EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2023 TSPR 66 v. 212 DPR ___ David Vélez Torres
Peticionario
Número del Caso: CC-2022-0210
Fecha: 8 de mayo de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Jesús Miranda Díaz
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Emmanuel Torres Rosario Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Penal – Facultad de un tribunal sentenciador para decretar la consecutividad de una pena estatal con un término de reclusión federal que aún no ha sido dictado.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2022-210
David Vélez Torres
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2023.
En esta ocasión nos corresponde expresarnos sobre la
facultad de un tribunal sentenciador de disponer el carácter
concurrente o consecutivo de la pena que impone. En
particular, estamos llamados a determinar si esta discreción
se extiende a decretar la consecutividad de una pena estatal
con un término de reclusión federal que aun no ha sido
dictado. Por las razones que se exponen a continuación,
contestamos esta interrogante en la negativa y reiteramos lo
resuelto en Pueblo v. Casanova Cruz, infra, sobre que el
foro que tenga a su haber imponer la segunda sentencia es
quien tiene el poder discrecional para imponer la
concurrencia o consecutividad de las sentencias que recaen
sobre un individuo. Veamos. CC-2022-210 2
I.
En el año 2013 se acusó al Sr. David Vélez Torres (señor
Vélez Torres o peticionario) por infracciones al Art. 401 de
la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada. 24
LPRA sec. 2401. Subsiguientemente, se declaró culpable por
la tentativa de estas infracciones mediante alegación
preacordada. Así las cosas, el 24 de enero de 2014 el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
dictó Sentencia en la cual impuso una pena de tres (3) años
de cárcel mediante el privilegio de sentencia suspendida.
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2014 el
Ministerio Público presentó una Moción Solicitando
Revocación de Libertad a Prueba y alegó que el peticionario
incumplió con las condiciones de esta, ya que había cometido
un delito federal. Ese día, el foro primario ordenó el
arresto del peticionario, pero esto no se llevó a cabo ya
que el señor Vélez Torres se encontraba bajo custodia
federal. Luego, el 28 de febrero de 2018 el foro primario
emitió una Resolución mediante la cual revocó la libertad a
prueba del peticionario, abonó un (1) año y seis (6) meses
que el peticionario había cumplido de su Sentencia de tres
(3) años y ordenó que el resto de la pena se cumpliera
consecutivamente con cualquier otra que el peticionario
estuviera cumpliendo y cualquier otra que en su día recayera
por proceso pendiente de adjudicación.1 El 31 de mayo de
2019, el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico
1 Apéndice del Tribunal de Apelaciones, Anejo VIII, pág. 18. CC-2022-210 3
dictó Sentencia mediante la cual le impuso al peticionario
la pena de noventa y cuatro (94) meses. Además, el foro
federal indicó que esta Sentencia sería concurrente con la
impuesta en el procedimiento local.2
Así las cosas, mientras el peticionario se encontraba
confinado en la Institución Penal FCI Butner en Carolina del
Norte, el Departamento de Corrección y Rehabilitación de
Puerto Rico (DCR) cursó una Certificación de Libertad, con
fecha de 26 de diciembre de 2020, mediante la cual le informó
a la mencionada institución penal que el peticionario había
extinguido su sentencia estatal de tres (3) años en el caso
de autos.3 Sin embargo, el 30 de diciembre de 2020 el DCR
envió otra comunicación a la institución penal en la que se
indicó que la certificación de libertad era errónea. A esto
acompañó una Hoja de Control de Liquidación de Sentencia que
disponía que el peticionario comenzaría a cumplir su
Sentencia estatal el 19 de marzo de 2023 y esta culminaría
el 10 de febrero de 2024, de forma consecutiva con la
sentencia federal.4 Es decir, imponiendo la consecutividad
de la Sentencia estatal con la federal según dispuesta por
el foro primario mediante Resolución.
En desacuerdo, el 4 de octubre de 2021, el señor Vélez
Torres instó ante el foro primario una Moción Solicitando
Enmienda a la Sentencia al Amparo de la Regla 185 de
2 “… [T]he sentence shall run concurrently with the sentence imposed in Cr. Nos. DSC/2013/G0794-0796, which was eighteen months of imprisonment”. Íd., Anejo VII, pág. 12. 3 Íd., Anejo VI, pág. 11. 4 Íd., Anejo IV, págs. 9-10. CC-2022-210 4
Procedimiento Criminal. En esencia, argumentó que, según lo
resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Casanova Cruz, 117
DPR 784 (1986), para que se pueda imponer una sentencia de
carácter consecutivo, debe existir otra dictada previamente
con la cual esta pueda ser consecutiva. Esa condición no se
cumplió en el caso de autos, debido a que al momento que el
foro primario modificó la forma en que se cumpliría la pena
estatal, el peticionario no tenía otra sentencia impuesta.
