Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, KLCE202500141 Sala Superior de v. Aibonito
EDNALIZ RIVERA Caso número: ESPOLA B LE2024G0043
Parte Peticionaria Sobre: Art. 3.1 Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Ednaliz Rivera Espola (Rivera Espola o
peticionaria), mediante un recurso de certiorari y nos solicita que
revoquemos una Resolución emitida el 17 de diciembre de 2024 y
notificada el 9 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aibonito.
Mediante dicho dictamen, el foro primario revocó la Resolución
del 13 de mayo de 2024, en la cual se paralizaron los procedimientos
en contra de la peticionaria y se le concedieron los beneficios del
régimen de libertad a prueba sujeto al cumplimiento de una serie de
condiciones. En consecuencia, sentenció a la peticionaria a tres (3)
años de reclusión.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de epígrafe y revocamos el dictamen.
I.
Por hechos ocurridos el 18 de enero de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia hizo una determinación de causa para arresto
contra la peticionaria por una infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLCE202500141 2
54 del 15 de agosto de 1989 según enmendada, conocida como “Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, una
infracción al Art. 6.06 de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de
2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto
Rico de 2020” y una infracción al Art. 199 del Código Penal de Puerto
Rico del 2012. En la etapa de vista preliminar, la peticionaria y el
Ministerio Público llegaron a un acuerdo. En virtud de dicho
acuerdo, el Tribunal de Primera Instancia hizo una determinación
de causa probable para acusar por el Art. 3.1 de la Ley 54 y archivó
los otros cargos al amparo de la Regla 246 de Procedimiento
Criminal.
Luego de varios trámites, el 5 de marzo de 2024, la
peticionaria hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado y
se refirió a informe presentencia para ser evaluada para el programa
de reeducación y adiestramiento del desvío al amparo del Art. 3.6 de
la Ley 54. Luego de que el informe resultara favorable para la
peticionaria, ésta fue referida al programa de rehabilitación y
reeducación. A esos efectos, el 13 de mayo de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución al amparo del Art. 3.6 de
la Ley 54 paralizando todo procedimiento y concediendo los
beneficios del régimen de libertad a prueba sujeto a una serie de
condiciones a cumplir.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, la técnico socio
penal rindió un informe alegando el incumplimiento de la
peticionaria con dos de las condiciones impuestas por el Tribunal.
En su informe, la técnico socio penal indició lo siguiente:
“Entendemos que la supervisada ha incumplido con las siguientes condiciones generales y especiales:
a. “Comparecerá ante un Técnico de Servicios Socio Penales para la investigación evaluación y supervisión de su caso. Si por alguna razón ajena a su voluntad no pudiese comparecer en la fecha fijada, se comunicará de inmediato, exponiendo sus justificaciones…” KLCE202500141 3
4. “No acercarse a la parte perjudicada, en el hogar, trabajo, hogar de familiares, abstenerse de intervenir a través de cualquier red social, enviar correos electrónicos, carta, llamadas y mensajes de texto o por terceras personas. No le ocasionará situaciones”.”
El 12 de diciembre de 2024, se celebró la vista sumaria inicial
de revocación de probatoria a solicitud del Ministerio Público. Según
surge del expediente, no existe controversia en que las partes
acordaron que en esa fecha se atendiera la vista final de revocación
para que la peticionaria fuera excarcelada y se le modificaran sus
condiciones para imponer supervisión electrónica y un método de
supervisión al perjudicado por un término de tres (3) meses y así lo
hicieron constar las partes para récord. No obstante, el Tribunal
señaló la vista final de revocación para el 17 de diciembre de 2024.
Según surge de la transcripción de la vista del 17 de diciembre
de 2024, antes de comenzar, el Ministerio Público expresó el acuerdo
alcanzado entre las partes. Según lo expresado, el acuerdo consistía
en modificar las condiciones de la Resolución para que se impusiera
a la peticionaria una supervisión electrónica y “lock down”. Ante la
negativa del Tribunal de aceptar el acuerdo entre las partes, el
Ministerio Público solicitó la reconsideración para que concediera lo
acordado. Sin embargo, el Tribunal no reconsideró su postura y
procedió a celebrar la vista final de revocación. En la vista testificó
bajo juramento la Sra. Gladiliz Santiago Berrios, Técnico Socio Penal
del Programa de la Comunidad de Aibonito. Como testigo de
defensa, declaró el Sr. José Meléndez Cintrón.
