El Pueblo v. Vélez Torres

2023 TSPR 66
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2023
DocketCC-2022-0210
StatusPublished

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El Pueblo v. Vélez Torres, 2023 TSPR 66 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2023 TSPR 66 v. 212 DPR ___ David Vélez Torres

Peticionario

Número del Caso: CC-2022-0210

Fecha: 8 de mayo de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel VIII

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcdo. Emmanuel Torres Rosario Procurador General Auxiliar

Materia: Derecho Penal – Facultad de un tribunal sentenciador para decretar la consecutividad de una pena estatal con un término de reclusión federal que aún no ha sido dictado.

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2022-210

David Vélez Torres

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2023.

En esta ocasión nos corresponde expresarnos sobre la

facultad de un tribunal sentenciador de disponer el carácter

concurrente o consecutivo de la pena que impone. En

particular, estamos llamados a determinar si esta discreción

se extiende a decretar la consecutividad de una pena estatal

con un término de reclusión federal que aun no ha sido

dictado. Por las razones que se exponen a continuación,

contestamos esta interrogante en la negativa y reiteramos lo

resuelto en Pueblo v. Casanova Cruz, infra, sobre que el

foro que tenga a su haber imponer la segunda sentencia es

quien tiene el poder discrecional para imponer la

concurrencia o consecutividad de las sentencias que recaen

sobre un individuo. Veamos. CC-2022-210 2

I.

En el año 2013 se acusó al Sr. David Vélez Torres (señor

Vélez Torres o peticionario) por infracciones al Art. 401 de

la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada. 24

LPRA sec. 2401. Subsiguientemente, se declaró culpable por

la tentativa de estas infracciones mediante alegación

preacordada. Así las cosas, el 24 de enero de 2014 el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,

dictó Sentencia en la cual impuso una pena de tres (3) años

de cárcel mediante el privilegio de sentencia suspendida.

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2014 el

Ministerio Público presentó una Moción Solicitando

Revocación de Libertad a Prueba y alegó que el peticionario

incumplió con las condiciones de esta, ya que había cometido

un delito federal. Ese día, el foro primario ordenó el

arresto del peticionario, pero esto no se llevó a cabo ya

que el señor Vélez Torres se encontraba bajo custodia

federal. Luego, el 28 de febrero de 2018 el foro primario

emitió una Resolución mediante la cual revocó la libertad a

prueba del peticionario, abonó un (1) año y seis (6) meses

que el peticionario había cumplido de su Sentencia de tres

(3) años y ordenó que el resto de la pena se cumpliera

consecutivamente con cualquier otra que el peticionario

estuviera cumpliendo y cualquier otra que en su día recayera

por proceso pendiente de adjudicación.1 El 31 de mayo de

2019, el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico

1 Apéndice del Tribunal de Apelaciones, Anejo VIII, pág. 18. CC-2022-210 3

dictó Sentencia mediante la cual le impuso al peticionario

la pena de noventa y cuatro (94) meses. Además, el foro

federal indicó que esta Sentencia sería concurrente con la

impuesta en el procedimiento local.2

Así las cosas, mientras el peticionario se encontraba

confinado en la Institución Penal FCI Butner en Carolina del

Norte, el Departamento de Corrección y Rehabilitación de

Puerto Rico (DCR) cursó una Certificación de Libertad, con

fecha de 26 de diciembre de 2020, mediante la cual le informó

a la mencionada institución penal que el peticionario había

extinguido su sentencia estatal de tres (3) años en el caso

de autos.3 Sin embargo, el 30 de diciembre de 2020 el DCR

envió otra comunicación a la institución penal en la que se

indicó que la certificación de libertad era errónea. A esto

acompañó una Hoja de Control de Liquidación de Sentencia que

disponía que el peticionario comenzaría a cumplir su

Sentencia estatal el 19 de marzo de 2023 y esta culminaría

el 10 de febrero de 2024, de forma consecutiva con la

sentencia federal.4 Es decir, imponiendo la consecutividad

de la Sentencia estatal con la federal según dispuesta por

el foro primario mediante Resolución.

En desacuerdo, el 4 de octubre de 2021, el señor Vélez

Torres instó ante el foro primario una Moción Solicitando

Enmienda a la Sentencia al Amparo de la Regla 185 de

2 “… [T]he sentence shall run concurrently with the sentence imposed in Cr. Nos. DSC/2013/G0794-0796, which was eighteen months of imprisonment”. Íd., Anejo VII, pág. 12. 3 Íd., Anejo VI, pág. 11. 4 Íd., Anejo IV, págs. 9-10. CC-2022-210 4

Procedimiento Criminal. En esencia, argumentó que, según lo

resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Casanova Cruz, 117

DPR 784 (1986), para que se pueda imponer una sentencia de

carácter consecutivo, debe existir otra dictada previamente

con la cual esta pueda ser consecutiva. Esa condición no se

cumplió en el caso de autos, debido a que al momento que el

foro primario modificó la forma en que se cumpliría la pena

estatal, el peticionario no tenía otra sentencia impuesta.

El Tribunal de Primera Instancia concedió un término para

que el Ministerio Público se expresara en cuanto a la

petición del señor Vélez Torres, pero este no compareció.

Sometido el asunto, el foro primario proveyó No Ha Lugar a

la solicitud del peticionario.

Inconforme, el señor Vélez Torres presentó un recurso

de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 18 de enero

de 2022. El foro apelativo intermedio denegó expedir el

recurso presentado por entender que el Tribunal de Primera

Instancia no actuó con pasión, prejuicio o parcialidad ni

incurrió en craso abuso de discreción o en un error

manifiesto de derecho. Aun inconforme, el peticionario

presentó el recurso de autos ante nos con los señalamientos

de error siguientes:

Erró el Tribunal de Apelaciones al denegar el Recurso de Certiorari presentado ante sí para revisar la Resolución del Tribunal de Primera Instancia de no corregir la Resolución revocatoria emitida en el caso de epígrafe en cuanto a la imposición que ordena que la misma sea cumplida de manera consecutiva con cualquier otra sentencia ya que al momento de dictarse la misma no existía ninguna otra sentencia. CC-2022-210 5

Erró el Tribunal de Apelaciones al denegar el recurso de certiorari haciendo abstracción de la solicitud del peticionario de que se aplicara el caso de Pueblo v. Casanova Cruz, 117 DPR 784 (1986) que estableció que corresponde al segundo tribunal sentenciador establecer la concurrencia o consecutividad.

Expedido el recurso, las partes presentaron los

alegatos correspondientes. Por su parte, el peticionario

esencialmente reiteró los argumentos expuestos ante los

foros inferiores. Por otro lado, compareció el Ministerio

Público por conducto de la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico (Estado o recurrido). El recurrido argumentó que

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