El Tribunal de Primera Instancia concedió un término para
que el Ministerio Público se expresara en cuanto a la
petición del señor Vélez Torres, pero este no compareció.
Sometido el asunto, el foro primario proveyó No Ha Lugar a
la solicitud del peticionario.
Inconforme, el señor Vélez Torres presentó un recurso
de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 18 de enero
de 2022. El foro apelativo intermedio denegó expedir el
recurso presentado por entender que el Tribunal de Primera
Instancia no actuó con pasión, prejuicio o parcialidad ni
incurrió en craso abuso de discreción o en un error
manifiesto de derecho. Aun inconforme, el peticionario
presentó el recurso de autos ante nos con los señalamientos
de error siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al denegar el Recurso de Certiorari presentado ante sí para revisar la Resolución del Tribunal de Primera Instancia de no corregir la Resolución revocatoria emitida en el caso de epígrafe en cuanto a la imposición que ordena que la misma sea cumplida de manera consecutiva con cualquier otra sentencia ya que al momento de dictarse la misma no existía ninguna otra sentencia. CC-2022-210 5
Erró el Tribunal de Apelaciones al denegar el recurso de certiorari haciendo abstracción de la solicitud del peticionario de que se aplicara el caso de Pueblo v. Casanova Cruz, 117 DPR 784 (1986) que estableció que corresponde al segundo tribunal sentenciador establecer la concurrencia o consecutividad.
Expedido el recurso, las partes presentaron los
alegatos correspondientes. Por su parte, el peticionario
esencialmente reiteró los argumentos expuestos ante los
foros inferiores. Por otro lado, compareció el Ministerio
Público por conducto de la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico (Estado o recurrido). El recurrido argumentó que
el caso de autos es distinguible al de Pueblo v. Casanova
Cruz, supra, principalmente porque en el presente litigio el
foro primario meramente dictó una Resolución mediante la
cual revocó la Sentencia Suspendida del peticionario, sin
dictar una nueva Sentencia.
Además, arguyó que por la razón antes expuesta el
mecanismo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, infra,
era inaplicable al caso de autos, ya que no existía una
sentencia ilegal que ameritara corrección. Consecuentemente,
afirmó que, si al peticionario le interesaba atacar la
actuación judicial en controversia, debió solicitar
oportunamente la revisión de tal dictamen, lo cual no hizo.
Asimismo, argumentó que la actuación del Tribunal de Primera
Instancia de revocar la libertad a prueba del peticionario
es un proceder que se encuentra refrendado por la autoridad
que ostenta nuestra jurisdicción para aplicar sus leyes
penales. Finalmente, esbozó que el Ministerio Público hizo CC-2022-210 6
todo lo que tenía a su alcance para retener al peticionario
en nuestra jurisdicción, de manera que se ordenara su pronto
encarcelamiento a nivel estatal, pero esto se vio
entorpecido cuando el foro federal ordenó la reclusión del
peticionario.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, Ley de Sentencia
Suspendida y Libertad a Prueba, según enmendada, 34 LPRA
sec. 1026 et seq., estableció un sistema mediante el cual se
le confiere a un convicto la oportunidad de cumplir su
sentencia o parte de esta fuera de las instituciones penales,
siempre y cuando este observe buena conducta y cumpla con
las restricciones que el tribunal le imponga. Pueblo v.
Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 881 (2010); Pueblo v.
Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 535-536 (1999). Véase, además:
Pueblo v. Molina Virola, 141 DPR 713 (1996). Es menester
destacar que el disfrute de una sentencia suspendida es un
privilegio y su concesión descansa en la sana discreción del
tribunal sentenciador. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra,
pág. 536; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 210 (1990).
Por otro lado, el Art. 4 de la Ley Núm. 259 de 3 de
abril de 1946, 34 LPRA sec. 1029, establece que el tribunal
sentenciador podrá, en cualquier momento en el que a su
juicio la libertad a prueba de una persona fuera incompatible CC-2022-210 7
con la debida seguridad de la comunidad o con el propósito
de rehabilitación del delincuente, revocar el beneficio
concedido y ordenar la reclusión de la persona por el período
señalado en la sentencia cuya ejecución suspendió.
