en su hogar no más tarde de las nueve de la noche (9:00 p.m.) 9. Siempre que el Programa al que se acoja, se lo permita, gestionará trabajo y se mantendrá empleado todo el tiempo que le sea posible. Informará siempre al Programa Drug Court de todo cambio de empleo o cesantía y de las razones para ello. 10.Cualquier violación de cualquier ley vigente en Puerto Rico o los Estados Unidos, cualquier conducta antisocial o reñida con la moral y la violación de cualquiera o cualesquiera de las condiciones que se le imponen, conllevarán la revocación de esta Resolución y se procederá a dictar sentencia en el caso. 11.A usted se le podrá revocar su Libertad a Prueba en ausencia si abandona la jurisdicción o se desconoce su KLCE202500659 3
paradero por haber cambiado de dirección sin haberlo informado a su oficial.
[…]
Condiciones Especiales: El probando recibirá tratamiento para su problema de adicción en Hogar CREA, donde deberá permanecer hasta su total rehabilitación. (Énfasis nuestro).
Eventualmente, el 4 de mayo de 2016, el Foro Primario emitió
una Sentencia en Ausencia tras celebrar la Vista Final de Revocación
de Probatoria del señor González Cruz. En esta, concluyó que el
peticionario violó las condiciones de su probatoria impuesta mediante
una Resolución dictada el 3 de diciembre de 2014, al abandonar el
tratamiento y desconocerse su paradero mientras disfrutaba el
período de libertad a prueba. En consecuencia, ordenó la revocación
en ausencia de la probatoria concedida mediante la Resolución en la
que se refirió al programa Drug Court al señor González Cruz y
dispuso que fuese arrestado e ingresado a una institución penal para
cumplir concurrentemente una pena de reclusión de cuatro (4) años
y consecutivamente con cualquier otra sentencia que estuviese
cumpliendo. A su vez, le impuso el pago de las penas especiales
conforme al ordenamiento legal.
Tiempo después, el 5 de mayo de 2025, el TPI emitió una Orden
en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud del peticionario para
corregir y modificar la pena impuesta en su contra mediante la Regla
185 de Procedimiento Criminal, supra, R. 185.
Inconforme con dicha determinación, el 12 de junio de 2025,
el señor González Cruz presentó un recurso de certiorari en el que
planteó que el Foro Primario incidió en cometer los siguientes errores:
LA HON. JUEZA ROSA DEL CARMEN BENÍTEZ [Á]LVAREZ, LE IMPUSO UNA SENTENCIA ERR[Ó]NEA AL CONVICTO DE 4 AÑOS DE CÁRCEL, CUANDO EL TIEMPO A REVOCARSE A CUMPLIR EN RECLUSIÓN ES LA SENTENCIA INICIAL DEL PROBANDO ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN DE LIBERTAD A PRUEBA DEL TÉRMINO DE 3 AÑOS.
LA HON. JUEZA ROSA DEL CARMEN BENÍTEZ [Á]LVAREZ SE EXCEDIÓ EN LA SENTENCIA IMPUESTA AL CONVICTO AL IMPONERLE 1 AÑO ADICIONAL DE RECLUSIÓN AL KLCE202500659 4
T[É]RMINO DE 3 AÑOS A REVOCARSE ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN DE LIBERTAD A PRUEBA.
En esencia, el peticionario nos solicitó corregir la Sentencia en
Ausencia de cuatro (4) años de reclusión para cumplir la pena
originalmente impuesta en la Resolución (Drug Court) de tres (3) años
o su remanente.
II.
A. Certiorari
La Regla 34 del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 34,
regula lo atinente al contenido de una solicitud de certiorari. A saber,
dispone que, entre otros, el recurso debe contener un apéndice con
una copia literal de las alegaciones de las partes, incluyendo la
denuncia y la acusación, si las hubiera; la decisión que se solicita
revisar y su notificación, así como toda resolución, orden, moción u
otro documento que forme parte del expediente original del caso en el
tribunal de instancias. “[E]l craso incumplimiento con estos
requisitos impide que el recurso se perfeccione adecuadamente[,]
privando de jurisdicción al foro apelativo”. Morán v. Marti, 165 DPR
356 (2005). Pues, la parte peticionaria tiene la obligación de poner en
posición a este Foro apelativo para aquilatar y justipreciar el error
mediante un expediente completo y claro de las controversias. Íd.;
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013).
