Calaf Collazo v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

73 P.R. Dec. 812, 1952 PR Sup. LEXIS 241
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 22, 1952·No. Núm. 268·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

El único error imputado por los peticionarios al tribunal recurrido es “resolver que para los años de 1940, 1941, 1942 y 1943 (1) Jaime y Federico Calaf Collazo aunque tenían constituida una Comunidad de Bienes, hacían negocios como una empresa común para fines de lucro, a pesar de que los hechos que consideró probados el propio tribunal, claramente determinaban como conclusión de derecho que los peticiona-rios eran una comunidad de bienes y como tal venían obli-gados a tributar únicamente como individuos a los fines de la ley de contribución sobre ingresos.”

Después de agotar la vía administrativa, los peticionarios acudieron ante el extinto Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico con una querella en la que, según fué enmendada, alegaron en lo aquí esencial que cada uno de ellos rindió opor-tunamente declaraciones individuales de ingresos para los años naturales terminados en 31 de diciembre de 1938, 1939, 1940, 1941, 1942 y 1943; que investigadas esas declaraciones, el querellado, además de notificarles deficiencias personales, preparó de oficio planillas de sociedad a nombre de Jaime y Federico Calaf Collazo (Central Monserrate) por los mis-mos años, imponiéndoles a la vez una penalidad de un 25 por ciento sobre el monto de la contribución para los años 1938, 1939, 1942 y 1943, por no haber ellos rendido planillas como sociedad para esos años. (2)

En la vista celebrada ante el Tribunal de Contribuciones las partes adujeron abundante prueba documental y testifical y en 30 de enero del pasado año dicho tribunal dictó sen-tencia, fundada en extensa opinión, declarando con lugar la [814] demanda en cuanto a los años 1938 y 1939, por no constituir los demandantes (aquí peticionarios) durante dichos años una sociedad ni una asociación tributable en relación con su negocio en común de Central Monserrate; y sin lugar en cuanto a los años comprendidos a partir del primero de enero de 1940, por aparecer que ellos estuvieron dedicados después de esa fecha, en relación con la Central Monserrate, a una empresa común para fines de lucro. Los hechos hallados probados por el tribunal fueron los siguientes:

“(1) En virtud de arrendamiento efectuado en el año 1923, Jaime y Federico Calaf operaron y explotaron la Central Mon-serrate y sus tierras dividiéndose las ganancias y las pérdidas por partes iguales.
“(2) El anterior arrendamiento terminó en el año 1924 con la muerte del arrendador, padre de los arrendatarios y hasta entonces dueño de la propiedad arrendada.
“(3) A partir de noviembre de 1924 Jaime y Federico Ca-laf vinieron a ser dueños por herencia, en común proindiviso y por partes iguales de la Central Monserrate y sus tierras, unas 5,224 cuerdas, propiedad que siguieron operando y explotando en esa forma hasta el año 1943 en que se terminó la indivisión.
“(4) Jaime y Federico Calaf operaron y explotaron la Central Monserrate y sus tierras durante dicho período en cumpli-miento de la voluntad de su padre según fué expresada en su tes-tamento, sin que formalizaran convenio o documento alguno, y sin que terceras personas entraran al negocio.
“(5) A pesar de la voluntad testamentaria sobre la indivi-sión, cualquiera de los demandantes estaba en libertad de haberlo así deseado, de disponer de su parte de los bienes, o de dejar de operar y explotar la Central Monserrate, cuyo negocio no te-nía término fijo de duración.
“(6) Todas las operaciones necesarias en relación con el ne-gocio de la Central Monserrate y sus tierras eran hechas por o a nombre de Jaime y Federico Calaf y sus respectivas socieda-des de gananciales, y todas las garantías, hipotecas y gravá-menes que se constituyeron para la operación del negocio se efectuaron directamente por o a nombre de Jaime y Federico Calaf, respondiendo mancomunada y solidariamente de tales hi-potecas, gravámenes y garantías junto con bienes en común, bienes no heredados privativos y bienes gananciales.
[815] “(7) Para el año 1940 los demandantes dedicaron a la ex-plotación del negocio junto con los bienes heredados, unas 1,412 cuerdas adicionales que adquirieron en común proindiviso por compra y por dación en pago, y dedicaron también fincas ño heredadas privativas de Jaime Calaf.
“(8) Para el año 1940 los demandantes molían en la Central Monserrate aproximadamente 16,359 toneladas de caña y pro-ducían unas 1,799 toneladas de azúcar pertenecientes a colonos en exceso de las cañas molidas y el azúcar elaborado de sus pro-pias fincas, heredadas y adquiridas.
“(9) Los demandantes modernizaron sustancialmente la Central invirtiendo fuertes sumas de dinero para evitar que la fase fabril del negocio continuara dejando pérdida.
“(10) Entre 1940 y 1943 el negocio se operó y se explotó en la misma forma en que se había operado y explotado desde la muerte del causante hasta 1940, aunque a partir de 1940 todas las transacciones que hay en autos relacionadas con la explota-ción y operación del negocio fueron hechas por Francisco A. Ló-pez Domínguez, Administrador General de la Central, a nombre y en representación de cada uno de los demandantes y sus esposas.
“(11) En 1943 y como consecuencia de la política agraria de El Pueblo de Puerto Eico relacionada con la tenencia de tie-rras los hermanos Jaime y Federico Calaf dividieron la co-munidad.
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Además, en sus conclusiones de derecho manifestó:

. “Es cierto que ellos, según hemos concluido como cuestión de hecho, expresamente no formalizaron un convenio o acuerdo en-tre sí para operar una empresa común. Pero dicho acuerdo o convenio surge tácita o implícitamente del hecho de que no obs-tante ocurrir que a partir del 1ro. de enero de 1940 la ley tributó como tal toda empresa común con fines de lucro, ellos si-guieron dedicados a la explotación en común del negocio de Central Monserrate, y no disolvieron la comunidad ni terminaron el negocio, ni separaron sus bienes como lo hicieron años más tarde cuando por razón de la política agraria de la Autoridad de Tierras creyeron conveniente cesar en dicha explotación común.”

La sección 2 (a) 3 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos (Núm. 74 de 1925, (pág. 401)) según quedó en-[816] mendada por la Ley núm. 31 de 12 de abril de 1941 ((1) pág. 479), dispone en lo aquí pertinente que: “El término ‘socie-dad’ incluirá las sociedades civiles, mercantiles, industriales, agrícolas, profesionales o de cualquiera otra índoles, conste o no, su constitución en escritura pública o documento pri-vado e incluirá, además, cuando dos o más personas bajo un nombre común o no se dediquen a una empresa común (joint ventures), con fines de lucro.”

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Calaf Collazo v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 73 P.R. Dec. 812, 1952 PR Sup. LEXIS 241 (prsupreme 1952).

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