Rosario Mercado v. Aquino Garcia

3 T.C.A. 782, 98 DTA 25
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 1997
DocketNúm. KLAN-97-00108
StatusPublished

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Bluebook
Rosario Mercado v. Aquino Garcia, 3 T.C.A. 782, 98 DTA 25 (prapp 1997).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[783]*783TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes solicitaron revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de una Resolución emitida por el Panel Independiente de Arbitraje ("PIA"). El Tribunal de Primera Instancia (Hon. Wilfredo Alicea López), declaró Sin Lugar los recursos de revisión y ratificó la decisión del PIA. Inconforme, los apelantes recurren ante nos y citan como errores que el tribunal recurrido se equivocó al ratificar como correcta la decisión del PÍA y al sostener la validez de los delegados suplentes como sustitutos de los delegados impugnados.

Señalamos a continuación un resumen de los hechos.

Mediante disposición de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, 3 L.P.R.A. 862 et seq., según enmendada, se creó la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante "La Asociación". La Asociación, por mandato de la Ley Núm. 133, es responsable de gobernarse mediante una Asamblea de Delegados, los cuales son electos por los propios miembros de la Asociación. 3 L.P.R.A. sec. 862d.

El día 22 de abril de 1995, se celebraron elecciones para delegados. Los apelantes Juan Rosario Mercado ("Rosario"), Carmen E. Cruz Díaz ("Cruz") y Morayma González Gómez ("González"), oportunamente, impugnaron el resultado de las elecciones ante el PIA y simultáneamente ante el Sub-Comité de Impugnación de la Asociación ("el Sub-Comité"). Rosario, Cruz y González, en síntesis, cuestionaron la elegibilidad de ciertos candidatos que salieron electos, por alegadamente haber éstos servido como delegados ante la Asamblea por dos (2) términos consecutivos, según definido ese término por disposiciones de ley.

El Sub-Comité declaró Con Lugar la impugnación en cuanto a uno de los delegados por haber éste completado dos (2) términos consecutivos, pero declaró Sin Lugar la impugnación de los otros delegados porque éstos habían renunciado antes de las elecciones y no estaban actuando como delegados "al momento de la elección". Luego los casos fueron consolidados ante el PIA, y ésta ordenó dejar sin efecto la certificación de dos (2) otros delegados electos, Angel M. Duprey Pérez ("Duprey") y Luis R. García de la Noceda ("García"). Inconforme, los apelantes presentaron dos Recursos de Revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, quien consolidó los casos y confirmó la Resolución recurrida por el PIA; de dicha denegatoria ahora apelan ante nos alegando que Duprey y García deberían permanecer como delegados electos.

En síntesis, arguyen los apelantes que el Tribunal de Primera Instancia y el PIA cometieron error en la interpretación de lo que constituye la frase "dos términos consecutivos". Los apelantes también entienden que no se le dio la debida deferencia a la resolución del Sub-Comité, quien interpretó que se "...prohíbe la candidatura de un empleado o ex-empleado que 'al momento de la elección' haya estado actuando como delegado por dos términos consecutivos de cuatro años".

II

El Sub-Comité resolvió basándose en las disposiciones de la Ley Núm. 133, pero sin considerar correctamente la enmienda a dicha ley, o sea, la Ley Núm. 142 de 21 de diciembre de 1994, 3 L.P.R.A. 862d (Suplemento de 1996) y resolvió, además, a base del Artículo 8 del Reglamento de la Asamblea de Delegados de la Asociación. Veamos.

En sus conclusiones de derecho, el Sub-Comité utilizó el Artículo 5(a) de la Ley Núm. 133, según enmendada por la Ley Núm. 142 de 21 de diciembre de 1994, 3 L.P.R.A. 862d, o sea, la parte que dispone:

[784]*784 "Los delegados de la actual Asamblea que hubiesen completado su segundo término conforme a la ley actual no podrán ser candidatos en las elecciones del mes de marzo de 1995 y hasta concluido el término de cuatro (4) años de la nueva Asamblea."

Además, para apoyar su posición, el Sub-Comité utilizó el Artículo 8 del Reglamento de la Asamblea de Delegados que en su parte pertinente indica:

"Sin embargo no podrá ser candidato el empleado o ex-empleado acogido al seguro por muerte que al momento de la elección haya estado actuando como delegado por dos términos consecutivos de cuatro (4) años."

A base de los citados artículos, el Sub-Comité concluyó que, salvo la posición de un delegado que fue debidamente descalificado, la impugnación de los delegados electos era improcedente.

Inconforme los delegados suplentes, aquí recurridos, Rosario, Cruz y González, argüyeron ante el PIA que el citado Artículo 8 del Reglamento de la Asamblea de Delegados, aprobado el 3 de febrero de 1995, es nulo porque adiciona un requisito no contemplado en la ley. O sea, que el Artículo 8 del Reglamento incluyó la frase "... que al momento de la elección haya estado actuando como delegado por dos (2) términos consecutivos de cuatro (4) años...", mientras que la Ley Núm. 133, según enmendada, sólo dispone como único requisito que los delegados que hubiesen completado su segundo término, conforme a la ley, no podrán ser candidatos en las elecciones.

En su decisión bien fundamentada, el PIA resolvió que aquel delegado que ocupó el cargo por más de la mitad del segundo término, quedaba impedido para postular y ser elegido como delegado nuevamente. Basó su resolución luego del análisis que hizo de otra sección del mismo Artículo 5(a) de la Ley Núm. 133 y a base del análisis que hizo del Artículo 8 del Reglamento y el Artículo IV del Procedimiento Uniforme de Elección de Delegados.

La parte del Artículo 5(a) de la Ley Núm. 133, según enmendada, citada por el PIA dispone:

"Ningún empleado podrá ser electo por más de dos términos consecutivos como miembro de la Asamblea de Delegados. La parte de un término que sirva un delegado suplente como sustituto de un delegado en propiedad, no se considerará como un término siempre y cuando la sustitución ocurra pasada la mitad del término que un delegado en propiedad ocupaba."

Por su parte, el Artículo IV del Procedimiento Uniforme de Elección de Delegados lee:

"IV. Quienes Pueden Ser Candidatos a Elección
Tiene derecho a ser candidato a elección todo empleado que sea socio de la Asociación, según se indica en el apartado anterior, excepto que haya cumplido dos (2) términos consecutivos como delegado a la Asamblea, en cuyo caso no puede ser reelecto para un tercer término consecutivo. La parte de un término que sirva un delegado suplente no se considerará como un término, siempre y cuando la sustitución ocurra pasada la mitad del término que el delegado en propiedad ocupaba. Ningún Jefe de Agencia, Miembro del Comité Organizador de las Elecciones o Miembro del Sub-Comité de Votación y Escrutinio o del Sub-Comité de Impugnaciones, podrá ser candidato a delegado."

El PIA concluyó que aquel delegado que ocupó el cargo por más de la mitad del segundo término, quedaba impedido para postularse y no podía ser elegido como delegado nuevamente. De resolver lo contrario, razonó el PIA, tendría el efecto neto de burlar la intención de la ley, ya que recurriendo al método de ser sustituido por el suplente en los últimos meses del segundo término, ello sería la excusa para sistemáticamente postularse como delegado a perpetuidad.

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