Pueblo v. Rivera Perez

2 T.C.A. 4, 96 DTA 43
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00597
StatusPublished

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Pueblo v. Rivera Perez, 2 T.C.A. 4, 96 DTA 43 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso de certiorari el Procurador General nos solicita que revisemos la actuación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se le concedió al convicto José Rivera Pérez el beneficio de una sentencia suspendida, luego de haberle sido revocado los beneficios del programa de desvío establecido en la Ley de Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sees. 601, et seq., por haber sido acusado y convicto por la comisión de delito grave.

[5]*5I

El recurrido José M. Rivera Pérez fue acusado el 5 de abril de 1994 por infracción al Artículo 3.3 de la Ley de Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sec. 633t por actos de violencia cometidos contra su esposa. El acusado hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado. El 7 de junio de 1994 el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución paralizando los procedimientos en el caso y sometió al acusado a tratamiento bajo el Programa de Desvío que provee el Artículo 3.6 de la Ley de Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. see. 636, por el término de un año, sujeto a ciertas condiciones que debía cumplir el acusado para que pudiera disfrutar de ese beneficio. Entre las referidas condiciones podemos señalar las siguientes: (a) que el acusado cooperará en todo momento con el programa; (b) ingresará en un programa de reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta maltratante; (c) cumplirá con todas las condiciones impuestas por el Tribunal; (d) mantendrá informado al técnico de servicios socio-penales; (e) no frecuentará sitios de dudosa reputación, y se abstendrá de ingerir bebidas alcohólicas; (f) no incurrirá en conducta delictiva. En adición, se le advirtió que cualquier violación a las leyes podría acarrear la revocación de la orden concediendo el desvío, y que en esa eventualidad tendría que cumplir la sentencia que dispone la ley.

Posteriormente, el 30 de diciembre de 1994, el técnico de servicios sociopenales, sometió un informe de ajuste y progreso del acusado en el cual expuso que éste no había cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal para concederle el desvío, ya que había continuado ingiriendo bebidas alcohólicas y había tratado de agredir sexualmente a su esposa en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1994. En este informe se recomendó que se iniciara el proceso de revocación del privilegio de desvío concedido al acusado el 7 de junio de 1994. El 5 de enero de 1996 el Tribunal de Primera Instancia, emitió una orden dirigida al Fiscal de Distrito de Ponce para que pusiera en vigor las recomendaciones del informe. En mayo de 1996, el Ministerio Público radicó solicitud inicial para revocación de probatoria ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce.

El 15 de marzo de 1996, se formuló acusación contra el acusado y aquí recurrido, por violación al Artículo 3.2 de la Ley de Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. see. 632, por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1994. El 4 de mayo de 1996, el caso fue llamado para vista en su fondo, y el acusado formuló alegación de culpabilidad por el delito imputado. Ese mismo día, Tribunal de Primera Instancia, ordenó que el acusado fuera referido a un Oficial Probatorio para que rindiera un informe con miras a determinar si era acreedor al beneficio de sentencia suspendida. Se señaló el pronunciamiento de sentencia para imponerle las penas al convicto por los casos JLE94G0162 y JLE95G0128 para el 9 de junio de 1996.

El técnico de servicios sociopenales, preparó el informe presentencia el cual fue entregado al Tribunal de Primera Instancia, quién determinó que no existía impedimento alguno para el pronunciamiento de sentencia y, a renglón seguido, le impuso al recurrido las siguientes penas: (1) En el caso JLE94G0162 dejó sin efecto la resolución de desvío dictada el 7 de junio de 1994 y le impuso un año de prisión; (2) en el caso JLE95G0128, le impuso dos años de prisión. El Tribunal de Primera Instancia le concedió al aquí recurrido el beneficio de cumplir ambas sentencias bajo el régimen de sentencia suspendida, según lo dispone la Ley Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. see. 1027. Además de imponerle al recurrido las consabidas condiciones para la probatoria, el Tribunal le impuso al recurrido ciertas condiciones especiales entre las que figuran: (1) no intervenir con la parte perjudicada; (2) residir con su señora madre; (3) no relacionarse con personas de dudosa conducta social; (4) no visitar lugares donde se expidan bebidas embriagantes; (5) continuar trabajando; y (6) pagar la pensión alimentaria.

El Ministerio Público se opuso en corte abierta a la concesión de los beneficios de sentencias suspendidas al convicto. Dicha petición fue declarada "Sin Lugar" por el Tribunal de Primera Instancia. De dicha determinación acude ante nos el Procurador General, señalando la comisión del siguiente error:

"Erró el Tribunal de Instancia al dejar sin efecto una resolución emitida que concedía un beneficio de desvío al amparo de la Ley de Violencia Doméstica y sentenciar al convicto que cometió un nuevo delito grave provisto en la misma ley, bajo el régimen de otra sentencia suspendida o probatoria regular."

[6]*6Alega el Procurador General en su escrito que al acusado convicto no se le podía conceder el beneficio de una sentencia suspendida, ni bajo las disposiciones de la Ley 259, supra, ni al amparo de la Ley 54, supra. Aduce que ambos preceptos legales prohíben en forma expresa que se le otorgue el beneficio de sentencia suspendida o desvío a un convicto que haya incurrido en la comisión de un delito grave con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia, y que el curso de acción correcto, dadas las circunstancias concurrentes, era el encarcelamiento del aquí recurrido.

El 1 de septiembre de 1996 este Tribunal emitió resolución en la que ordenó a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no debía revocarse la sentencia recurrida. Habiendo cumplido la parte recurrida con nuestra orden, emitimos una nueva resolución señalando una vista oral para dilucidar la controversia planteada. La vista oral tuvo lugar el 26 de enero de 1996, con la comparecencia de ambas partes, quienes argumentaron ampliamente sus respectivas posiciones.

Hemos examinado y estudiado detenidamente el expediente ante nos, los escritos de las partes, los argumentos esgrimidos en la vista oral, la ley y la jurisprudencia aplicable, y estamos en posición de resolver las cuestiones planteadas.

II

/ La Ley de Violencia Doméstica, en su Artículo 3.6, 8 L.P.R.A. see. 636, provee un procedimiento .de desvío, que en lo pertinente, dispone:

"Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, el tribunal podrá motu proprio, o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal...

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:

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