El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Cruz, Hector L

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketKLCE202500659
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Cruz, Hector L, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Carolina

V. KLCE202500659 Caso Núm.: F BD2014G0378

HÉCTOR L. GONZÁLEZ CRUZ Sobre: Apropiación ilegal / Peticionario agravada Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

Comparece ante nos el señor Héctor González Cruz (señor

González Cruz o peticionario) en solicitud de que revisemos una

Orden emitida 5 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En esta, el TPI declaró No

Ha Lugar a la solicitud del señor González Cruz en corregir y

modificar la pena impuesta en la Sentencia en Ausencia, por virtud

de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

adelanta la desestimación del recurso de epígrafe.

A tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento de este Tribunal,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), prescindimos de la comparecencia de

las partes con interés del caso para lograr el más justo y eficiente

despacho.

I.

Según surgió del expediente ante nuestra consideración, el 15

de octubre de 2014, el señor González Cruz hizo alegación de

1 Se hace constar que en su escrito de apelación, el peticionario alegó recibir la

notificación de la referida Orden el 19 de mayo de 2025.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500659 2

culpabilidad por los Artículos 181 y 182 del Código Penal de Puerto

Rico, 33 LPRA secs. 5251-5252. Posteriormente, el 3 de diciembre de

2014, el TPI emitió una Resolución (Drug Court), en la que ordenó la

paralización de los procedimientos y sometió al peticionario a libertad

a prueba por el término de tres (3) años, bajo las siguientes

condiciones:

1. El probando cooperará en todo momento con el programa Drug Court, para la evaluación de su caso y contestará y suplirá, veraz y fielmente, todas las preguntas e información que se le solicite. No encubrirá sus actividades, ni ocultándose en forma alguna, la investigación y supervisión de su caso. 2. Ingresará en el Programa para la Rehabilitación de Adictos que se le asigne en la fecha, hora y sitio que el Programa Drug Court le indique y permanecerá en el mismo hasta su total rehabilitación. Cualquier cambio de Programa que se necesite para su rehabilitación deberá autorizarse expresamente por el Tribunal a petición del funcionario del Programa Drug Court. 3. Mientras el probando se encuentre en el Programa de Rehabilitación, cooperar[á] con las autoridades de la Institución en todo momento y se someterá a todos aquellos exámenes de laboratorio, médicos, psiquiátricos y sicológicos que el Programa Drug Court le indicare como necesario para lograr su rehabilitación y/o supervisión para determinar si se están cumpliendo las presentes condiciones y si el probando est[á] haciendo esfuerzos para rehabilitarse. 4. Permanecerá dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal Superior, Sala […] 205. En el momento en que decida trasladar su residencia, deberá solicitar permiso del Programa Drug Court. No podrá abandonar el territorio de Puerto Rico sin permiso expreso del Tribunal. 5. No podrá visitar, administrar o trabajar en negocios o sitios públicos donde se vendan o se haga uso de bebidas alcohólicas ni podrá estar presente en sitios donde se lleven a cabo juegos de azar prohibidos por ley ni en centros de dudosa reputación. No hará uso de bebidas alcohólicas. 6. Se abstendrá de usar drogas narcóticas u otros estupefacientes[,] salvo por prescripción médica. 7. No se asociará con personas que tengan reputación de adictos o vendedores de drogas. 8. Estará en su hogar no más tarde de las nueve de la noche (9:00 p.m.) 9. Siempre que el Programa al que se acoja, se lo permita, gestionará trabajo y se mantendrá empleado todo el tiempo que le sea posible. Informará siempre al Programa Drug Court de todo cambio de empleo o cesantía y de las razones para ello. 10.Cualquier violación de cualquier ley vigente en Puerto Rico o los Estados Unidos, cualquier conducta antisocial o reñida con la moral y la violación de cualquiera o cualesquiera de las condiciones que se le imponen, conllevarán la revocación de esta Resolución y se procederá a dictar sentencia en el caso. 11.A usted se le podrá revocar su Libertad a Prueba en ausencia si abandona la jurisdicción o se desconoce su KLCE202500659 3

paradero por haber cambiado de dirección sin haberlo informado a su oficial.

[…]

Condiciones Especiales: El probando recibirá tratamiento para su problema de adicción en Hogar CREA, donde deberá permanecer hasta su total rehabilitación. (Énfasis nuestro).

Eventualmente, el 4 de mayo de 2016, el Foro Primario emitió

una Sentencia en Ausencia tras celebrar la Vista Final de Revocación

de Probatoria del señor González Cruz. En esta, concluyó que el

peticionario violó las condiciones de su probatoria impuesta mediante

una Resolución dictada el 3 de diciembre de 2014, al abandonar el

tratamiento y desconocerse su paradero mientras disfrutaba el

período de libertad a prueba. En consecuencia, ordenó la revocación

en ausencia de la probatoria concedida mediante la Resolución en la

que se refirió al programa Drug Court al señor González Cruz y

dispuso que fuese arrestado e ingresado a una institución penal para

cumplir concurrentemente una pena de reclusión de cuatro (4) años

y consecutivamente con cualquier otra sentencia que estuviese

cumpliendo. A su vez, le impuso el pago de las penas especiales

conforme al ordenamiento legal.

Tiempo después, el 5 de mayo de 2025, el TPI emitió una Orden

en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud del peticionario para

corregir y modificar la pena impuesta en su contra mediante la Regla

185 de Procedimiento Criminal, supra, R. 185.

Inconforme con dicha determinación, el 12 de junio de 2025,

el señor González Cruz presentó un recurso de certiorari en el que

planteó que el Foro Primario incidió en cometer los siguientes errores:

LA HON. JUEZA ROSA DEL CARMEN BENÍTEZ [Á]LVAREZ, LE IMPUSO UNA SENTENCIA ERR[Ó]NEA AL CONVICTO DE 4 AÑOS DE CÁRCEL, CUANDO EL TIEMPO A REVOCARSE A CUMPLIR EN RECLUSIÓN ES LA SENTENCIA INICIAL DEL PROBANDO ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN DE LIBERTAD A PRUEBA DEL TÉRMINO DE 3 AÑOS.

LA HON. JUEZA ROSA DEL CARMEN BENÍTEZ [Á]LVAREZ SE EXCEDIÓ EN LA SENTENCIA IMPUESTA AL CONVICTO AL IMPONERLE 1 AÑO ADICIONAL DE RECLUSIÓN AL KLCE202500659 4

T[É]RMINO DE 3 AÑOS A REVOCARSE ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN DE LIBERTAD A PRUEBA.

En esencia, el peticionario nos solicitó corregir la Sentencia en

Ausencia de cuatro (4) años de reclusión para cumplir la pena

originalmente impuesta en la Resolución (Drug Court) de tres (3) años

o su remanente.

II.

A. Certiorari

La Regla 34 del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 34,

regula lo atinente al contenido de una solicitud de certiorari. A saber,

dispone que, entre otros, el recurso debe contener un apéndice con

una copia literal de las alegaciones de las partes, incluyendo la

denuncia y la acusación, si las hubiera; la decisión que se solicita

revisar y su notificación, así como toda resolución, orden, moción u

otro documento que forme parte del expediente original del caso en el

tribunal de instancias. “[E]l craso incumplimiento con estos

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