Banuchi de la Rosa v. Corte de Distrito de Aguadilla

64 P.R. Dec. 112
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 2, 1944
DocketNúm. 23
StatusPublished
Cited by9 cases

This text of 64 P.R. Dec. 112 (Banuchi de la Rosa v. Corte de Distrito de Aguadilla) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Banuchi de la Rosa v. Corte de Distrito de Aguadilla, 64 P.R. Dec. 112 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

La Junta Insular de Elecciones denegó las peticiones de varios recusadores solicitando la exclusión de las listas de ins-cripción de más de ochocientos electores correspondientes, al precinto electoral de Isabela. Habiéndose apelado en dichos casos para ante la Corte de Paz de Isabela recayó sentencia ordenando la exclusión de un gran número de dichos electo-res. Para revisar esta actuación cuatrocientos sesenta y dos (462) electores afectados presentaron recurso de certiorari ante la Corte de Distrito de Aguadilla. Dicha corte expidió el auto, pero después de oír a las partes lo anuló y desestimó la petición. . Para revisar su actuación expedimos auto de cer-tiorari, bajo la Ley núm. 32 de 1943 (pág. 85), a petición de cuatrocientos cincuenta y tres (453) electores.

Dada la premura del tiempo (las elecciones tienen lugar dentro de cinco días) nos limitamos a considerar y resolver las cuestiones envueltas en el caso que, a nuestro juicio, son fundamentales. Debemos hacer constar, además, con nuestra censura, que la negligencia del taquígrafo de la Corte de Dis-trito de Aguadilla al no terminar la transcripción de la prueba [115]*115que debió enviarse a esta corte antes de la vista, dilató du-rante varios días esta decisión.

Aun cuando tanto la petición de certiorari clásico presen-tada ante la corte inferior, como la petición bajo la Ley 32 de 1943 ante esta corte, dejan mucbo que desear en cuanto a la claridad y precisión de sus alegaciones, consideramos que la cuestión fundamental envuelta en este caso es al efecto de que las sentencias dictadas por la Corte de Paz de Isabela ordenando la exclusión de los peticionarios de las listas elec-torales son nulas, por haber actuado dicha corte sin juris-dicción por los motivos siguientes:

1. Porque las apelaciones en un número de casos fueron interpuestas por personas distintas a aquellas que actuaron como recusadores ante la Junta Insular de Elecciones.

2. Porque el Juez de Paz de Isabela, al inhibirse de cono-cer en un número de casos por estar emparentado con algunos de los. recusadores apelantes, delegó ilegalmente en el Juez de Paz de Hatillo para que considerara y resolviera dichos casos actuando en la propia Corte de Paz de Isabela.

3. Porque los peticionarios no fueron notificados legal-mente de las apelaciones establecidas por los recusadores contra la decisión de la Junta Insular de Elecciones; que tampoco fueron citados legalmente para las vistas señaladas ante la Corte de Paz y que a aquellos que comparecieron re-presentados por abogados no se les permitió radicar su con-testación ni presentar prueba para defenderse.

4. Porque los Jueces de Paz de Isabela y Hatillo resol-vieron los casos sin que los recusadores apelantes presenta-ran prueba de clase alguna para sostener sus solicitudes de exclusión.

Para poder considerar y resolver estas cuestiones hemos tenido que invertir muchas horas en separar, en grupos adecuados, los cuatrocientos sesenta y un (461) expedientes de la Corte de Paz enviados como return tanto ante la corte inferior como ante esta corte. Lo primero que encontramos es que, a pesar de tratarse de cuatrocientos cincuenta y tres [116]*116(453) peticionarios, se lian elevado diez (10) expedientes que se refieren a personas que no son peticionarios ante esta corte y por tanto no hemos considerado sus casos.1 Por el contra-rio, no se han elevado los expedientes de tres peticionarios, a saber: el civil núm. 532, Juanita Pinero de Pinero, el civil núm. 670, María Román Mártir, y el civil núm. 732, Angel Nieves Pérez, y estos casos, tenemos que presumir, fueron re-sueltos por la corte inferior sin tener ante sí dichos expedien-tes. Aun cuando este hecho no ha sido alegado como error por los aquí peticionarios, surge de los autos originales ante nos. En cuanto a esos tres peticionarios es obvio que la corte inferior actuó sin jurisdicción al resolver tres casos que no tenía ante su consideración. Empero, la negligencia de dichos peticionarios al no actuar en debida forma para defender sus derechos ante la corte inferior convirtió en firme las deci-siones de la Corte de Paz de Isabela en sus casos.