Luego de celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia
concluyó lo siguiente:
“1. El testigo de defensa corroboró el testimonio de la trabajadora social. 2. La Sra. Ednaliz Rivera le mintió a la Social, al ocultarle que estaba junto con el perjudicado y decirle que no tenía comunicación con el perjudicado. La mendacidad es incompatible con el proceso de rehabilitación. 3. El Ministerio Público probó que la probando violó la condición especial de la probatoria: KLCE202500141 4
No acercarse a la parte perjudicada, en el hogar, trabajo, hogar de familiares, abstenerse de intervenir a través de cualquier red social, enviar correos electrónicos, carta, llamadas y mensajes de texto o por terceras personas. No le ocasionará situaciones. El Ministerio Público probó que la probando hablaba por teléfono, por texto, estaba junto al perjudicado. La Social declaró que la probando le ocasiona golpes al perjudicado. El mismo testigo de defensa declaró que a partir del 18 de junio de 2024, ambos se vieron, hablaron, se texteaban, hasta trabajaban juntos…”
En atención a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia
revocó la Resolución emitida el 13 de mayo de 2024 y sentenció a la
peticionaria a tres (3) años de cárcel.
En desacuerdo, la peticionaria presentó una Moción Urgente
de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 10 de enero
de 2025, mediante Resolución notificada el 14 de enero de 2025.
Inconforme con esa determinación, el 10 de febrero de 2025, la
peticionaria compareció ante nos mediante recurso de certiorari y
señaló la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCARLE LA PROBATORIA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 3.6 DE LA LEY 54 A EDNALIZ RIVERA ESPOLA A PESAR DE QUE EL MINISTERIO FISCAL A TRAVÉS DE LA TÉCNICO SOCIO PENAL NO PROBÓ CON PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL (4) DE LA RESOLUCIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCARLE LA PROBATORIA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 3.6 DE LA LEY 54 A EDNALIZ RIVERA ESPOLA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA LEY DE SENTENCIA SUSPENDIDA EN PUERTO RICO.
Oportunamente, el 11 de marzo de 2025, el Pueblo de Puerto
Rico, representado por la Oficina del Procurador de Puerto Rico,
presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden, exponiendo su
posición al recurso. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver. KLCE202500141 5
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65. Véase,
además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). En particular, es un recurso
mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por
un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así
pues, la determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari
está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León Corp. v.
AIG, supra. No obstante, la discreción judicial para expedir o no el
auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de
unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de
mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202500141 6
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente
ha indicado que la discreción significa tener poder para decidir en
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990). Así
pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las
decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G.
Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. Discreción Judicial
La discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial con el propósito de llegar a una conclusión
justiciera. Está resuelto que la discreción judicial faculta al foro
primario a escoger entre uno o varios cursos de acción dentro de un
marco de razonabilidad y sin hacer abstracción del resto del
Derecho. García Rubiera v. Asociación, 165 DPR 311 (2005) (citando
a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990); Pueblo v. Sánchez KLCE202500141 7
González, 90 DPR 197 (1964)). Ahora bien, los tribunales apelativos
no debemos intervenir con las determinaciones discrecionales del
foro primario con el objetivo de sustituir su criterio por el nuestro.
No obstante, esa deferencia cede, cuando el Tribunal de Primera
Instancia actúa con prejuicio, parcialidad, incurrió en craso abuso
de discreción o incurrió en error manifiesto. Citibank et al v. ACBI et
al, 200 DPR 724 (2018).
Así pues, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que un
Tribunal incurre en un abuso de discreción:
[1] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto;
[2] cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente éste; o
[3] cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descarta los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009) (citando a García v. Padró, 165 DPR 324 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990)).
En Pueblo v. Ortega Santiago, supra, precisamente se discutía
la suspensión de una sentencia. En esa ocasión, el Tribunal
Supremo estableció que siempre estaba “presto a entender en todo
caso en que, a [su] juicio, el juez de instancia haya incurrido en un
abuso de discreción al denegar, o conceder, a un convicto de delito
los beneficios de una sentencia suspendida. Pueblo v. Sánchez
González, ante; Pueblo v. Laboy, 110 DPR 164 (1980)”. Íd. en la pág.