B.
En lo pertinente a la controversia ante nos, la Regla
185 de Procedimiento Criminal, supra, dispone lo siguiente:
(a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. — El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari. (b) Errores de forma. — Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos y errores en el expediente que surjan por la inadvertencia u omisión podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimara necesaria dicha notificación. (c) Modificación de sentencia. — El Tribunal podrá modificar, a solicitud por escrito del Ministerio Público, previa autorización del Jefe de Fiscales en consulta con el Secretario de Justicia, una sentencia de reclusión cuando el convicto coopere en una investigación o procesamiento criminal, en cumplimiento con el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 y con los requisitos del Artículo 11 del Código Penal de Puerto Rico.
El proceso provisto por la disposición antes citada es
el mecanismo adecuado para corregir o modificar la pena
impuesta cuando la sentencia es ilegal, tiene errores de
forma, impuso un castigo distinto al previamente
establecido, o existen razones justicieras que ameritan que CC-2022-210 8
se reduzca la pena impuesta. Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR
759, 774 (2012).
Previamente hemos señalado que una sentencia ilegal es
aquella que un tribunal dicta sin jurisdicción o autoridad,
en contravención al derecho vigente. Íd. Véase, además: E.L.
Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 562.
Consecuentemente, una sentencia dictada de esta manera es
nula e inexistente, ya que los estatutos de penalidad son
jurisdiccionales. Íd. Por esta razón, la regla permite que
el tribunal corrija en cualquier momento una sentencia que
adolezca de ilegalidad. Íd.
C.
La Regla 179 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 179, dispone que:
Cuando una persona fuere convicta de un delito, el tribunal sentenciador, al dictar sentencia, deberá determinar si el término de prisión impuesto habrá de cumplirse consecutiva o concurrentemente con cualquiera o cualesquiera otros términos de prisión. Si el tribunal omitiere hacer dicha determinación, el término de prisión impuesto se cumplirá concurrentemente con cualesquiera otros que el tribunal impusiere como parte de su sentencia, o con cualesquiera otros que ya hubieren sido impuestos a la persona convicta. […] (negrillas suplidas).
Por su parte, la Regla 180 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 180, establece que no se podrán cumplir
concurrentemente los términos de prisión siguientes:
(a) Cuando el reo fuere sentenciado por delito cometido mientras estuviere bajo apelación de otra causa o causas o mientras estuviere en libertad por haberse anulado los efectos de una sentencia condenatoria. CC-2022-210 9
(b) Cuando el reo estuviere recluido o tuviere que ser recluido por sentencia a prisión en defecto de pago de cualquier multa impuéstale. (c) Cuando el reo cometiere el delito mientras estuviere recluido en una institución penal o cumpliendo cualquier sentencia. (d) Cuando el reo cometiere delito mientras estuviere en libertad bajo palabra o bajo indulto condicional o bajo cualquier medida de liberación condicional en la cual se le considerare cumpliendo la sentencia impuesta por el tribunal. (e) Cuando el reo fuere sentenciado por delito cometido mientras estuviere en libertad bajo fianza, acusado por la comisión de delito grave. […] (negrillas suplidas).
Este Tribunal tuvo ante sí una controversia similar a
la de autos en Pueblo v. Casanova Cruz, supra. En síntesis,
los hechos que dieron lugar a esa controversia giraban en
torno a un confinado que fue declarado culpable en el
entonces Tribunal Superior de Puerto Rico por el delito de
apropiación ilegal agravada. Sucesivamente fue sentenciado
y condenado a seis (6) años de reclusión bajo los beneficios
del programa de sentencias suspendidas. Tales beneficios
luego fueron revocados al encontrársele culpable en el
Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico
de haber cometido el delito de conspiración mientras se
encontraba en libertad bajo fianza esperando la conclusión
del proceso penal local. La sentencia federal no dispuso
nada en cuanto a la manera en la que sería cumplida.