Es menester puntualizar que el hecho de que una parte
comparezca por derecho propio no justifica el incumplimiento con las
reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
B. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207
DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385-386 (2020). Ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece KLCE202500659 5
de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, supra, pág. 386. Por ello, un foro judicial tiene la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, el
aspecto jurisdiccional de toda situación jurídica presentada ante sí.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Pues, un
ente adjudicativo carece de discreción para asumir jurisdicción donde
no la hay ni una parte puede conferírsela voluntariamente. Íd.
La falta de jurisdicción no puede ser subsanada y conlleva la
nulidad del dictamen emitido. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
supra, pág. 386. En tal sentido, una sentencia emitida sin
jurisdicción es nula en derecho y, consecuentemente, inexistente. Íd.
Cuando un tribunal carece de jurisdicción, procede así
declararlo y desestimar inmediatamente el recurso, sin entrar en los
méritos de la controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,
pág. 501; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).
Ante ello, la Regla 83 del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 83,
autoriza que este Foro, a iniciativa propia o a petición de parte,
desestime un recurso por falta de jurisdicción.
C. Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Regla 247.1 de Procedimiento Criminal
La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm.
259 de 3 de abril de 1946, 34 LPRA sec. 1026 et seq., confiere la
oportunidad de cumplir una sentencia o parte de ella fuera de las
instituciones penales, siempre que la persona observe buena
conducta y cumpla con las restricciones impuestas por el tribunal
sentenciador. Pueblo v. Vélez Torres, 212 DPR 175 (2023). La
concesión de una sentencia suspendida es un privilegio, por lo que
su concesión descansa en la sana discreción del tribunal de
instancias. Íd.; Pueblo v. Texidor Seda, 128 DPR 578 (1991).
En virtud de discrecionalidad concedida por el estatuto, la
determinación recurrida goza de corrección. Pueblo v. Hernández KLCE202500659 6
Villanueva, 179 DPR 872 (2010). Por ello, un foro revisor no debe
sustituir el criterio del tribunal de instancias, salvo haya incurrido en
prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción. Íd.
En tal sentido, el Artículo 4 de la Ley de Sentencia Suspendida
y Libertad a Prueba, supra, sec. 1029, dispone que el tribunal podrá
revocar el privilegio y ordenar la reclusión de la persona por el período
de tiempo completo señalado en la sentencia cuya ejecución
suspendió para ordenar la libertad a prueba, sin abonarle el tiempo
en libertad a prueba. Véase, además, Pueblo v. Texidor Seda, supra;
Pueblo v. Rosa Atiles, 128 DPR 603 (1991); Martínez Torres v. De
Ponce, 116 DPR 717 (1985). Es decir, “[a]l revocar el tribunal
sentenciador puede ordenar la reclusión del probando por el tiempo
completo original de la sentencia o su remanente”. Martínez Torres v.
De Ponce, supra. Ello, cuando a su juicio, la libertad a prueba es
incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con el
propósito de la rehabilitación de la persona. Íd.
De otra parte, la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, constituye el procedimiento especial de desvío para la
concesión de libertad a prueba destinada a la rehabilitación y el
tratamiento de adictos. Pueblo v. Texidor Seda, 28 DPR 578 (1991).
En este esquema, aunque el imputado haga una alegación de
culpabilidad, el tribunal no se pronuncia al respecto. Íd. El efecto de
este trámite es suspender todo procedimiento y someter a la persona
a un periodo de libertad a prueba durante el cual deberá cumplir con
aquellos términos y condiciones requeridos por el tribunal. En caso
de que el probando incumpla, el tribunal podrá dejar sin efecto la
libertad a prueba y proceder a dictar sentencia.
III.
Como cuestión de umbral, resulta preciso destacar que este
Tribunal carece de jurisdicción para atender la controversia. El señor
González Cruz presentó un expediente incompleto de las incidencias KLCE202500659 7
y controversias suscitadas ante el Foro Primario, por lo que impidió
que este recurso se perfeccionara. El expediente de este caso está
falto de las mociones presentadas por las partes con relación a la
revocación del privilegio de libertad a prueba y a la solicitud de
corrección de sentencia. Ante ello, este Foro apelativo carece de todos
los elementos para prudentemente aquilatar y justipreciar los
errores. Por ello, procede desestimar el recurso por falta de
jurisdicción, sin entrar en sus méritos.
