Bank of Nova Scotia v. Benítez

52 P.R. Dec. 704
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 1938
DocketNúm. 7337
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bank of Nova Scotia v. Benítez, 52 P.R. Dec. 704 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Para fijar los hechos de este caso hemos tomado como base la estipulación de las partes de junio 15, 1935. Ha-biendo, pues, en consideración las alegaciones de la demanda admitidas y la documentación presentada y admitida en evidencia, aparece de los autos, en substancia, lo que sigue:

El 14 de enero de 1927 y en San Juan de Puerto Rico comparecieron ante el notario público Francisco González Fagundo, José J. Benitez, Miguel Ferrer en representación de su hermano Gabriel viudo de Teodosia Benitez Sampayo, las hermanas Josefa, Carlota y Arcadia Benitez Sampayo, y Augusto Ortiz, como defensor del menor José J. Benitez Sampayo, y otorgaron una escritura titulada de “prórroga de contrato de comunidad de bienes.”

Como antecedentes hicieron constar que a la muerte de doña Carlota Sampayo, esposa del primer compareciente y madre de Teodosia,-Josefa, Arcadia, Carlota y José J. Be-nitez Sampayo, por escritura pública de mayo 9, 1917, sus herederos inventariaron y liquidaron los bienes relictos y los dejaron en comunidad por término de diez años, y ha-biendo vencido dicho término y deseando permanecer de tal [706]*706modo en cnanto a todos los dichos bienes y a los demás ad-quiridos con dinero de la comunidad, pactaron lo que sigue:

Conservar indivisos los bienes de la comunidad y deno-minar ésta “José J. Benitez e Hijos;”

Conferir su administración a José J. Benitez con pode-res entre otros para dirigir la explotación agrícola de los bienes de la comunidad y tomar para ello dinero a préstamo con garantías hipotecarias sobre los inmuebles, otorgando todos los documentos públicos y privados que fueren nece-sarios, autorizándolo expresamente “para firmar por la co-munidad solidaria y mancomunadamente con la' ‘Benitez Sugar Company’ todos los pagarés dados o que deban ser dados al Banco de Nova Scotia en conexión con todos los adelantos hechos o que deban ser hechos a dicha corpora-ción por dicho banco;”

Repartir las pérdidas o ganancias de la comunidad en proporción al interés de cada condueño, pudiendo disponer cada uno de los hijos de doscientos cincuenta dólares men-suales y el padre de dos mil; sumas que se considerarían anticipos de beneficios con cargo a sus cuentas particulares a liquidarse1 anualmente;

Practicar un balance general después de liquidada la zafra de cada año pudiendo cada condueño disponer de sus beneficios, pero dejando en el fondo común la cantidad que acordaren para gastos de cultivo y fomento de los bienes, debiendo considerarse como gastos generales de la comuni-dad los del cultivo, contribuciones, sueldos y cualesquiera otros necesarios para el mejor desarrollo del negocio;

Reconocer a cada comunero su derecho a vender su par-ticipación en la comunidad en la forma especificada y a José J. Benitez el derecho que había venido ejerciendo de ocupar las casas de la comunidad situadas en Santurce y Vieques sin pagar canon alguno.

Desde 1928, vigente esa comunidad, el Banco de Nova Scotia le fué haciendo anticipos refaccionarios que liquida-[707]*707dos anualmente arrojaron siempre saldos a favor del banco que se fueron arrastrando basta llegar a $756,000, en julio 1, 1933, fecba en qne no habiéndose puesto de acuerdo los con-dueños para otorgar las prórrogas que habían venido otor-gando, el banco tomó posesión de todas sus propiedades para administrarlas de acuerdo con lo pactado.

Mientras esto sucedía, Carlos Carle Dubois demandó en la Corte de Distrito de San Juan a José J. Benitez en cobro de un pagaré por $6,684.84 y para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse obtuvo una anotación de embargo sobre una parcela de terreno situada en San-turce con casa que figuraba inscrita en el registro a favor de José J. Benitez, practicándose la anotación en agosto 11, 1930.

Dictada sentencia en el pleito a favor de Dubois, quedó firme y expedido mandamiento para su ejecución mediante venta de la finca embargada, la comunidad José J. Benitez e Hijos se opuso iniciando una tercería dentro de' la cual ob-tuvo la suspensión de la subasta. Expedida nueva orden de ejecución limitada al derecho, título e interés que el con-dueño José J. Benitez tuviera en la finca embargada, se anuló por la propia corte de distrito a gestión de la comu-nidad. No conforme con la anulación, apeló Dubois para ante este Tribunal Supremo que revocó la resolución ape-lada y devolvió el caso a la corte de su origen para ulterio-res procedimientos de acuerdo con los términos de la opi-nión. Carle Dubois v. Benítez, 46 D.P.R. 188, 199.

[Recibidos los autos en la corte de distrito se expidió nueva orden de ejecución y surgió entonces este otro pleito de tercería iniciado por The Bank of Nova Scotia en marzo ele 1934 en el que se dictó primero un injunction pendente lite y luego se pronunció sentencia en los siguientes tér-minos :

“Por los fundamentos de nuestra opinión que obra en autos y se hace formar parte de la presente, se declara y decreta que el cré-dito del demandante que se describe en la demanda de este pleito, [708]*708por ser un crédito contra la comunidad de bienes denominada ‘José J. Benitez e Hijos’ es preferente y tiene prelaeión en cuanto se re-fiere a los bienes de dicba Comunidad, sobre el crédito del demandado-Carlos Carle Dubóis consignado en la sentencia recaída en el pleito-civil número 12,032 de osla corte, por haberse contraído este último por el-condomino José J. Benitez Díaz privativamente y para su ex-clusivo beneficio. Se decreta que el demandado Carlos Carle Dubois tiene derecho a solicitar y obtener orden de ejecución para satisfacer la sentencia firme dictada a su favor en el referido caso civil número 12,932 de esta corte, debiendo en los edictos que se publiquen anun-ciando la subasta, en caso de que la propiedad que vaya a ser eje-cutada sea el interés o participación que pueda tener el condomino José J. Benitez sobre la finca urbana embargada en dicho caso civil mím. 12,932, propiedad de la referida Comunidad, o sobre cuales-quiera otros de los pertenecientes a dicha Comunidad, expresarse que el interés o participación que se vende en ejecución es el que pueda adjudicarse a José J. Benitez Díaz en dicha propiedad, luego de ha-berse liquidado y pagado las deudas de la Comunidad de Bienes ‘José J. Benitez o Hijos.’
“Se deja sin efecto el injunction preliminar dictado en este caso por resultar ya improcedente en vista de los otros pronunciamientos de esta sentencia. Cada parte pagará sus costas.”

No conforme Carie Dubois, interpuso el presente recurso-de apelación.

No hay duda alguna de que la parcela de terreno con casa situada en Santurce que embargó Carle Dubois en agosto 11, 1930, para hacer efectiva la sentencia que pudiera obtener como luégo obtuvo ordenando el pago de lo que personalmente le debía José J. Benitez, no pertenecía en el momento del embargo a Benitez solamente si que a Benitez y a sus hijos que habían todos decidido dejar sus bienes indivisos para ser administrados y explotados en comunidad deacuerdo con el contrato de enero 14, 1927.

Nada constaba en el registro cuando se practicó el embargo. La finca aparecía inscrita a favor de José J. Beni-tez casado con Carlota Sampayo, pero como son hechos ad-mitidos y ciertos que la esposa murió, que el esposo y los hijos dejaron los bienes del matrimonio en comunidad y que [709]

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