Posteriormente, la Administración de Corrección
solicitó el traslado del confinado a una institución penal
federal para que cumpliera ambas sentencias. El foro
primario concedió la petición bajo la condición de que las
sentencias se cumplieran de forma consecutiva. Tras varias CC-2022-210 10
incidencias procesales, el señor Casanova Cruz planteó ante
este Tribunal que el foro primario carecía de jurisdicción
para imponerle la referida condición al traslado a la prisión
federal. Evaluado el recurso, en primer lugar, dispusimos:
[…] antes del 6 de octubre de 1982, no existía sentencia de reclusión contra Casanova Cruz. No había pues, motivo alguno para que en ese momento el Tribunal Superior dispusiera si su sentencia debía cumplirse consecutiva o concurrentemente. Reglas 179 y 180. En estas circunstancias no aflora fundamento válido para justificar la posterior enmienda que impuso la condición de consecutividad con la dictada por el foro federal. La sentencia local no es contraria a derecho. La ilegalidad en el trámite más bien se proyecta posteriormente sobre la última orden y enmienda. Pueblo v. Casanova Cruz, supra, pág. 786. (negrillas suplidas).
Además, en cuanto a la contención del Ministerio
Público de que la actuación del foro primario era una
interpretación conforme a derecho de la Regla 180 de
Procedimiento Criminal, supra, particularizamos que, bajo el
enfoque correcto, solamente la segunda sentencia puede ser
consecutiva a la primera. Íd., pág. 787. Asimismo, añadimos
lo siguiente:
Ciertamente, de haberse cometido y encausado en nuestra jurisdicción el delito de conspiración por el que recayó la segunda sentencia, su cumplimiento hubiese tenido que ser consecutivo al de cualquiera otra sentencia por delito grave que existiera contra el convicto Casanova Cruz por haberlo cometido mientras se encontraba bajo fianza. Así lo ordena la Regla 180(e). Sin embargo, esa no es la situación en autos. La segunda sentencia --única que puede ser consecutiva o concurrente con la primera-- fue dictada por la Corte Federal. No tenemos autoridad para exigir a ésta que otorgue a su sentencia efectos consecutivos a la nuestra en lugar de concurrentes. Contrario a lo que afirma el Procurador General, el Tribunal Superior no tiene autoridad para aclarar e intervenir en este aspecto. CC-2022-210 11
Corresponde a la Corte Federal la determinación en cuanto a cómo deberá cumplirse la sentencia por el segundo delito. Cuando se impone una sentencia de reclusión a un acusado que ya está sujeto a otra sentencia -- impuesta en el estado o por un tribunal federal-- toca al juez sentenciador determinar discrecionalmente si la sentencia actual será cumplida concurrente o consecutivamente con la sentencia previa, y si el juez sentenciador deja de manifestar cómo se cumplirá la sentencia, sí se entiende que ésta será cumplida concurrentemente. (citas depuradas). (negrillas suplidas).
En síntesis, resolvimos que solamente una segunda
sentencia puede ser consecutiva con la primera, si el foro
sentenciador que impone la segunda así lo declara. De lo
contrario, se presumirá que las sentencias correrán
concurrentemente entre sí. Íd.
Un año más tarde, en Pueblo v. Valentín Rivera, 119 DPR
281 (1987), distinguimos los hechos allí acontecidos con los
de Pueblo v. Casanova Cruz, supra. La distinción mayor entre
ambos casos es que en Pueblo v. Casanova, solamente había
recaído una sentencia dictada en nuestra jurisdicción, pues
la segunda había sido posteriormente emitida por el foro
federal. Pueblo v. Valentín Rivera, supra, págs. 284-285. En
cambio, en Pueblo v. Valentín, se trataba de varios delitos
cometidos en la esfera estatal, uno de los cuales se cometió
mientras el acusado estaba en libertad bajo palabra y otro
cuando se encontraba en libertad bajo fianza, para los que
se dictó sentencia simultáneamente. Por lo tanto, a
diferencia de lo ocurrido en Pueblo v. Casanova, resolvimos
que la Regla 180(d) y (e) de Procedimiento Criminal
expresamente prohíbe que las sentencias dictadas por los CC-2022-210 12
delitos cometidos en las circunstancias enumeradas se
cumplan concurrentemente, habiendo o no recaído sentencia
previa. Además, y con particular relevancia al caso de autos,
Pueblo v. Valentín trataba de sentencias impuestas por el
mismo Tribunal, no así un foro estatal intentando obligar a
uno de otra jurisdicción.
D.
