El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Espola, Ednaliz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2025
DocketKLCE202500141
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Espola, Ednaliz (El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Espola, Ednaliz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Espola, Ednaliz, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, KLCE202500141 Sala Superior de v. Aibonito

EDNALIZ RIVERA Caso número: ESPOLA B LE2024G0043

Parte Peticionaria Sobre: Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, Ednaliz Rivera Espola (Rivera Espola o

peticionaria), mediante un recurso de certiorari y nos solicita que

revoquemos una Resolución emitida el 17 de diciembre de 2024 y

notificada el 9 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aibonito.

Mediante dicho dictamen, el foro primario revocó la Resolución

del 13 de mayo de 2024, en la cual se paralizaron los procedimientos

en contra de la peticionaria y se le concedieron los beneficios del

régimen de libertad a prueba sujeto al cumplimiento de una serie de

condiciones. En consecuencia, sentenció a la peticionaria a tres (3)

años de reclusión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de epígrafe y revocamos el dictamen.

I.

Por hechos ocurridos el 18 de enero de 2024, el Tribunal de

Primera Instancia hizo una determinación de causa para arresto

contra la peticionaria por una infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm.

Número Identificador SEN2025 _______________ KLCE202500141 2

54 del 15 de agosto de 1989 según enmendada, conocida como “Ley

para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, una

infracción al Art. 6.06 de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de

2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto

Rico de 2020” y una infracción al Art. 199 del Código Penal de Puerto

Rico del 2012. En la etapa de vista preliminar, la peticionaria y el

Ministerio Público llegaron a un acuerdo. En virtud de dicho

acuerdo, el Tribunal de Primera Instancia hizo una determinación

de causa probable para acusar por el Art. 3.1 de la Ley 54 y archivó

los otros cargos al amparo de la Regla 246 de Procedimiento

Criminal.

Luego de varios trámites, el 5 de marzo de 2024, la

peticionaria hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado y

se refirió a informe presentencia para ser evaluada para el programa

de reeducación y adiestramiento del desvío al amparo del Art. 3.6 de

la Ley 54. Luego de que el informe resultara favorable para la

peticionaria, ésta fue referida al programa de rehabilitación y

reeducación. A esos efectos, el 13 de mayo de 2024, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Resolución al amparo del Art. 3.6 de

la Ley 54 paralizando todo procedimiento y concediendo los

beneficios del régimen de libertad a prueba sujeto a una serie de

condiciones a cumplir.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, la técnico socio

penal rindió un informe alegando el incumplimiento de la

peticionaria con dos de las condiciones impuestas por el Tribunal.

En su informe, la técnico socio penal indició lo siguiente:

“Entendemos que la supervisada ha incumplido con las siguientes condiciones generales y especiales:

a. “Comparecerá ante un Técnico de Servicios Socio Penales para la investigación evaluación y supervisión de su caso. Si por alguna razón ajena a su voluntad no pudiese comparecer en la fecha fijada, se comunicará de inmediato, exponiendo sus justificaciones…” KLCE202500141 3

4. “No acercarse a la parte perjudicada, en el hogar, trabajo, hogar de familiares, abstenerse de intervenir a través de cualquier red social, enviar correos electrónicos, carta, llamadas y mensajes de texto o por terceras personas. No le ocasionará situaciones”.”

El 12 de diciembre de 2024, se celebró la vista sumaria inicial

de revocación de probatoria a solicitud del Ministerio Público. Según

surge del expediente, no existe controversia en que las partes

acordaron que en esa fecha se atendiera la vista final de revocación

para que la peticionaria fuera excarcelada y se le modificaran sus

condiciones para imponer supervisión electrónica y un método de

supervisión al perjudicado por un término de tres (3) meses y así lo

hicieron constar las partes para récord. No obstante, el Tribunal

señaló la vista final de revocación para el 17 de diciembre de 2024.

