Curet Rivera v. Departamento de Educacion

3 T.C.A. 491, 97 DTA 172
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00456
StatusPublished

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Bluebook
Curet Rivera v. Departamento de Educacion, 3 T.C.A. 491, 97 DTA 172 (prapp 1997).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[492]*492TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico ("E.L.A.") y el Departamento de Educación ("Departamento") representados por el Procurador General ("Procurador") recurren de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, emitida el 12 de diciembre de 1996 notificada copia de su archivo en autos el 24 de febrero de 1997. También recurre Harold Rivera Lebrón ("Rivera") en su capacidad de funcionario público representado por el Procurador, de otra resolución emitida por el referido foro el 7 de abril de 1997, notificada copia de su archivo en autos el 14 de abril de 1997. Mediante los referidos dictámenes, el foro de instancia le anotó la rebeldía al Departamento, al E.L.A. y a Rivera por éstos no haber contestado a tiempo la demanda que sobre Discrimen por Razón de Sexo, presentara Jeanette M. Curet Rivera ("Curet") ante dicho foro.

II

Surge de los escritos que el 19 de agosto de 1996, Curet presentó demanda sobre discrimen por razón de sexo contra el Departamento, el E.L.A. y Rivera. Alegó, entre otras cosas, ser la Supervisora de Comedores Escolares en el Departamento, prestando sus servicios en la Región Educativa de Caguas/Guayama; que el co-demandado Rivera, quien para la fecha de los hechos ocupaba una posición de Superintendente Interino de Escuelas, era su supervisor inmediato; que para finales de agosto y principios de septiembre de 1995 comenzó a notar que Rivera la hostigaba sexualmente y ante su rechazo éste adoptó una actitud de represalia y persecución en su contra; que por razón de lo anterior ésta presentó querella al Departamento denunciando el alegado hostigamiento sexual al cual estaba siendo sometida por Rivera y que el Departamento jamás actuó sobre su querella. Reclamó $200,000.00 como compensación por todos los daños sufridos.

El Departamento y el E.L.A. fueron emplazados el 8 de octubre de 1996, mientras que se diligenció el emplazamiento y la demanda en la persona de Rivera el 9 de octubre de 1996. Transcurridos más de los sesenta (60) días que dispone la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.1, para notificar la contestación a la demanda, sin que el Departamento, el E.L.A. y Rivera lo hubiesen hecho, el 9 de diciembre de 1996 Curet solicitó al foro de instancia le anotara la rebeldía a éstos.

El 11 de diciembre de 1996, el Departamento y el E.L.A. notificaron su contestación, reconvinieron y levantaron varias defensas afirmativas. El 13 de diciembre de 1996 el foro de instancia ordenó a las partes comparecer el día 10 de febrero de 1997 a las 8:30 a.m. a una conferencia inicial sobre los procedimientos a seguirse en el caso. Tras haberse iniciado el descubrimiento de prueba sin que Curet hubiese contestado dentro del término dispuesto por el ordenamiento procesal un primer interrogatorio que le remitiera el E.L.A., éste solicitó a instancia una orden al amparo de la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 34.1, para que se ordenara a Curet contestar lo solicitado en el interrogatorio.

El 16 de enero de 1997, Curet presentó "MOCION REITERANDO SOLICITUD DE ANOTACION DE REBELDIA", en la que, entre otras cosas, alegó que la contestación a la demanda fue presentada [493]*493fuera de término, por lo que el Departamento, el E.L.A. y Rivera se encontraban en rebeldía e imposibilitados de iniciar el descubrimiento de prueba. Instancia señaló la discusión de la referida moción para el día 10 de febrero de 1997.

Así las cosas, el 24 de febrero de 1997 instancia notificó una resolución que emitiera el 12 de diciembre de 1996, declarando Ha Lugar la moción que presentara Curet el 9 de diciembre de 1996 solicitando anotación de rebeldía contra el Departamento y el E.L.A. Por su parte, el 26 de febrero de 1997, el E.L.A. presentó ante instancia una moción solicitando se dejare sin efecto la anotación de rebeldía. Argumentó que a la luz de la jurisprudencia interpretativa de la Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 45.3, por causa justificada el tribunal podía dejar sin efecto la anotación de rebeldía. Ello así, por razón de que la contestación a la demanda fue puesta en el correo el mismo día en que vencía el término de sesenta (60) días que dispone la Regla 10.1, supra, el caso era uno de alto interés público donde se ostentaban defensas válidas y el dejar sin efecto la rebeldía no causaría perjuicio alguno a Curet.

El 5 de marzo de 1997 Curet presentó "MOCION EN OPOSICION A MOCION SOLICITANDO SE DEJE SIN EFECTO ANOTACION DE REBELDIA ", argumentando que no le era de aplicación al caso de autos la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra. Por último, con igual fecha presentó "MOCION DE RECONSIDERACION" solicitando al tribunal reconsideración a la orden de 12 de diciembre de 1996 en la que se le anotó la rebeldía al E.L.A. y al Departamento a los efectos de que se le anotara también la rebeldía a Rivera por éste haber contestado la demanda fuera de los sesenta (60) días dispuestos en la referida Regla 10.1 de Procedimiento Civil, supra.

Tras varias mociones presentadas por las partes para sustanciar sus respectivas posiciones, el foro de instancia en los primeros tres días del mes de abril de 1997, procedió a resolver cada una de ellas. En síntesis determinó dicho foro anotarle la rebeldía al Departamento, al E.L.A. y a Rivera.

Inconforme con el dictamen, el Departamento, el E.L.A. y Rivera recurren ante nos imputándole al foro de instancia error al haberle anotado la rebeldía, no obstante éstos haber sido diligentes al contestar la demanda. El error fue cometido. Veamos porqué.

III

En esencia se le imputa al Tribunal de Primera Instancia el haber errado al no reconocer como improrrogables el término de sesenta (60) días dispuesto en la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, supra, para contestar una demanda, cuando entre los demandados se encuentre el E.L.A., sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuera una corporación pública y los municipios de Puerto Rico.

La Ley Núm. 66 del 5 de julio de 1988 enmendó la Regla 10 de Procedimiento Civil, supra, para darle un trato distinto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a cualquier parte en un pleito en que éste fuere parte, para contestar la demanda, la demanda contra co-parte o su réplica a una reconvención. La Regla 10.1 vigente, según enmendada dispone:

Un demandado deberá notificar su contestación dentro de veinte (20) días de habérsele entregado copia del emplazamiento y de la demanda. Si el emplazamiento se hiciere conforme a lo dispuesto en la Regla 4.5, el demandado deberá notificar su contestación dentro de los treinta (30) días de haberse publicado el edicto. La parte a la cual se notifique una alegación que contenga una demanda contra co-parte en su contra, notificará copia de su contestación a la misma dentro de diez (10) días de haber sido notificada. El demandante notificará su réplica a una reconvención, así denominada en la contestación dentro de diez (10) días de notificada la contestación, o si el tribunal ordenare una réplica dentro de diez (10) días de notificada la orden, a menos que éste disponga otra cosa.

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