Comunidad de José Fernández v. Secretario de Hacienda

95 P.R. Dec. 728
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 1968
DocketNúmero: R-67-1
StatusPublished
Cited by2 cases

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Comunidad de José Fernández v. Secretario de Hacienda, 95 P.R. Dec. 728 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El Secretario de Hacienda preparó de oficio unas pla-nillas de contribución sobre ingresos a la “Comunidad José Fernández Rodríguez (Sociedad).” Le notificó deficiencias en la contribución correspondiente a los años 1959, 1960 a 1963. Los herederos de José Fernández Rodríguez habían incluido en sus planillas individuales las rentas que les correspondían a cada uno de ellos de dos edificios que poseían en la ciudad de Caguas. El Secretario sostiene que debían haber rendido planillas como sociedad o empresa común. Así, la cuestión a resolver es si la relación existente entre los condueños era una social o por el contrario eran meros comuneros. No hay [729]*729discrepancia sobre los hechos, sólo la hay sobre su inter-pretación.

Las partes estipularon los hechos. El juez sentenciador los relata así:

“Los esposos José Fernández Rodríguez y Prima Lema Cuervo eran dueños de dos propiedades sitas en la Calle Betances Núm. 73 y Calle Betances Núm. 75, Esq. Muñoz Rivera de la Ciudad de Caguas, Puerto Rico.
Al fallecimiento de José Fernández Rodríguez, le sucedieron su viuda Prima Lema Cuervo y sus hijos José, Francisco, Manuel, María C., María Dolores y Jesús, todos de apellido Fer-nández Lema.
Pagada la contribución sobre herencia, se procedió a la partición, liquidación y adjudicación de la herencia mediante la escritura Núm. 30, de 15 de septiembre de 1938, otorgada ante el Notario Rafael Cintrón Lastra.
En pago de su haber se le adjudicó a la viuda el 50% de cada propiedad, habiendo ella renunciado a la cuota usufruc-tuaria. A cada uno de los hijos le correspondió 1/6 parte del res-tante 50% de cada una de dichas propiedades.
Con anterioridad al 1959 los demandantes procedieron a des-truir la estructura ubicada en la Calle Betances Núm. 75 y en su lugar se construyó un edificio a un costo de $60,000, mediante la aportación de cada uno de ellos de $10,000.00.
El beneficio producto de esta propiedad se distribuyó, a partir de esa fecha, entre los demandantes, de acuerdo con la aporta-ción de cada uno de los participantes, habiendo renunciado la viuda a ello por escritura Núm. 37 de 14 de abril de 1954, ante el Notario Alfonso Miranda Cárdenas, ratificada por la Núm. 62, de 21 de octubre de 1954, ante el mismo Notario.
En cuanto a la propiedad sita en la Calle Betances Núm. 73 con anterioridad a 1959, fue reconstruida por los demandantes. En relación con esta edificación la viuda no aportó dinero alguno pero retuvo su participación en la misma. El beneficio de cada uno de los demandantes se determinó de acuerdo con su inversión en la reconstrucción resultando aproximadamente de 1/6 parte.
Las dos propiedades a que hemos hecho referencia, ubican en solares propiedad del Municipio de Caguas, Puerto Rico.
Cabe mencionar, que una vez realizada la partición de heren-cia a que hemos aludido anteriormente, la mencionada comunidad [730]*730era administrada por Manuel y.Jesús Fernández Lema a tenor con las escrituras de poder Núm. 18 y 89 otorgadas ante los nota-rios Joaquín Vendrell Jousert y Alfonso Miranda Esteves, res-pectivamente, y que existía una cuenta corriente en el banco a nombre de la Sucesión José Fernández Rodríguez en donde se depositaban los ingresos que por concepto de rentas producían las susodichas propiedades. Que todos los gastos de estas pro-piedades se pagaban con cargo a esa cuenta corriente.
Según los libros de contabilidad a los ingresos obtenidos se le descontaban las cargas, dividiéndose el remanente entre los miembros de la llamada Sucesión.
Aparece también que los apoderados Manuel Fernández Lema y Jesús Fernández Lema eran los autorizados a retirar los fondos de la antes mencionada cuenta corriente.”

La Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954 define la sociedad como que “incluye sociedades civiles, mercan-tiles, industriales, agrícolas, profesionales o de cualquier otra índole, regulares, colectivas o en comandita, conste o no su constitución en escritura pública o documento jurado; e incluirá además a dos o más personas que se dediquen, bajo nombre común o no, a una empresa común con fines de lucro.” 13 L.P.R.A. sec. 3411(a) (3), ed. 1962.

En Puig v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 734 (1946) al considerar un caso en que estaba envuelta la misma cuestión y vigente una disposición similar a la arriba transcrita, expusimos: “Está bien establecido que la mera comunidad de bienes no constituye una empresa común para fines de lucro. Chisholm v. Gilmer, 81 F.2d 120 (C.C.A. 4th. 1936) y Bowmaster v. Carrol, 23 F.2d 825 (C.C.A. 8th. 1928). Para que la constituya es preciso que sin formarse una verdadera sociedad, los dueños de los condominios los aporten para dedicarse, con fines de lucro, a una determinada operación; que participen todos en las pérdidas y ganancias; que baya entre ellos la relación fiduciaria que existe entre los socios, de suerte que cada uno sea mandatario de los demás en lo que respecta a cualquier gestión [731]*731comprendida dentro del ámbito de la empresa común, te-niendo así cada uno voz y voto en su administración, si bien pueden convenir que uno o más de ellos asuman la gestión del negocio en representación , de los demás tal y como sucede con las sociedades. Porter v. Cooke, 127 F.2d 853 (C.C.A. 5th, 1942); Beck v. Cagle, 115 P.2d 613 (Cal. 1941); Detachable Bit Co. v. Timken Roller Bearing Co., 133 F.2d 632 (C.C.A. 6th, 1943); Howard v. Societa Di Unione E Beneficenza Italiana, 145 P.2d 694 (Cal. 1944); 35 Mich. L. Rev. 297 y 58 U. of Pa. L. Rev. 309.”

En el caso de Puig los hechos establecieron que dos per-sonas compraron un edificio que luego lo alquilaron y se dividían las rentas entre sí. En Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, Certiorari 73 resuelto por opinión per curiam el 12 de abril de 1946, fuimos un poco más lejos. Los hechos eran muy similares a los del presente. Se destruyó una casa por estar en ruinas y los dueños, quienes la habían here-dado, construyeron una casa de apartamientos los cuales al-quilaban y percibían rentas. Al resolver la cuestión planteada expresamos que “esos hechos sólo demuestran que los con-tribuyentes heredaron un solar en el que estaban enclavadas unas casas en ruinas, las cuales destruyeron, y en su lugar construyeron una nueva edificación, la cual poseen en co-munidad. Estos hechos, sin más, no establecen una empresa común con fines de lucro. . . .”

En Vías v. Tribl. de Contribuciones, 67 D.P.R. 491 (1947) “los peticionarios, . . .

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