Ahora bien, y a manera de excepción, aclaramos al peticionario
que éste debía cumplir con las condiciones impuestas por el TPI en
la Resolución de 3 de diciembre de 2014. Una vez se demostró que
abandonó su tratamiento y se desconocía su paradero, el señor
González Cruz se expuso, tal y como se le advirtió en la propia
Resolución, así como en las varias vistas de seguimiento dentro del
proceso de revocación en las que sí estuvo presente, a la
consecuencia de que se revocara su privilegio, y se dictase la
sentencia con las penas correspondientes a los delitos por los cuales
hizo alegación de culpabilidad.2 Sépase que al acogerse el proceso
2 Véase, a manera de ejemplo, la Minuta de la Vista Sumaria Inicial celebrada el
10 de febrero de 2015 donde se consigna lo siguiente:
El Tribunal se dirige al participante, expresa que tiene una posible sentencia de cuatro años, por lo que tiene que cumplir con las condiciones del programa, ya que se trata de una oportunidad única y permanecer en el programa es un privilegio. (Énfasis nuestro).
De igual forma, véase Minuta de vista celebrada el 28 de octubre de 2015, en la que se hizo constar lo siguiente:
El Tribunal hace constar que había dialogado con el probando en cuanto a su libertad provisional y las condiciones Se le recuerda que debe cumplir con las órdenes del Tribunal y se le advierte sobre las consecuencias de incumplir, en adición al desacato, y la revocación, donde no se bonifica Se le advierte que, de ser aceptado en este nuevo Hogar y abandonar el mismo, se entiende que el mensaje es que no quiere rehabilitarse y desea cumplir su sentencia en la cárcel Además, por el incumplimiento de sus condiciones, se ordena una enmienda a la resolución, extendiéndole seis meses al periodo probatorio. Se concede turno posterior para que comparezca el funcionario del Hogar Eliecer.
Según lo informado, el Tribunal hace constar que le dará una cuarta y última oportunidad al probando para ser re-evaluado y le advierte que debe mostrar compromiso. KLCE202500659 8
dispuesto en la Resolución del programa Drug Court, los
procedimientos se paralizaron y la sentencia se suspendió -no se llegó
a dictar-. Por ello, cuando el 3 de diciembre de 2014, el TPI dictó la
referida Resolución, no se pronunció con respecto a la sentencia por
los delitos cuya comisión el peticionario aceptó culpabilidad. El
término de tres (3) años de libertad a prueba, al cual como vimos le
fueron añadidos seis (6) meses, no constituyó el tiempo completo de
la sentencia procedente por los delitos por los cuales hizo alegación
de culpabilidad.
Es decir, el TPI no tenía que dictar sentencia por el tiempo
concedido de libertad a prueba ni por su remanente, ya que la
Resolución no equivalía al término de la sentencia que se suspendió.
Hacemos notar que el peticionario fue debidamente apercibido de lo
anterior al aceptar las condiciones de su privilegio de libertad a
prueba. Por ello, el TPI no incurrió en prejuicio, parcialidad, error
manifiesto o abuso de discreción al revocar el privilegio e imponer
una Sentencia en Ausencia con una pena de cuatro (4) años de
reclusión por los delitos cometidos, siendo este el término completo
que debía cumplir a la luz de los delitos por los cuales se declaró
culpable, sanción que, tal y como surge de las Minutas citadas en la
nota al calce 2 de esta determinación, era de conocimiento del
peticionario.
Dicho lo anterior, y por el incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias antes aludidas, se desestima el recurso presentado
por el señor González Cruz por falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se procede a desestimar
este recurso.
El probando se compromete a cumplir en esta ocasión y entiende que de incumplir, serían cuatro años de cárcel. (énfasis suplido) KLCE202500659 9
El Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá hacer
entrega de la presente Resolución al señor González Cruz en
cualquier institución donde se encuentre recluido.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones