Puig v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

65 P.R. Dec. 734
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 1946
DocketNúm. 61
StatusPublished
Cited by11 cases

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Puig v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 65 P.R. Dec. 734 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Cristóbal Puig y Gabriel Abraham adquirieron por com-pra, en común proindiviso, la casa número 48 de la calle Salvador Brau y la número 43-45 de la calle San Justo de esta -ciudad. Posteriormente se constituyó una sociedad entrte Cristóbal Puig, Gabriel Abraham y José Gayá y los dos pri-meros arrendaron las dos casas a la sociedad. Para el año 1940 Cristóbal Puig y Gabriel Abraham rindieron respecti-vamente su planilla individual de ingresos, en las cuales in-cluyeron los que habían obtenido durante ese año por con-cepto de sus respectivos condominios en las casas arrenda-das a la sociedad. Entendió el Tesorero de Puerto Rico que la relación existente entre ellos, en lo que a las casas res-pecta, no era la de meros comuneros, sino la de personas de-dicadas a una empresa común con fines de lucro (joint adventurers) y que por consiguiente debían pagar la contribu-ción de 17 por ciento fijada por la sección 28 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, según fue enmendada por la Ley núm. 31 de 12 de abril de 1941 ((1) pág. 479). En su consecuencia, les notificó una deficiencia ascendente a $1,219.27, más la cantidad de $116.64 de intereses y la de $304.82 por concepto de penalidades.

El 23 de marzo de 1943 los peticionarios solicitaron del Tesorero que reconsiderase la deficiencia notificada y sién-dole denegada el 31 de marzo de ese mismo año, recurrieron para ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico el 22 de abril de 1943, previa prestación de la correspondiente fianza.

El 13 de abril de 1945 el Tribunal dictó resolución decla-rando sin lugar la querella formulada por los peticionarios, notificándoseles esa resolución el 18 de abril de 1945 y el 8 [737]*737de junio último los peticionarios instaron el presente recurso en este Tribunal.

La primera cuestión a resolver es la que promueve el Tesorero al efecto de que esta corte carece de jurisdicción para conocer de este caso por haberse radicado el \Gertiorari después de vencido el término fijado por la ley. Su conten-ción está predicada en que cuando, como en el presente caso, el Tribunal de Contribuciones deniega la querella, no es ne-cesario que el Tesorero radique un nuevo cómputo; que por consiguiente ía decisión de dicho Tribunal es final desde que se notifica a las partes- la desestimación de la querella y que desde la notificación de esa decisión hasta que se radicó el recurso en este Tribunal, transcurrió con exceso el término de treinta días que para revisar la resolución del Tribunal de Contribuciones fija la ley.

El argumento del Tesorero descansa sobre una premisa falsa. Aun en los casos en que el Tribunal de Contribuciones desestima la querella, el cómputo es necesario, pues desde la fecha en que el Tesorero notifica la imposición de la contribución o la deficiencia, según fuere el caso, hasta que el Tribunal de Contribuciones desestima la querella, la cantidad que originalmente notificó el Tesorero al contribuyente para ser por éste pagada, continúa devengando intereses, y por lo tanto, la cantidad que finalmente adeude el contribuyente a la fecha en que el Tribunal de Contribuciones desestima la querella, necesariamente es mayor que la que originalmente notificó el Tesorero. Siendo ello así, se hace necesario el cómputo, para que el contribuyente sepa con certeza la cantidad exacta que debe pagar al Tesorero bajo protesta para-, poder recurrir ante este Tribunal. La necesidad del cómputo lo demuestra el presente caso donde la deficiencia original notificada el 10 de marzo de 1943 montaba a $1,640.73 intereses inclusive, mientras que el cómputo notificado el 3 de mayo de 1945, luego de denegada la querella [738]*738por el Tribunal de Contribuciones, montó a $1,524.09 de principal más $280.43 de intereses que totalizan $1,804.52.

Establecida la necesidad de la radicación del cómputo, veamos lo que prescribe la Núm. 29 de las Eeglas de Procedimiento del Tribunal de Contribuciones vigentes desde el 15 de agosto de 1943. De conformidad con dicha Eegla, la resolución del Tribunal de Contribuciones no es final hasta que vencidos los diez días siguientes a la radicación del cómputo por el Tesorero sin que se hubiere radicado oposición por el contribuyente, o cuando tal oposición hubiere sido radicada y resuelta por el Tribunal, el secretario notifique a las partes la finalidad de la resolución.

En el presente caso la resolución del Tribunal de Contri-buciones denegando la querella fué dictada el 13 de abril de 1945, y el 3 de mayo siguiente el Tesorero radicó el cómputo. Los apelantes no radicaron objeción alguna al mismo, y no fué hasta el 24 de mayo que el secretario les notifico la fina-lidad de la resolución. Habiendo los apelantes radicado este recurso el 8 de junio, es decir, quince días después de habér-seles notificado la finalidad de la resolución, es evidente que el recurso fué radicado dentro del término de treinta días que les concede la ley.

Besuelta la cuestión jurisdiccional pasaremos a discutir la única cuestión suscitada por los apelantes, la de si la relación existente entre ellos en lo que a Tas dos casas respecta, es la de meros comuneros, o si como sostuvo el Tribunal de Contribuciones, es la de personas dedicadas a una empresa común (joint venture) con fines de lucro.

La ley no contiene una definición de lo que es la “empresa común con fines de lucro ’ ’ que de conformidad con la sección 2(a) (3) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, se entiende incluida en el término “sociedad’

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