212.
C. La apreciación de la prueba
En materia de apreciación de prueba, los foros apelativos
habremos de brindar deferencia a las determinaciones de hechos
formuladas por el foro judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148
DPR 420 (1999). La norma general es que, si la actuación del foro KLCE202500141 8
a quo no está desprovista de una base razonable y no perjudica los
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del
juez de primera instancia, a quien le corresponde la dirección del
proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959).
Por ello, este Foro apelativo intermedio evitará variar las
determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos que
medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramírez Ferrer v. Conagra
Foods PR, 175 DPR 799 (2009). Sobre el particular, nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que:
Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 753.
Sin embargo, la aludida norma de autolimitación judicial cede
cuando “un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro ánimo
una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se
estremezca nuestro sentido básico de justicia; correspondiéndole al
apelante de manera principal señalar y demostrar la base para ello”.
Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986). Por tanto, como foro
apelativo, no debemos intervenir con las determinaciones de hechos,
ni con la adjudicación de credibilidad que hace un Tribunal de
Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su criterio, por el
nuestro. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431 (2012);
S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345 (2009). Así pues,
la apreciación que hace el foro primario merece nuestra deferencia,
toda vez que es quien tiene la oportunidad de evaluar directamente
el comportamiento de los testigos y sus reacciones. Recordemos que
dicho foro, es el único que observa a las personas que declaran y
aprecia su demeanor. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra; KLCE202500141 9
Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001); Ramos Acosta v. Caparra
Dairy Inc., 113 DPR 357 (1982).
En fin, como norma general, no intervendremos con la
apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera
Instancia. Rivera Menéndez v. Action Services, supra, págs. 448-449;
Monllor Arzola v. Sociedad de Gananciales, 138 DPR 600 (1995). No
obstante, si, de un examen de la prueba, se desprende que el
juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios
importantes o fundó su criterio en testimonios improbables o
imposibles, se justifica nuestra intervención. C. Brewer PR, Inc. v.
Rodríguez, 100 DPR 826 (1972). Ello, sin obviar la norma que
establece que un tribunal apelativo no puede dejar sin efecto una
sentencia cuyas conclusiones encuentran apoyo en la prueba
desfilada. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 172
(1985).
D. Artículo 3.6 de la Ley 54
Una vez celebrado el juicio y, convicto que fuere, o que el
acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los
delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o
mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender
todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a
prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación
y readiestramiento para personas que incurren en conducta
maltratante en la relación de pareja, según definida por el inciso (m)
del Artículo 1.3 de esta Ley [Nota: Podría referirse al renumerado
inciso (p)]. Únicamente cualificarán para este programa de desvío,
los delitos sancionados en esta Ley. Antes de hacer cualquier
determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio
Fiscal. Esta alternativa de desvío solamente estará disponible
cuando existan las circunstancias siguientes: (a) Se trate de una
persona que no haya sido convicta, y recluida en prisión producto KLCE202500141 10
de una sentencia final y firme o se encuentre disfrutando del
beneficio de un programa de desvío bajo esta Ley o de sentencia
suspendida, por la comisión de los delitos establecidos en esta Ley
o delitos similares establecidos en las Leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos contra la persona de su
cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o ha cohabitado,
persona con quien sostiene o ha sostenido una relación consensual
o persona con quien haya procreado un hijo o una hija,
independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual,
identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las
personas involucradas en la relación. (b) Se trate de una persona
que no haya violado una orden de protección expedida por cualquier
tribunal al amparo de esta ley o de cualquier disposición legal
similar. (c) Se trate de una persona que no haya sido convicta por
violación al Artículo 3.2A de esta Ley incluyendo su tentativa. (d) Se
suscriba a un convenio entre el Ministerio Fiscal, el acusado y la
agencia, organismo, institución pública o privada a que se referirá
el acusado. (e) Como parte del convenio y de la participación en el
programa de reeducación, la persona presente una declaración
aceptando por la comisión del delito imputado y reconociendo su
conducta. El Tribunal tomará en consideración la opinión de la
víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá
los términos y condiciones que estime razonables y el período de
duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo
acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término
nunca será menor de un (1) año ni mayor de tres (3). Si la persona
beneficiada con la libertad a prueba que establece este Artículo,
incumpliere con las condiciones de la misma, el Tribunal, previo
celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba
y procederá a dictar sentencia. Si la persona beneficiada por la
libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las KLCE202500141 11
condiciones de la misma, el Tribunal, previo celebración de vista,
podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar
sentencia. Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que
establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la
misma, el Tribunal, previa recomendación del personal competente
a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio
de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el
caso en su contra.
E. Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba
La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley
Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada (34 LPRA sec.
1026 et seq.), fue creada con el propósito de establecer “la sentencia
probatoria en el sistema judicial de Puerto Rico; para disponer en
qué casos deberá suspenderse el efecto de la sentencia y ponerse al
sentenciado a prueba, proveyendo para ello; para fijar los requisitos
necesarios que deben concurrir para la imposición de tal sentencia
probatoria, y para otros fines.” Exposición de motivos, Ley de
Sentencia Suspendida, supra. En ella, la Asamblea Legislativa
estableció el privilegio que permite a un convicto cumplir su
sentencia o parte de esta fuera de las instituciones penales. Pueblo
v. Vélez Torres, 212 DPR 175 (2023) (citando a Pueblo v. Hernández
Villanueva, 179 DPR 872 (2010); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147
DPR 530 (1999); Pueblo v. Molina Virola, 141 DPR 713 (1996)).
Véase, también, Ruiz Matos v. Dpto. de Corrección y Rehabilitación,
213 DPR 291 (2023) (citando a Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR
413 (2002)).
Al amparo del segundo artículo del estatuto, el Tribunal de
Primera Instancia está facultado a ejercer la discreción de suspender
los efectos de una sentencia sujeto a:
(1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito KLCE202500141 12
grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave;
(2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico;
(3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad.
(4) que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo. Artículo 2, Ley de Sentencia Suspendida, supra (énfasis suplido); Véase, también, Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, 174 DPR 40 (2008).
En cuanto al proceso de revocación de sentencias
suspendidas o libertad a prueba, el Tribunal Supremo ha resuelto
que, si bien el probando no es una persona enteramente libre, una
vez el Estado le confiere el derecho limitado a estar en libertad, no
puede cancelarlo en abstracción a los imperativos del debido
proceso de ley. Álamo Romero v. Administración de Corrección, 175
DPR 314 (2009), citando a Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 DPR
717 (1985).
Ahora bien, por tratarse de la revocación de una libertad
limitada en un procedimiento posterior a la convicción, el probando
no tiene un derecho absoluto a todas las garantías procesales que
se exigen en el procedimiento criminal ordinario. E. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed.
Forum, 1991, Vol. I, a la pág. 519, citando a Gagnon v. Scarpelli,
411 U.S. 778 (1973). Las garantías mínimas que el debido proceso KLCE202500141 13
de ley exige para revocar una sentencia suspendida o probatoria
son: (1) una vista preliminar para determinar si hay causa probable
para creer que el probando ha violado las condiciones de su
probatoria; y, (2) una vista final antes de la decisión definitiva sobre
si la probatoria será revocada. Martínez Torres v. Amaro Pérez,
supra, a la pág. 725; Gagnon v. Scarpelli, supra.
En torno al proceso específico para la revocación de la
probatoria, el Artículo 4 de la Ley de Sentencias Suspendidas, supra,
dispone lo siguiente:
3. [....] (a) El probando tiene derecho a recibir notificación escrita previa con antelación suficiente de las alegadas violaciones a la probatoria, que le permita prepararse adecuadamente y estar representado por abogado. Sujeto a la protección de aquellos entrevistados a quienes se les garantizó anonimato por razón de seguridad, confrontará la prueba testifical en su contra y presentará prueba a su favor. (b) El peso de la prueba corresponde al Ministerio Fiscal. La decisión del juez formulada a base de la preponderancia de la prueba será por escrito y reflejará las determinaciones de hechos básicos, la prueba en que se basó y las razones que justifican la revocación. El probando y el Ministerio Fiscal serán notificados de dicha decisión. (c) El tribunal podrá consolidar ambas vistas si la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al probando, a solicitud de su abogado, o cuando el Ministerio Fiscal no solicite o no logre obtener el arresto y encarcelación del probando. En esta última circunstancia la vista final de revocación definitiva se señalará mediante notificación con no menos de treinta (30) días de antelación. 4. La vista sumaria inicial y la vista final deben dilucidarse ante distintos jueces, pero la vista final puede ser ventilada ante el mismo juez que sentenció originalmente al probando o que resolvió concederle la libertad a prueba.
