Carle Dubois v. Benítez

46 P.R. Dec. 188
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 9, 1934·No. No. 6220·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Cókdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Carlos Carle Dubois formuló demanda en cobro de dinero contra José J. Benítez y embargó como de la propiedad del demandado, para asegurar la efectividad de la sentencia, una finca que se describe en la demanda, anotándose el embargo en el registro de la propiedad.

Fallado el pleito en favor del demandante y condenado el demandado a pagar la cantidad de $6,689.84, una vez firme la sentencia dictada, se expidió orden de ejecución y se or-denó la venta en pública subasta de la finca embargada.

José J. Benítez e Hijos, asumiendo ser una comunidad de bienes compuesta de José J. Benítez Díaz, Teodosia Tadea Benítez y Sampayo, Carlota Benítez y Sampayo, Josefa Be-nítez y Sampayo, Arcadia Benítez y Sampayo y José de Je-sús Benítez Sampayo, entabló demanda de tercería contra Carlos Carie Dubois j José J. Benítez. Se alegó en dicha demanda que la finca embargada es de la exclusiva propie-[189] dad de la titulada comunidad de bienes de José J. Benítez e Hijos. Con dicha demanda se radicó una petición de injunction contra los demandados y el Márslial de la Corte de Dis-trito de San Juan para que se les prohibiera vender en pú-blica subasta el inmueble embargado.

C'on fecha 13 de mayo de 1932, la Corte de Distrito de San Juan, reconociendo' que los acreedores de José J. Bení-tez sólo tendrían derecho a la parte que pudiere correspon-derle en la comunidad y en manera alguna a la totalidad de • la finca, prohibió que se llevara a cabo la venta en pública subasta del inmueble embargado hasta tanto fuese resuelto definitivamente el pleito de tercería.

Carlos Carie Dubois, demandante y acreedor de José J. Benítez, en virtud de la sentencia dictada contra este último, solicitó entonces de la corte la expedición de una orden para dar cumplimiento a la sentencia dictada, vendiendo en pública subasta todo derecho, acción, interés o participación que por cualquier título pudiese corresponder al demandado José J. Benítez en la finca en cuestión. La corte resolvió de confor-midad, ordenando se librara por el secretario el correspon-diente mandamiento al márshal para dar cumplimiento a lo solicitado por el demandante y acreedor de José J. Benítez. Ambas órdenes fueron dictadas por el Iíon. Juez de la Corte de Distrito de San Juan A. B». de Jesús.

El demandado, José J. Benítez, solicitó que se declarara nula y sin ningún valor ni efecto la orden de ejecución dic-tada por el Juez de Jesús en 29 de junio de 1932. La corte inferior, por conducto del Hon. Pablo Berga, declaró con lu-gar la moción del demandado José J. Benítez y dejó sin efecto la orden de ejecución mencionada y los procedimientos sub-siguientes para la venta en pública subasta de todo derecho, acción, interés o participación de José J. Benítez en la finca embargada. De esta resolución apeló el demandante, atribu-yendo a la corte inferior cuatro errores que pasamos a con-siderar.

El primer error carece de importancia. Se alega que [190] la corte inferior declaró con lugar la moción del demandado José J. Benítez y suspendió la subasta señalada para el día 22 de julio de 1932, a virtud de una moción que no fue noti-ficada al demandante oportunamente y sin señalar día para la vista de la misma, habiéndose resuelto ésta sin ser oído dicho demandante y a sus espaldas. Este señalamiento de error no aparece completamente claro. De su lectura se deduce que el. demandante se querella de que se haya suspen-dido la subasta sin haber sido oído. El error que se atribuye a la corte, sin embargo, consiste en haberse negado a eliminar ciertas mociones por no haberse notificado al demandante el señalamiento con cinco días de anticipación. De los autos surge claramente que el demandante fué debidamente notifi-cado de la moción radicada en 14 de julio de 1932 por el de-mandado. José J. Benítez solicitando que se declarara nula la orden de ejecución de 29 de junio de 1932. Debe desesti-marse este supuesto error.

Los tres errores restantes pueden condensarse en uno solo. Se alega que la corte inferior erró al concluir que la resolución de 13 de mayo de 1932, dictada por el Juez de Je-sús, es contradictoria a la orden de 29 de junio de 1932 dic-tada por el mismo juez, y que impide la ejecución y subsis-tencia de ésta. También se alega que la corte erró al decla-rar que la referida resolución de 13 de mayo de 1932, decre-tada en el procedimiento de tercería, debe prevalecer sobre la última orden de ejecución dictada por el Juez de Jesús a solicitud del demandante Carlos Carle Dubois en el pleito in-coado contra José J. Benítez. Se afirma por último que la corte inferior incurrió en error al declarar que mientras no se revoque o modifique el auto de injunction, nada puede ac-tuarse que tienda a ejecutar la sentencia en la totalidad de la finca o en parte de ella.

La corte a quo, en su resolución de fecha 9 de agosto de 1932, declara que la de 13 de mayo del mismo año es contra-dictoria a la orden de 29 de junio e impide la ejecución y subsistencia de ésta, mientras no se modifique o revoque la [191] prohibición de aquélla. En nuestro sentir, la última resolu-ción es completamente compatible con la de 13 de mayo de 1932, en la cual el Juez de Jesús hace las siguientes declara-ciones :

“De acuerdo con la. prueba presentada por los demandantes en tercería la comunidad de José J. Benítez e Hijos, tiene un título de propiedad sobre la finca en cuestión y aunque el demandado en el caso principal, José J. Benítez, es miembro de dicba comunidad, sus acreedores sólo tendrían derecho a la parte que pudiere corres-ponderle en la comunidad y en manera alguna tendrían derecho a la totalidad de la finca. En este caso se trata de vender en pública subasta la totalidad de la finca. Entendemos que la comunidad de bienes de José J. Benítez e Hijos, tiene derecho a impedir que se venda en pública subasta la totalidad de la finca en cuestión para satisfacer una deuda de uno de los comuneros. .

Eu 29 de junio de 1932, el mismo Juez de Jesús, a soli-citud de la parte demandante, y ajustándose a la resolución dictada en 13 de mayo de 1932, ordenó que se librase por el secretario el correspondiente mandamiento al marshal para dar cumplimiento a la sentencia dictada, vendiéndose por dicho funcionario, en pública subasta, todo derecho, acción, interés o participación que por cualquier título pueda corres-ponder al demandado José J. Benítez en la finca que recla-man como suya los miembros de la alegada comunidad.

Como se ve, en la primera resolución, el Juez de Jesús resuelve que la finca, que pertenece a los comuneros, no puede venderse en su totalidad para hacer efectivo un crédito contra el demandado José J. Benítez; pero deja a salvo el de-recho del acreedor por la sentencia para hacer efectivo su crédito en la parte que pueda corresponder al mencionado José J. Benítez en la comunidad. El injunction decretado por el Juez de Jesús impide la venta de la totalidad de la finca pára hacer efectiva una obligación contraída por uno de los comuneros, pero en modo alguno prohíbe que el acree-dor por la sentencia ejecute la participación o interés corres-pondiente al comunero contra quien se dictó la sentencia.

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Carle Dubois v. Benítez, 46 P.R. Dec. 188 (prsupreme 1934).

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