Según surge de la transcripción de la vista del 17 de diciembre

de 2024, antes de comenzar, el Ministerio Público expresó el acuerdo

alcanzado entre las partes. Según lo expresado, el acuerdo consistía

en modificar las condiciones de la Resolución para que se impusiera

a la peticionaria una supervisión electrónica y “lock down”. Ante la

negativa del Tribunal de aceptar el acuerdo entre las partes, el

Ministerio Público solicitó la reconsideración para que concediera lo

acordado. Sin embargo, el Tribunal no reconsideró su postura y

procedió a celebrar la vista final de revocación. En la vista testificó

bajo juramento la Sra. Gladiliz Santiago Berrios, Técnico Socio Penal

del Programa de la Comunidad de Aibonito. Como testigo de

defensa, declaró el Sr. José Meléndez Cintrón.

Luego de celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia

concluyó lo siguiente:

“1. El testigo de defensa corroboró el testimonio de la trabajadora social. 2. La Sra. Ednaliz Rivera le mintió a la Social, al ocultarle que estaba junto con el perjudicado y decirle que no tenía comunicación con el perjudicado. La mendacidad es incompatible con el proceso de rehabilitación. 3. El Ministerio Público probó que la probando violó la condición especial de la probatoria: KLCE202500141 4

No acercarse a la parte perjudicada, en el hogar, trabajo, hogar de familiares, abstenerse de intervenir a través de cualquier red social, enviar correos electrónicos, carta, llamadas y mensajes de texto o por terceras personas. No le ocasionará situaciones. El Ministerio Público probó que la probando hablaba por teléfono, por texto, estaba junto al perjudicado. La Social declaró que la probando le ocasiona golpes al perjudicado. El mismo testigo de defensa declaró que a partir del 18 de junio de 2024, ambos se vieron, hablaron, se texteaban, hasta trabajaban juntos…”

En atención a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia

revocó la Resolución emitida el 13 de mayo de 2024 y sentenció a la

peticionaria a tres (3) años de cárcel.

En desacuerdo, la peticionaria presentó una Moción Urgente

de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 10 de enero

de 2025, mediante Resolución notificada el 14 de enero de 2025.

Inconforme con esa determinación, el 10 de febrero de 2025, la

peticionaria compareció ante nos mediante recurso de certiorari y

señaló la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCARLE LA PROBATORIA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 3.6 DE LA LEY 54 A EDNALIZ RIVERA ESPOLA A PESAR DE QUE EL MINISTERIO FISCAL A TRAVÉS DE LA TÉCNICO SOCIO PENAL NO PROBÓ CON PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL (4) DE LA RESOLUCIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCARLE LA PROBATORIA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 3.6 DE LA LEY 54 A EDNALIZ RIVERA ESPOLA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA LEY DE SENTENCIA SUSPENDIDA EN PUERTO RICO.

Oportunamente, el 11 de marzo de 2025, el Pueblo de Puerto

Rico, representado por la Oficina del Procurador de Puerto Rico,

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Gagnon v. Scarpelli
411 U.S. 778 (Supreme Court, 1973)
Sierra Berdecía v. Tribunal Superior de Puerto Rico
81 P.R. Dec. 554 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
C. Brewer Puerto Rico, Inc. v. Rodríguez Sanabria
100 P.R. Dec. 826 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Pueblo v. Laboy
110 P.R. Dec. 164 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc.
113 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez
116 P.R. Dec. 172 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Martínez Torres v. Amaro Pérez
116 P.R. Dec. 717 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Pueblo v. Cabán Torres
117 P.R. Dec. 645 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Ortega Santiago
125 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Monllor Arzola v. Sociedad Legal de Gananciales
138 P.R. Dec. 600 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Pueblo v. Molina Virola
141 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Pueblo v. Zayas Rodríguez
147 P.R. Dec. 530 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rolón García v. Charlie Car Rental, Inc.
148 P.R. Dec. 420 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Trinidad García v. Chade
153 P.R. Dec. 280 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Pueblo v. Negrón Caldero
157 P.R. Dec. 413 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Pueblo v. Hernández Villanueva
179 P.R. Dec. 872 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Espola, Ednaliz, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-rivera-espola-ednaliz-prapp-2025.