En Ponzi v. Fessendem, 258 US 254, 259 (1922), la Corte
Suprema de los Estados Unidos describió el sistema legal
norteamericano como uno cuya jurisdicción está compuesta por
dos (2) soberanías, la estatal y la federal, cada una con un
sistema de tribunales facultado para hacer cumplir las leyes
de su territorio. Por lo tanto, para que estas dos (2)
esferas funcionen efectivamente cuando intenten ejercer su
jurisdicción sobre un mismo individuo, deben existir reglas
definitivas fijando el poder de las cortes, sino también un
espíritu de cortesía interjurisdiccional o reciprocal comity
para promover un procedimiento ordenado.
Dicho lo anterior, la Corte Suprema federal estableció
que, para evitar conflictos de jurisdicción estatal o
federal, quien primero asuma control del objeto del litigio,
ya sea una persona o una propiedad, deberá ser permitido
agotar sus remedios antes que el otro foro intente llevar a
cabo su procedimiento. Íd., pág. 260. Esto ha sido
consistentemente interpretado por los tribunales de distrito
federal de los Estados Unidos como que la jurisdicción que
primero arreste a un acusado tiene jurisdicción primaria CC-2022-210 13
sobre este. Véanse, además: Thomas v. Brewer, 923 F2d 1361,
1365 (9no Cir. 1991); Shumate v. United States, 893 F Supp
137, 139 (N.D. N.Y. 1968).
En Zerbst v. McPike, 97 F2d 253, 254 (5to Cir. 1938),
el Tribunal Federal de Apelaciones para el Quinto Circuito
resolvió que la jurisdicción que primero arrestó a un acusado
no era privada de su custodia hasta que culminara el término
de reclusión. Sin embargo, esta podía ceder su control sobre
la persona para que fuera procesada por el gobierno federal
sin que su acción se entendiera como una renuncia de la
jurisdicción previamente adquirida. Cuando esta cesión
temporera culmine acorde con el principio de comity, el foro
que primero arrestó al acusado puede continuar su
procedimiento hasta que agote su remedio. A falta de un
acuerdo entre dos jurisdicciones sobre cómo procesar a una
persona que ha delinquido en ambas, el mecanismo que se
utiliza regularmente para gestionar el traslado de un
individuo a estos fines es el auto de habeas corpus. Íd.; US
v. Evans, 159 F.3d 908, 911 (4to Cir. 1998).
Según explica la profesora Dora Nevárez Muñiz, el
habeas corpus puede presentarse en el Tribunal de Distrito
Federal para excarcelar prisioneros estatales, sujeto a que
se hayan agotado los remedios estatales o no existan remedios
adecuados para proteger los derechos bajo la Constitución o
leyes federales. D. Nevárez Muñiz, Sumario de Derecho
Procesal Penal, San Juan, Instituto para el Desarrollo del
Derecho, Inc., ed. 2014, pág. 23. CC-2022-210 14
III.
Discutiremos los señalamientos de error en conjunto por
estos estar íntimamente relacionados entre sí. En síntesis,
el peticionario sostiene que no se le podía imponer la
consecutividad de la pena estatal porque cuando el foro
primario realizó esa determinación, no recaía ninguna otra
pena en su contra. Le asiste la razón, veamos.
Como mencionamos en el derecho aplicable que antecede,
nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Casanova Cruz, supra,
establecieron que para que un término de reclusión sea
dictado para ser cumplido consecutivamente con otro, debe
existir al menos otra sentencia con la que pueda ser
consecutiva. Posteriormente, en Pueblo v. Valentín Rivera,
supra, aclaramos el alcance de lo dispuesto por la Regla 180
de Procedimiento Criminal, supra, en cuanto a requerir que
un término de reclusión sea cumplido consecutivamente en
unas circunstancias particulares, aun si al momento de
dictarse sentencia no existe alguna previa. No obstante,
debemos puntualizar que esta imposición reglamentaria
únicamente opera cuando los distintos procesos penales en
contra de una persona se están llevando a cabo ante nuestros
tribunales. Ello se debe a que no podemos pretender que
nuestras reglas vinculen a otras jurisdicciones y menos aún,
imponerle determinada forma de cumplir sentencias que no han
sido dictadas.
Eso fue lo que sucedió en el caso de autos. El foro
primario, al no ostentar la custodia del peticionario por CC-2022-210 15
este encontrarse recluido en el estado de Carolina del Norte
tras su acusación en la esfera federal, revocó la sentencia
suspendida del señor Vélez Torres y le impuso consecutividad
a su sentencia con cualquier otra que recayera en algún
procedimiento pendiente. El Estado alega que esto fue un
ejercicio válido ya que Puerto Rico posee la autoridad para
hacer valer sus leyes penales. A tales fines, añadió que fue
nuestra jurisdicción la que en primer lugar intervino con el
peticionario y que nunca renunció su custodia ante el
gobierno federal. No es así.
