Calaf Collazo v. Secretario de Hacienda

76 P.R. Dec. 577, 1954 PR Sup. LEXIS 290
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 1954
DocketNúmeros 11066 y 11067
StatusPublished
Cited by13 cases

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Calaf Collazo v. Secretario de Hacienda, 76 P.R. Dec. 577, 1954 PR Sup. LEXIS 290 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Allá para noviembre de 1934 Federico y Jaime Calaf Co-llazo heredaron de su padre la Central Monserrate y 5,224 cuerdas de terreno, que continuaron explotando con fines de lucro.' En vista de que para los años naturales contributivos ■de 1938 a 1943 ellos sólo rindieron planillas individuales de ■contribuciones sobre ingresos, el Tesorero — hoy día Secre-tario de Hacienda — les notificó planillas de oficio como em-presa común, así como deficiencias personales. En relación con la cuestión de si constituían o no una empresa común, en la opinión emitida por nosotros en Calaf v. Tribl. de Contribuciones, 73 D.P.R. 812 dijimos a la pág. 818 que:

. . La mera existencia de una comunidad de bienes no constituye una sociedad a los fines de la see. 2 (a) 3 [de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos], mas si esa comunidad se dedica a un negocio común para beneficio mutuo de los condo-minos, queda claramente constituida una sociedad a los fines de la citada sección. En el presente caso no hay lugar a dudas de que los requisitos exigidos por la jurisprudencia a ese respecto han quedado cumplidos.”

Llegamos, pues, a la conclusión de que Federico y Jaime Calaf al explotar con fines de lucro la Central Monserrate y los terrenos citados, constituían de 1940 a 1943 una empresa [579]*579común y que a virtud de la see. 2 (a) 3 de la Ley de Con-tribuciones sobre Ingresos(1) la misma tributaba como una sociedad.

Toda vez que la empresa común por ellos constituida tuvo pérdidas durante los años 1940,1941 y 1943, los Calaf Collazo dedujeron en sus planillas individuales el 50 por ciento del monto total de las pérdidas .sufridas por la empresa durante cada uno de dichos años. El Tesorero de Puerto Rico, con-forme se ha dicho, les notificó deficiencias individuales. Cum-plidos los trámites administrativos de rigor, los contribuyentes acudieron en 9 de junio de 1950 ante el antiguo Tribunal de Contribuciones con sendas demandas en relación con las deficiencias así notificádales. Oídas las partes, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan(2) dictó senten-cia sosteniendo “las determinaciones del Secretario de Hacienda en tanto en cuanto eliminó de las declaraciones indi-viduales de los aquí demandantes las pérdidas sufridas por la sociedad o empresa común Central Monserrate durante los años 1940, 1941 y 1943.” Los demandantes apelaron. Dis-cuten ambos recursos conjuntamente, siendo su contención única que el tribunal sentenciador erró al “resolver que siendo los hermanos Jaime y Federico Calaf Collazo una comuni-dad de bienes, con fines de lucro, y por lo tanto una empresa común estatutaria para los años 1940 hasta 1943, ellos como individuos, durante esos años, no podían reclamar en sus pla-nillas individuales su participación en las pérdidas sufridas por la empresa común.”

Al discutir el error así señalado ellos ponen gran énfasis en su contención de que si se tratara de una sociedad corriente la conclusión del tribunal a quo se ajustaría a dere-[580]*580dio, pero que como aquí se trata de una mera comunidad de bienes que para fines contributivos es considerada como una empresa común la situación legal varía totalmente. Veamos cómo se expresan a este respecto:

“Una sociedad no es una comunidad de bienes ni una em-presa común. La sociedad y la empresa común tienen la dife-rencia fundamental de que lá primera es una entidad jurídica que crea derechos y obligaciones distintas de sus socios; sin embargo tienen la identidad de que ambas fueron creadas por la mente humana para obtener una ganancia o lucro. La em-presa común es igual a la comunidad de bienes en que ambas no tienen responsabilidad jurídica independientemente de la de sus partícipes o comuneros, sin embargo, se diferencia una de la otra en que la comunidad es un estado de derecho que no conlleva el propósito de lucro.
“Supongamos que la sociedad X sufre una pérdida en las operaciones de determinado año. Esa pérdida representa una disminución en la equidad neta que tiene la sociedad en los bienes que posee. Y siendo ella jurídicamente la única dueña de los mismos es la única que sufre las consecuencias de la pér-dida. Aunque indirectamente los socios quedan afectados por la pérdida sufrida, según la jurisprudencia, no pueden ellos re-clamarla en el año en que la sociedad la sufre, pero sí tendrán el derecho a deducirla en el año en que se liquide el haber social. Sin embargo, una pérdida sufrida por una comunidad de bienes que hace negocios como empresa común, cuya consecuencia en la pérdida es la misma, o sea igual disminución en la equidad neta de los' bienes que poseen los condominos, recae directa-mente sobre éstos en el año en que se sufre, por ser ellos los le-gítimos dueños de los bienes, independientemente de la analogía jurídica establecida por el legislador entre la sociedad clásica y la empresa común para los fines contributivos.
“Al dividirse la comunidad, lo que conlleva la terminación de la empresa, los condominos quedarían en desventaja en com-paración con el socio, pues la ley no reconoce ganancia o pér-dida en la división de una comunidad ya que ellos reciben sola-mente el valor de su título.”

No nos es posible convenir con las anteriores aseveracio-nes. Estamos ante un problema de derecho contributivo. [581]*581Para estos fines la empresa común y la sociedad son consi-deradas como entidades “idénticas”, de forma que cualquier diferencia que pueda haber entre la comunidad de bienes, la empresa común y la sociedad ante el derecho civil o ante el derecho mercantil, ningún efecto surte en relación con el pro-blema que de momento es objeto de nuestra consideración.

La verdadera cuestión aquí planteada es si cada uno de los demandantes tiene derecho a deducir de sus ingresos para los años en cuestión la mitad de las pérdidas que tuvo en dichos años la empresa común por ellos constituida. Sobre el derecho de la empresa misma a deducir las pérdidas por ella sufridas en los años mencionados no hay dificultad alguna, ya que el Secretario de Hacienda admitió la deducibilidad de tales pérdidas por ella.

Según la see. 9(6) de la Ley de Contribuciones, supra, conforme fué enmendada por la Ley 102 de 14 de mayo de 1936, pág. 525, “Si por cualquier año contributivo, se demos-trare por medio de pruebas satisfactorias al Tesorero de Puerto Rico, que cualquier contribuyente ha sufrido una pér-dida neta, el importe de la misma será concedido como una deducción al computarse el ingreso neto del contribuyente por el año contributivo siguiente, (el cual de aquí en adelante se denominará en esta sección ‘segundo año.’)” (Bastardi-llas nuestras.) Amparándose precisamente en esos precep-tos es que los demandantes sostienen que les asiste la ra-zón. No estamos de acuerdo. La empresa común para fines contributivos es una entidad separada y distinta de las per-sonas que la componen y la pérdida sufrida por la empresa común es deducible por ella, mas no por sus componentes.

Interpretando un precepto similar de la ley federal sobre ingresos, la jurisprudencia se pronuncia en el sentido de que las pérdidas sufridas por una “sucesión” o “fideicomiso” son deducibles por la sucesión o por el fideicomiso mismo, mas no por los herederos o beneficiarios. Anderson v. Wilson, 289 U. S. 20, 77 L. ed. 1004; Grey v. Commissioner, 118 F.

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