Descartes v. Tribunal de Contribuciones
Opinion
emitió la opi-nión del Tribunal.
El 3 de agosto de 1950 el Tesorero de Puerto Rico deter-minó una deficiencia de $3,789.27 en la contribución sobre ingresos del contribuyente Juan Dávila Díaz para el año con-tributivo 1942. El origen de dicha deficiencia fué el si-guiente: el contribuyente declaró en su planilla de ingresos para el año 1942 la suma de $4,734 por concepto de beneficios en la sociedad “Quintero y Dávila, Limitada”. El Tesorero rectificó dicha partida, aumentándola a $10,207.17. La dife-rencia entre esta suma y la declarada en la planilla represen-taba la participación del contribuyente en beneficios no distribuidos de “Quintero y Dávila, Limitada”, durante el indicado año.
Al determinar la deficiencia, el Tesorero consideró que de acuerdo con nuestra decisión en Tesorero v. Tribl. Contribuciones y Ballester, 69 D.P.R. 750 y 70 D.P.R. 386, el contri-buyente venía obligado a tributar sobre su participación en los beneficios no distribuidos de “Quintero y Dávila, Limi-tada”, a la cual consideró como una sociedad comprendida en la sec. 2(a) (3) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos [869] de 1924, según quedó enmendada por la Ley núm. 31 de 12 de abril de 1941, que es la ley aplicable al caso.
No conforme el contribuyente, acudió al anterior Tribunal de Contribuciones en impugnación de dicha deficiencia con-tributiva, sosteniendo que “Quintero y Dávila, Limitada”, era, para el año contributivo 1942, y posteriormente — con-forme a los términos del contrato de su creación — una com-pañía limitada, comprendida en la sec. 2(a) (2) de la ley, debiendo ser considerada por disposición expresa del estatuto, a los fines contributivos, como una corporación; y que, en consecuencia, no venía obligado a incluir en su declaración individual de ingresos, bajo las disposiciones de las sees. 4(a) y 15 de dicha Ley, los beneficios no distribuidos por la misma en dicho año.
En su contestación a la querella, el Tesorero sostuvo —conforme a su determinación anterior — que “Quintero y Dávila, Limitada” era una sociedad, dentro del significado de dicho término bajo la referida Ley — see. 2 (a) (3)— y que, como tal, sus socios venían obligados al pago de la contribu-ción de ingresos sobre los beneficios no distribuidos de la misma. En su alegato en el tribunal a quo sostuvo que aun-que en su razón social usaba la palabra “limitada” dicha entidad era simplemente una sociedad en comandita, siendo nula una cláusula en el contrato de su creación que limitaba la responsabilidad de los socios a sus respectivas aportaciones al capital social.
El Tribunal de Contribuciones declaró con lugar la que-rella y a instancias del Tesorero expedimos el auto de certio-rari para revisar la sentencia dictada. La cuestión a ser resuelta en este recurso es exactamente la misma que motivó la controversia entre las partes en el tribunal a quo: si “Quin-tero y Dávila, Limitada”, constituye a los fines del estatuto contributivo, una sociedad o una corporación.
I
Anotemos, en primer lugar, las disposiciones de ley pertinentes.
[870] La sec. 2(a) (2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingre-sos de 1924, según quedó enmendada por la Ley 31 de 12 de abril de 1941, en vigor desde el 1ro. de enero de 1940, dispone :
“(2) El término ‘corporación’ incluye las compañías limi-tadas, ‘joint stock companies’, sociedades anónimas, corporacio-nes privadas, compañías de seguros y cualesquiera otras asocia-ciones que derivan ingresos o beneficios tributables de acuerdo con esta Ley. Los términos ‘asociación’ y ‘corporación’ incluyen, además de otras entidades análogas, cualquiera organización creada con el propósito de llevar a cabo transacciones, o lograr determinados objetivos, las cuales, en forma similar a las corpo-raciones, pueden continuar existiendo a pesar de los cambios en sus miembros o en las personas que participan en ellas, y cuyos asuntos son dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier otra organización que actúe en una. capacidad repre-sentativa. Los términos ‘asociación’, y ‘corporación’ incluyen las asociaciones voluntarias, y los ‘Business Trusts’, los ‘Massachusetts Trusts’, y los ‘Common Law Trusts’.”
La sec. 2(a) (3) de dicha Ley, según quedó también en-mendada por la citada Ley 31, provee :
“(3) El término ‘sociedad’ incluirá las sociedades civiles, mercantiles, industriales, agrícolas, profesionales o de cualquiera otra índole, conste o no, su constitución en escritura pública o documento privado e incluirá, además, cuando dos o más per-sonas bajo un nombre común o no se dediquen a una empresa común (joint venture), con fines de lucro.”
Y la sec. 4(a), igualmente enmendada por la misma Ley 31, dispone:
Footnotes
79 P.R. Dec. 866 (Descartes v. Tribunal de Contribuciones) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.