La jurisprudencia dispone que la jurisdicción que
primero ejerce su autoridad sobre determinada persona no la
renuncia hasta que interponga el remedio que culmine el
procedimiento iniciado. En este caso, esto vendría siendo
cuando se cumpla satisfactoriamente la pena impuesta. Sin
embargo, la jurisdicción primaria no puede tener el efecto
de unilateralmente imponerle condiciones al ejercicio futuro
de otra soberanía de sus propios poderes. Ahora bien, esto
no quiere decir que el foro estatal estaba desprovisto de
remedio para hacer valer la pena local, ya que el
peticionario se encontraba bajo la custodia física de las
autoridades federales porque se le acusó de delinquir en esa
jurisdicción.
Como discutimos, la Corte Suprema de los Estados Unidos
y distintos Tribunales de Distrito Federal se han expresado
a favor de la cortesía interjurisdiccional o comity para que
se promueva una sana interacción entre las distintas CC-2022-210 16
jurisdicciones que componen el sistema legal de los Estados
Unidos. Esta figura, aunque no es de carácter obligatorio,
alienta a las distintas jurisdicciones a que cooperen entre
sí y se concedan deferencia en aras de mantener una sana
administración de la justicia.
Consecuentemente, si el Estado interesaba que el
peticionario cumpliera la pena estatal en una institución
penal local, tenía a su disposición el auto de habeas corpus
para solicitar a las autoridades federales que, tan pronto
culminara el proceso acusatorio federal, facilitara el
traslado del señor Vélez Torres a las autoridades estatales.
De esa manera, podía encarcelarlo y hacer cumplir la pena
estatal como consecuencia de la revocación de la libertad a
prueba. Cumplido el término de reclusión local, las
autoridades locales podían gestionar su regreso a las
autoridades federales, o llegar a un común acuerdo sobre
dónde, por motivos de seguridad, el peticionario cumpliría
el resto de su término de reclusión federal. Sin embargo, ya
que las sentencias se cumplirían concurrentemente, el foro
federal procedería a restarle a su término de reclusión lo
cumplido en la jurisdicción estatal.
Sin embargo, este no fue el caso. El foro primario
revocó la sentencia suspendida casi cuatro (4) años luego de
que el Ministerio Público lo solicitara. No surge del
expediente ante nuestra consideración alguna gestión o
comunicación habida con las autoridades federales a los
fines de trasladar al peticionario a nuestra jurisdicción CC-2022-210 17
durante ese período. Además, junto a la revocación de la
sentencia suspendida, el Tribunal de Primera Instancia
dispuso que la sentencia se cumpliría consecutivamente con
cualquier proceso pendiente de adjudicación. Como
expresamos, aunque los tribunales tienen discreción para
determinar la concurrencia o consecutividad de penas
impuestas, esta determinación es contingente a que haya una
determinación previa con la que la segunda pueda ser
consecutiva o concurrente. Nuestro derecho vigente es claro
en cuanto a que un tribunal está impedido de determinar, a
priori, que la sentencia que impone debe cumplirse
consecutivamente con alguna otra que sea dictada en el futuro
contra un acusado en particular. Reiteramos que le
corresponde al segundo foro tomar esa decisión.
No perdamos de perspectiva que del texto de la Regla
179 de Procedimiento Criminal, supra, surge la autoridad del
tribunal sentenciador de emitir sentencias concurrentes o
consecutivas. Específicamente, la última oración de este
artículo dispone que cuando la sentencia del tribunal
mantiene silencio en cuanto a esto, se entenderá que la pena
se cumplirá concurrentemente “con cualesquiera otros que el
tribunal impusiere como parte de su sentencia, o con
cualesquiera otros que ya hubieren sido impuestos a la
persona convicta”. (negrillas suplidas). Es decir, la
disposición estatutaria sujeta esa discreción a la
existencia de una sentencia previa. CC-2022-210 18
Por otro lado, la Regla 180 de Procedimiento Criminal,
supra, provee unos supuestos en los que los tribunales
deberán imponer consecutividad de sentencias cuando no
necesariamente obre alguna previa. Nótese que estos son los
únicos supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico
permite la consecutividad de penas cuando no necesariamente
haya una sentencia previa. Sin embargo, ninguna de estas
condiciones se cumple en el caso de autos debido a que la
segunda acusación del peticionario fue en la jurisdicción
federal y la referida regla gobierna solo los distintos
procedimientos penales estatales a los que pueda estar
sujeta una persona.