De lo anterior colegimos que el procedimiento estatutario para
la revocación de la libertad a prueba incluye las garantías
constitucionales mínimas, tales como notificación y vista. Además,
para revocar tal desvío el tribunal debe tener motivo justificado y
dar al convicto la oportunidad de ser oído. Martínez Torres v. Amaro
Pérez, supra, a la pág. 726. KLCE202500141 14
En la primera vista, por su carácter informal y sumario se
auscultan probabilidades. El probando tiene derecho a conocer las
alegadas violaciones a las condiciones de la probatoria, la
oportunidad de comparecer y presentar evidencia a su favor; así
como confrontar a los testigos adversos. Martínez Torres v. Amaro
Pérez, supra. Posteriormente, en la vista final se le debe garantizar
al peticionario:
(a) una notificación escrita de las alegadas violaciones a la probatoria; (b) un examen de la prueba en su contra; (c) la oportunidad de ser oído personalmente y presentar testigos y evidencia documental a su favor; (d) el derecho a confrontar y contrainterrogar los testigos adversos, a menos que el juzgador examinador determine por razones de seguridad del informante justa causa para no permitir tal confrontación; (e) un juzgador neutral e independiente que puede ser uno solo o un cuerpo pluralista, aunque no el oficial socio-penal encargado de la suspensión del convicto; y, (f) determinaciones escritas de los hechos hallados probados, así como de la evidencia en que la decisión se basó, y las razones para revocar la probatoria. Íd.
III.
La peticionaria recurre de una determinación del Tribunal de
Primera Instancia, revocando la Resolución del 13 de mayo de 2024,
en la cual se paralizaron los procedimientos en contra de la
peticionaria y se le concedieron los beneficios del régimen de libertad
a prueba sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones. En
consecuencia, sentenció a la peticionaria a tres (3) años de
reclusión. Específicamente, la peticionaria alega que el Tribunal de
Primera Instancia erró al revocar su sentencia suspendida a pesar
de que el Ministerio Público no probó con preponderancia de la
prueba el incumplimiento de la condición de “no acercarse a la parte
perjudicada, en el hogar, trabajo, hogar de familiares; abstenerse de
intervenir a través de cualquier red social, enviar correos
electrónicos, carta, llamadas y mensajes de texto o por terceras KLCE202500141 15
personas. No le ocasionará situaciones.” Añadió, además, que ello
le violó el debido proceso de la Ley de Sentencia Suspendida.
En el caso ante nuestra consideración, el Tribunal de Primera
Instancia revocó la sentencia suspendida de la peticionaria por
recomendación de la trabajadora social y luego de celebrada una
vista final de revocación. En la vista, declaró la testigo de cargo la
Sra. Gladiliz Santiago Berrios, técnico socio penal del Programa de
la Comunidad de Aibonito. Por su parte, la defensa presentó como
testigo al Sr. José Meléndez Cintrón. Cabe señalar que tanto la
defensa como el Ministerio Público acordaron que la mejor manera
de atender la controversia era modificando las condiciones de la
probatoria de la peticionaria1.
En su Resolución, el Tribunal de Primera Instancia concluyó
lo siguiente:
1. El testigo de defensa corroboró el testimonio de la trabajadora social.
2. La Sra. Ednaliz Rivera le mintió a la Social, al ocultarle que estaba junto con el perjudicado y decirle que no tenía comunicación con el perjudicado.
La mendacidad es incompatible con el proceso de rehabilitación.
3. El Ministerio Público probó que la probando violó la condición especial número 4 de la probatoria:
No acercarse a la parte perjudicada, en el hogar, trabajo, hogar de familiares; abstenerse de intervenir a través de cualquier red social, enviar correos electrónicos, carta, llamadas y mensajes de texto o por terceras personas. No le ocasionará situaciones.
El Ministerio Público probó que la probando hablaba por teléfono, por texto, estaba junto al perjudicado. La Social declaró que la probando le ocasiona golpes al perjudicado.
El mismo testigo de defensa declaró que a partir del 18 de junio de 2024, ambos se vieron, hablaron y se texteaba, hasta trabajaban juntos.
El pueblo demostró que la Sra. Ednaliz Rivera Espola ha tenido conducta antisocial o reñida con la moral y que violó las condiciones que se le impusieron en su
1 Nótese que la Trabajadora Social declaró que el remedio para atender la
situación de que la peticionaria interesara reanudar su relación con el Sr. Meléndez, era precisamente esa, modificar las condiciones de la probatoria. Véase TPO, Pág. 12, líneas 16-21. KLCE202500141 16
sentencia. Al evaluar toda la prueba presentada en la Vista Final de Revocación el Ministerio Público probó por preponderancia de la prueba que la libertad de la Sra. Ednaliz Rivera es incompatible con el propósito de la rehabilitación.
Como indicamos anteriormente, la norma general es que, si la
actuación del foro a quo no está desprovista de una base razonable
y no perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe
prevalecer el criterio del juez de primera instancia, a quien le
corresponde la dirección del proceso. Este Foro apelativo intermedio
evitará variar las determinaciones de hechos del foro sentenciador,
a menos que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
De una revisión del expediente ante nuestra consideración,
particularmente de la transcripción de la prueba oral de la Vista
Final de Revocación, surge que en el presente caso el Tribunal de
Primera Instancia incurrió en un error manifiesto. Ello es así, pues
las conclusiones a las que llegó el Tribunal no encuentran apoyo en
la prueba desfilada en la vista.
Entre los fundamentos para revocar la sentencia suspendida
de la peticionaria, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la
peticionaria le ocasionaba golpes al perjudicado. No obstante, al
revisar la transcripción de la prueba oral notamos que esa
conclusión no está sustentada en la prueba. De una lectura de la
trascripción de la prueba oral, lo que surge es que eso es una
conclusión a la que llega la testigo de cargo por el hecho de que el
perjudicado, al ser confrontado sobre ese particular “solamente bajó
la cabeza, no nos dijo nada, pero otorgó silencio”.2 Incluso, la testigo
de cargo declaró que no pudo corroborar que esa información
porque “quien único lo puede corroborar es él y otorgó silencio”.3
De otra parte, en cuanto a la conclusión que llegó el Tribunal
de Primera Instancia de que el testigo de defensa corroboró el
2 Véase TPO, pág. 12 líneas 46-48. 3 Véase TPO, pág. 20 líneas 44-52. KLCE202500141 17
testimonio de la trabajadora social, tampoco encontramos apoyo en
la prueba desfilada. Nótese que la condición que se alega violó la
peticionaria, según redactada, lo que prohíbe son actos afirmativos
de ésta para acercarse al Sr. Meléndez. No obstante, eso no es lo
que surge de la prueba desfilada. Por el contrario, lo que surge es
que la peticionaria tenía bloqueado al Sr. Meléndez y fue éste quien
comenzó a buscarla4. Incluso, el Sr. Meléndez testificó bajo
juramento que fue él quien trataba de contactar a la peticionaria en
su lugar de trabajo, pero ella misma le decía que no se podía
acercar5. En atención a ello, no podemos concluir, como lo hizo el
Tribunal de Primera Instancia, que el testigo de defensa corroboró a
la trabajadora social. De la prueba desfilada no surge que la
peticionaria haya hecho gestión afirmativa de acercarse o intervenir
con el Sr. Meléndez, sino que fue éste quien se acercó, buscó y
contactó a la peticionaria.
En el presente caso, estamos ante un error manifiesto de
apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Primera
Instancia, que requiere nuestra intervención. Ello es así, pues el
Ministerio Público no probó por preponderancia de la prueba que la
peticionaria haya violado la condición de la sentencia suspendida.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte
del presente dictamen, expedimos el auto de certiorari y revocamos
la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Véase TPO, pág. 31, líneas 37-52 5 Véase TPO, pág. 32, líneas 34-44.