Negroni Vda. de Lluberas v. Secretario de Hacienda

86 P.R. Dec. 181
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 9, 1962·No. Número: 12632·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Al fallecimiento de don Arturo Lluberas Rodríguez, sus herederos doña Asunción Negroni — cónyuge viuda — y doña Otilia Lluberas Negroni — hija adoptiva — continuaron en unión a los hermanos Lluberas Pasarell, nombrados Antonia, Manuel Francisco, Graciela, Celia, Rosa Elena y Raquel, en la explotación de una empresa agrícola — plantación de cañas —e industrial — factoría azucarera — que hasta entonces gi-raba bajo la razón de “Arturo Lluberas y Sobrinos”. Hasta el año 1948 se rindieron declaraciones de ingresos a nombre de esta empresa común — comunidad hereditaria con fines de lucro(1) — incluyéndose tanto las operaciones agrícolas como las industriales. A partir de la fecha indicada, y por su-gestión de la Comisión de Servicio Público, se separaron am-bas actividades para fines contributivos, y se presentaron declaraciones a nombre de “Sucesión Lluberas,” para cubrir las operaciones agrícolas, y de “Arturo Lluberas y Sobrinos” para las operaciones de factoría.

El Secretario de Hacienda de Puerto Rico practicó una investigación de las declaraciones de ingresos de estas en-tidades, y como resultado de la misma, en abril de 1954 de-terminó deficiencias y concedió créditos según se indica a continuación:

[184] Sucesión Lluberas Arturo Lluberas y Sobrinos
1946 (1, 686.10)
1947 8, 727.13
1948 45, 343. 54
1949 $86,145. 88 12, 346.40
1950 27, 982. 38 295. 60
1951 516. 91 292.15
1952 (327. 97) 179. 47

Estas deficiencias no fueron notificadas prelixninarmente o en forma final según dispuesto en la sección 57(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, 13 L.P.R.A. sec. 775(a), a las entidades contributivas mencionadas ni a ninguno de los miembros que las integraban, a pesar de lo cual fueron tasadas en 15 de agosto de 1955, expidiéndose los recibos correspondientes.(2) En 16 de marzo siguiente el Colector de Rentas Internas de Yaueo envió notificaciones a “Sucn. Arturo Lluberas Rodríguez” y a “Arturo Lluberas & Sobrinos,” remitiéndolas por correo certificado al señor Albert Cage, esposo de doña Otilia Lluberas Negroni, en las cuales informaba que encontrándose pendientes de pago los recibos expedidos con motivo de las deficiencias relacionadas, se había procedido a embargar una finca rústica de 946.79 cuerdas, sita en el barrio La Boca, de Guayanilla. Efecti-vamente, en 27 de febrero anterior, el Registrador de la Propiedad de Ponce había procedido a anotar dos embargos sobre la finca número 490 del término de Guayanilla, ha-ciéndose constar en la anotación letra B que la misma era propiedad “del contribuyente Arturo Lluberas & Sobrinos, conocida por la Sucn. de Arturo Lluberas Rodríguez, inte-grada por Asunción Negroni Abelda y Otilia Lluberas Ne-groni, y los sobrinos de Arturo Lluberas Rodríguez, nom-brados Manuel Francisco, Antonia, Rosa Elena, Graciela, [185] Cecilia y Raquel Lluberas Pasarell,” y en la anotación C,, que se embargaba “todo condominio o participación que en. esta finca corresponda al contribuyente Sucesión de Arturo-Lluberas Rodríguez, conocida por Sucesión Lluberas, com-puesta por Asunción Negroni Albelda y Otilia Llubera» Negroni.”

Se inició un recurso de injunction contra el Secretario de Hacienda, solicitándose del tribunal que dictara una orden dirigida a dicho demandado para impedirle cobrar los reci-bos expedidos, procediera a cancelar los embargos trabados y se abstuviera de llevar a cabo acto alguno tendente al cobro a los demandantes (3) de los recibos mencionados. La razón de pedir de los demandantes puede resumirse así: a) los dueños del inmueble embargado no son los contribuyentes a cuyo nombre se expidieron los recibos tantas veces mencio-nados; b) la ausencia de notificación a los demandantes de las deficiencias, ya en forma preliminar o final; y, c) en el supuesto de que pudiera decirse que el inmueble embargado pertenece a los contribuyentes, tampoco se les notificaron las deficiencias en forma preliminar o final a las dos entidades nombradas.

En el curso de los procedimientos, y ante la inminencia de una venta en pública subasta del inmueble embargado para satisfacer las contribuciones adeudadas, el tribunal de instancia, previa solicitud de los demandantes, expidió en 8 de noviembre de 1957, un injunction pendente lite. Sec-[186] ción 57(a) (10) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos .de 1924, 18 L.P.R.A. secs. 775(a) (10).(4)

SI Secretario de Hacienda admite que no se llevó a cabo «1 trámite de notificación de las deficiencias, pero sostiene .que ello no era necesario debido a que las mismas habían .sido aceptadas por el señor Domingo Gilormini, en su ca-rácter de administrador y a nombre y en representación de dichas dos entidades, quien al efecto firmó sendos consenti-mientos para la tasación y el cobro de deficiencias en contri-bución. (5) Así lo resolvió el tribunal a quo, y en conse-cuencia, desestimó la petición de injunction. Se interpuso recurso de apelación en 15 de agosto de 1958, y aun cuando [187] el escrito presentado — que expone los fundamentos aducidos —no plantea una cuestión constitucional sustancial, Soltero Peralta v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R. 26 (1962), (6) consi-deraremos el recurso como uno de revisión. Sección 14(f)-de la Ley de la Judicatura, según enmendada por la Ley' Núm. 115 de 26 de junio de 1958, 4 L.P.R.A. (Supl. 1961) pág. 221.

1. Conforme a lo provisto en la sección 57(a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, 13 L.P.R.A. sec. 775(a) (1), el Secretario de Hacienda está impedido de tasar una deficiencia o proceder a su cobro por la vía de apremio o judicialmente hasta que haya sometido al contri-buyente una notificación de deficiencia. Sin embargo, en ciertas ocasiones, el cumplimiento de esta previa notificación está dispensado, Ramos v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 424 (1962), especialmente el escolio 1, siendo una de ellas, la de la renuncia escrita por el contribuyente de las res-tricciones sobre tasación y cobro de deficiencias según prescrito en la actual sección 272(d) de la Ley de 1954, 13 L.P.R.A. sec. 3272(d). Ahora bien, una disposición similar no se incorporó a la Ley de 1924 hasta la aprobación de la Ley Núm. 9 de 8 de octubre de 1954 (Leyes, pág 123), mediante la cual se adicionó, entre otros, el inciso (f) sobre' “renuncia de restricciones” a la mencionada sección 57, 13 L.P.R.A. see. 775(f).(7)

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Negroni Vda. de Lluberas v. Secretario de Hacienda, 86 P.R. Dec. 181 (prsupreme 1962).

86 P.R. Dec. 181 (Negroni Vda. de Lluberas v. Secretario de Hacienda) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. Zayas Colón
139 P.R. Dec. 119 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
In Re Best Finance Corp.
74 B.R. 243 (D. Puerto Rico, 1987)