De los cuatro motivos alegados por los peticionarios para atacar la jurisdicción de la Corte de Paz de Isabela conside-ramos que el tercero es el más importante pues la primera cuestión planteada en el mismo afecta a todos los casos de los cuatrocientos cincuenta y tres (453) peticionarios.

Se alega que ellos no fueron notificados de las apelaciones ni citados legalmente para las vistas señaladas ante la Corte de Paz de Isabela.

Debemos hacer constar que el Licenciado J. Jiménez Aguayo al comparecer ante la Corte de Paz de Isabela el día [117]*11719 de julio de 1944, fecha señalada para la vista de los casos, hizo una moción verbal impugnando la jurisdicción de dicha corte y entre otros motivos se fundó en lo resuelto por esta corte en el caso de Márquez v. Junta Insular de Elecciones, 41 D.P.R. 1. Esto aparece de la resolución de dicha corte de-clarando sin lugar la moción que obra en los autos de los casos en que actuó el Juez Sr. L. Pratts Maldonado.

Sostienen los peticionarios que de acuerdo con la sección 32 de la Ley Electoral y lo resuelto en el caso de Márquez v. Junta, supra, ratificando la doctrina establecida en el de Padilla v. Corte, 35 D.P.R. 301, a ellos debió notificárseles las apelaciones establecidas por los recusadores y que la mera notificación constructiva deficiente que se les hizo del señala-miento de las vistas, no confirió jurisdicción a la Corte de Paz para actuar en estos casos.

En el caso de Padilla v. Corte, supra, esta corte interpretó el párrafo segundo de la sección 32 de la Ley Electoral según leía en el año 1924, en lo pertinente, así:

“ ‘En todos los casos de apelaciones de las decisiones de la Junta Insular de Elecciones, según se autoriza anteriormente en esta sección, la corte municipal o el juzgado de paz señalará uno o más días conse-cutivos para las vistas de dichas apelaciones, y los jueces municipales o de paz en dicho día o días se consagrarán a la vista de las mismas hasta oirlas todas debidamente, y en la vista de dichas apelaciones, las cortes ante las cuales fueren oídas tendrán el derecho y por la presente quedan facultadas para oir dichos asuntos de nuevo, y con esos fines, para citar y oir testigos, y para exigir y examinar los docu-mentos y pruebas que juzgaren necesarios para poder llegar a .una determinación sobre los hechos y la ley en esos casos; Disponiéndose, que dichos casos serán oídos de acuerdo con las reglas de evidencia y procedimientos judiciales que rigen en casos civiles-, . . ” (Bastar-dillas nuestras.)--

Dicho caso de Padilla, supra, trataba de una apelación es-tablecida, al igual que en los casos de autos, por el recusador, pues la Junta Insular de Elecciones había denegado la exclu-sión de la inscripción de Padilla. ^JSTo se notificó al elector [118]*118de dicha apelación y sólo se le citó para comparecer como testigo, y esta corte dijo, a la página 306:

“ . . .No sólo no se entregó al peticionario Padilla copia del es-crito estableciendo la apelación, que tiene el carácter de una demanda, sino que ni siquiera se dejó en su poder una copia de la citación.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rodriguez Alvarez v. Rivera Class
7 T.C.A. 1068 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2002)
Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni
147 P.R. Dec. 121 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Ivonne Figueroa Hernandez v. Ruben Del Rosario Cervoni
98 TSPR 158 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Curet Rivera v. Departamento de Educacion
3 T.C.A. 491 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)
Rocafort de López v. Álvarez
112 P.R. Dec. 563 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Milán Rodríguez v. Muñoz Gil de Lamadrid
110 P.R. Dec. 610 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Partido Socialista Puertorriqueño v. Comisión Estatal de Elecciones
110 P.R. Dec. 400 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Correa Negrón v. Pueblo
104 P.R. Dec. 286 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Pueblo v. Dones
102 P.R. Dec. 118 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Fernández Antonetti v. Corte de Distrito de Ponce
71 P.R. Dec. 161 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
64 P.R. Dec. 112, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/banuchi-de-la-rosa-v-corte-de-distrito-de-aguadilla-prsupreme-1944.