De otra parte, el recurrido arguye que el señor Vélez
Torres pretende “cumplir dos penas por el precio de una” y
así evadir el cumplimiento del restante de su pena estatal.5
Este planteamiento tampoco es acertado. En el caso de autos,
el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto
Rico dictó que su sentencia sería concurrente con la impuesta
por nuestro foro primario. El efecto práctico de esto es una
reducción en la totalidad de lo que el peticionario pudo
haber tenido que cumplir en presidio federal. El hecho de
que el peticionario no esté cumpliendo sus condenas en una
institución penal local no implica que esté burlando la
sentencia del foro primario. En todo caso, estamos ante una
situación en la cual el foro federal, lejos de menoscabar la
facultad sentenciadora de nuestros tribunales, permitió que
5 Alegato del Pueblo, pág. 1. CC-2022-210 19
ambas sentencias transcurrieran simultáneamente. En
contraposición, si el foro federal hubiese decretado la
consecutividad de las sentencias, el término de reclusión
federal comenzaría luego de culminado el (1) año y seis (6)
meses restantes de la pena local. En ambos supuestos, se
estaría cumpliendo la condena local, solo que en una
institución carcelaria de la jurisdicción federal.
Por último, atendemos el planteamiento del recurrido de
que el peticionario no tenía disponible el mecanismo de
corrección de sentencias ilegales provisto por la Regla 185
de Procedimiento Criminal, supra. Según sostiene el Estado,
la Sentencia estatal fue dictada conforme a derecho. Por lo
tanto, afirma que el recurrido debió recurrir de la
Resolución que revocó la sentencia suspendida dentro del
término de treinta (30) días desde su notificación. Añadió
que, al no hacerlo dentro del término, la determinación del
foro de instancia advino final y firme, por lo que estamos
impedidos de revisarla. No coincidimos.
La referida Resolución se emitió el 28 de febrero de
2018 en el caso de autos. Posteriormente, el foro federal
sentenció al peticionario el 31 de mayo de 2019. El DCR
remitió una notificación el 30 de diciembre de 2020 mediante
la cual expuso las fechas cuando el peticionario comenzaría
a cumplir y extinguiría su condena estatal, consecutivamente
con la pena federal. Luego de esto, el 4 de octubre 2021 el
señor Vélez Torres presentó la Moción al amparo de la Regla
185 de Procedimiento Criminal, supra. CC-2022-210 20
En efecto, como señala el Estado, no nos encontramos
ante una sentencia ilegal. Lo que adolece de ilegalidad es
la consecutividad de sentencias impuesta en la Resolución de
28 de febrero de 2018. Sin embargo, previamente hemos
permitido la revisión de una Resolución similar por conducto
de una petición al amparo de la Regla 185 de Procedimiento
Criminal, supra.6
Por otro lado, es innegable que el caso de autos surge
dentro del marco de circunstancias extraordinarias. Entre
estas destacamos la demora de cerca de cuatro (4) años desde
que se solicitó la revocación de la sentencia suspendida
hasta que se realizó y las expresiones contradictorias del
foro estatal, el DCR, y el foro federal sobre la
consecutividad o concurrencia de las sentencias del
peticionario. A lo anterior, se suma el hecho de que el
peticionario lleva cerca de una década confinado en un centro
penitenciario federal mientras todo esto ha ocurrido. En
vista de ello, consideramos apropiada y necesaria nuestra
intervención para la resolución de esta controversia.
Por las razones antes expuestas, resolvemos que el
Tribunal de Primera Instancia erró al decretar la
consecutividad de su sentencia con cualquiera que fuera
dictada en algún procedimiento pendiente. Por lo tanto, el
peticionario ya extinguió su condena estatal y lo que le
resta por cumplir es el remanente de la pena impuesta por el
foro federal.
6 Pueblo v. Casanova Cruz, supra. CC-2022-210 21
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca al
Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la
consecutividad de sentencias impuesta por el Tribunal de
Primera Instancia en la Resolución de 28 de febrero de 2018.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca al Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la consecutividad de sentencias impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en la Resolución de 28 de febrero de 2018.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo