El Pueblo v. Vélez Torres

2023 TSPR 66
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 8, 2023·No. CC-2022-0210·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

2023 TSPR 66

v.

212 DPR ___

David Vélez Torres

Peticionario

Número del Caso: CC-2022-0210

Fecha: 8 de mayo de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel VIII

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcdo. Emmanuel Torres Rosario Procurador General Auxiliar

Materia: Derecho Penal – Facultad de un tribunal sentenciador para decretar la consecutividad de una pena estatal con un término de reclusión federal que aún no ha sido dictado.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2022-210 David Vélez Torres Peticionario

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2023.

En esta ocasión nos corresponde expresarnos sobre la facultad de un tribunal sentenciador de disponer el carácter concurrente o consecutivo de la pena que impone. En particular, estamos llamados a determinar si esta discreción se extiende a decretar la consecutividad de una pena estatal con un término de reclusión federal que aun no ha sido dictado. Por las razones que se exponen a continuación, contestamos esta interrogante en la negativa y reiteramos lo resuelto en Pueblo v. Casanova Cruz, infra, sobre que el foro que tenga a su haber imponer la segunda sentencia es quien tiene el poder discrecional para imponer la concurrencia o consecutividad de las sentencias que recaen sobre un individuo. Veamos.

I.

En el año 2013 se acusó al Sr. David Vélez Torres (señor Vélez Torres o peticionario) por infracciones al Art. 401 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada. 24 LPRA sec. 2401. Subsiguientemente, se declaró culpable por la tentativa de estas infracciones mediante alegación preacordada. Así las cosas, el 24 de enero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó Sentencia en la cual impuso una pena de tres (3) años de cárcel mediante el privilegio de sentencia suspendida.

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2014 el Ministerio Público presentó una Moción Solicitando Revocación de Libertad a Prueba y alegó que el peticionario incumplió con las condiciones de esta, ya que había cometido un delito federal. Ese día, el foro primario ordenó el arresto del peticionario, pero esto no se llevó a cabo ya que el señor Vélez Torres se encontraba bajo custodia federal. Luego, el 28 de febrero de 2018 el foro primario emitió una Resolución mediante la cual revocó la libertad a prueba del peticionario, abonó un (1) año y seis (6) meses que el peticionario había cumplido de su Sentencia de tres (3) años y ordenó que el resto de la pena se cumpliera consecutivamente con cualquier otra que el peticionario estuviera cumpliendo y cualquier otra que en su día recayera por proceso pendiente de adjudicación.1 El 31 de mayo de 2019, el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico

1 Apéndice del Tribunal de Apelaciones, Anejo VIII, pág. 18.

dictó Sentencia mediante la cual le impuso al peticionario la pena de noventa y cuatro (94) meses. Además, el foro federal indicó que esta Sentencia sería concurrente con la impuesta en el procedimiento local.2 Así las cosas, mientras el peticionario se encontraba confinado en la Institución Penal FCI Butner en Carolina del Norte, el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (DCR) cursó una Certificación de Libertad, con fecha de 26 de diciembre de 2020, mediante la cual le informó a la mencionada institución penal que el peticionario había extinguido su sentencia estatal de tres (3) años en el caso de autos.3 Sin embargo, el 30 de diciembre de 2020 el DCR envió otra comunicación a la institución penal en la que se indicó que la certificación de libertad era errónea. A esto acompañó una Hoja de Control de Liquidación de Sentencia que disponía que el peticionario comenzaría a cumplir su Sentencia estatal el 19 de marzo de 2023 y esta culminaría el 10 de febrero de 2024, de forma consecutiva con la sentencia federal.4 Es decir, imponiendo la consecutividad de la Sentencia estatal con la federal según dispuesta por el foro primario mediante Resolución.

En desacuerdo, el 4 de octubre de 2021, el señor Vélez Torres instó ante el foro primario una Moción Solicitando Enmienda a la Sentencia al Amparo de la Regla 185 de

2 “… [T]he sentence shall run concurrently with the sentence imposed in Cr. Nos. DSC/2013/G0794-0796, which was eighteen months of imprisonment”. Íd., Anejo VII, pág. 12. 3 Íd., Anejo VI, pág. 11. 4 Íd., Anejo IV, págs. 9-10.

Procedimiento Criminal. En esencia, argumentó que, según lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Casanova Cruz, 117 DPR 784 (1986), para que se pueda imponer una sentencia de carácter consecutivo, debe existir otra dictada previamente con la cual esta pueda ser consecutiva. Esa condición no se cumplió en el caso de autos, debido a que al momento que el foro primario modificó la forma en que se cumpliría la pena estatal, el peticionario no tenía otra sentencia impuesta. El Tribunal de Primera Instancia concedió un término para que el Ministerio Público se expresara en cuanto a la petición del señor Vélez Torres, pero este no compareció. Sometido el asunto, el foro primario proveyó No Ha Lugar a la solicitud del peticionario.

Inconforme, el señor Vélez Torres presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 18 de enero de 2022. El foro apelativo intermedio denegó expedir el recurso presentado por entender que el Tribunal de Primera Instancia no actuó con pasión, prejuicio o parcialidad ni incurrió en craso abuso de discreción o en un error manifiesto de derecho. Aun inconforme, el peticionario presentó el recurso de autos ante nos con los señalamientos de error siguientes:

Erró el Tribunal de Apelaciones al denegar el Recurso de Certiorari presentado ante sí para revisar la Resolución del Tribunal de Primera Instancia de no corregir la Resolución revocatoria emitida en el caso de epígrafe en cuanto a la imposición que ordena que la misma sea cumplida de manera consecutiva con cualquier otra sentencia ya que al momento de dictarse la misma no existía ninguna otra sentencia.

Erró el Tribunal de Apelaciones al denegar el recurso de certiorari haciendo abstracción de la solicitud del peticionario de que se aplicara el caso de Pueblo v. Casanova Cruz, 117 DPR 784 (1986)

que estableció que corresponde al segundo tribunal sentenciador establecer la concurrencia o consecutividad.

Expedido el recurso, las partes presentaron los alegatos correspondientes. Por su parte, el peticionario esencialmente reiteró los argumentos expuestos ante los foros inferiores. Por otro lado, compareció el Ministerio Público por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Estado o recurrido). El recurrido argumentó que el caso de autos es distinguible al de Pueblo v. Casanova Cruz, supra, principalmente porque en el presente litigio el foro primario meramente dictó una Resolución mediante la cual revocó la Sentencia Suspendida del peticionario, sin dictar una nueva Sentencia.

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El Pueblo v. Vélez Torres, 2023 TSPR 66 (prsupreme 2023).

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