El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Espola, Ednaliz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 19, 2025·No. KLCE202500141·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de

Parte Recurrida Primera Instancia, KLCE202500141 Sala Superior de v. Aibonito

EDNALIZ RIVERA Caso número:

ESPOLA B LE2024G0043

Parte Peticionaria Sobre:

Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, Ednaliz Rivera Espola (Rivera Espola o peticionaria), mediante un recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 17 de diciembre de 2024 y notificada el 9 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito.

Mediante dicho dictamen, el foro primario revocó la Resolución del 13 de mayo de 2024, en la cual se paralizaron los procedimientos en contra de la peticionaria y se le concedieron los beneficios del régimen de libertad a prueba sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones. En consecuencia, sentenció a la peticionaria a tres (3) años de reclusión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de epígrafe y revocamos el dictamen.

I.

Por hechos ocurridos el 18 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia hizo una determinación de causa para arresto contra la peticionaria por una infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm.

Número Identificador SEN2025 _______________

54 del 15 de agosto de 1989 según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, una infracción al Art. 6.06 de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020” y una infracción al Art. 199 del Código Penal de Puerto Rico del 2012. En la etapa de vista preliminar, la peticionaria y el Ministerio Público llegaron a un acuerdo. En virtud de dicho acuerdo, el Tribunal de Primera Instancia hizo una determinación de causa probable para acusar por el Art. 3.1 de la Ley 54 y archivó los otros cargos al amparo de la Regla 246 de Procedimiento Criminal.

Luego de varios trámites, el 5 de marzo de 2024, la peticionaria hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado y se refirió a informe presentencia para ser evaluada para el programa de reeducación y adiestramiento del desvío al amparo del Art. 3.6 de la Ley 54. Luego de que el informe resultara favorable para la peticionaria, ésta fue referida al programa de rehabilitación y reeducación. A esos efectos, el 13 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución al amparo del Art. 3.6 de la Ley 54 paralizando todo procedimiento y concediendo los beneficios del régimen de libertad a prueba sujeto a una serie de condiciones a cumplir.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, la técnico socio penal rindió un informe alegando el incumplimiento de la peticionaria con dos de las condiciones impuestas por el Tribunal. En su informe, la técnico socio penal indició lo siguiente:

“Entendemos que la supervisada ha incumplido con las siguientes condiciones generales y especiales:

a. “Comparecerá ante un Técnico de Servicios Socio Penales para la investigación evaluación y supervisión de su caso.

Si por alguna razón ajena a su voluntad no pudiese comparecer en la fecha fijada, se comunicará de inmediato, exponiendo sus justificaciones…”

4. “No acercarse a la parte perjudicada, en el hogar, trabajo, hogar de familiares, abstenerse de intervenir a través de cualquier red social, enviar correos electrónicos, carta, llamadas y mensajes de texto o por terceras personas. No le ocasionará situaciones”.”

El 12 de diciembre de 2024, se celebró la vista sumaria inicial de revocación de probatoria a solicitud del Ministerio Público. Según surge del expediente, no existe controversia en que las partes acordaron que en esa fecha se atendiera la vista final de revocación para que la peticionaria fuera excarcelada y se le modificaran sus condiciones para imponer supervisión electrónica y un método de supervisión al perjudicado por un término de tres (3) meses y así lo hicieron constar las partes para récord. No obstante, el Tribunal señaló la vista final de revocación para el 17 de diciembre de 2024.

Según surge de la transcripción de la vista del 17 de diciembre de 2024, antes de comenzar, el Ministerio Público expresó el acuerdo alcanzado entre las partes. Según lo expresado, el acuerdo consistía en modificar las condiciones de la Resolución para que se impusiera a la peticionaria una supervisión electrónica y “lock down”. Ante la negativa del Tribunal de aceptar el acuerdo entre las partes, el Ministerio Público solicitó la reconsideración para que concediera lo acordado. Sin embargo, el Tribunal no reconsideró su postura y procedió a celebrar la vista final de revocación. En la vista testificó bajo juramento la Sra. Gladiliz Santiago Berrios, Técnico Socio Penal del Programa de la Comunidad de Aibonito. Como testigo de defensa, declaró el Sr. José Meléndez Cintrón.

Luego de celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia concluyó lo siguiente:

“1. El testigo de defensa corroboró el testimonio de la trabajadora social.

2. La Sra. Ednaliz Rivera le mintió a la Social, al ocultarle que estaba junto con el perjudicado y decirle que no tenía comunicación con el perjudicado.

La mendacidad es incompatible con el proceso de rehabilitación.

3. El Ministerio Público probó que la probando violó la condición especial de la probatoria:

No acercarse a la parte perjudicada, en el hogar, trabajo, hogar de familiares, abstenerse de intervenir a través de cualquier red social, enviar correos electrónicos, carta, llamadas y mensajes de texto o por terceras personas. No le ocasionará situaciones.

El Ministerio Público probó que la probando hablaba por teléfono, por texto, estaba junto al perjudicado. La Social declaró que la probando le ocasiona golpes al perjudicado.

El mismo testigo de defensa declaró que a partir del 18 de junio de 2024, ambos se vieron, hablaron, se texteaban, hasta trabajaban juntos…”

En atención a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia revocó la Resolución emitida el 13 de mayo de 2024 y sentenció a la peticionaria a tres (3) años de cárcel.

En desacuerdo, la peticionaria presentó una Moción Urgente de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 10 de enero de 2025, mediante Resolución notificada el 14 de enero de 2025. Inconforme con esa determinación, el 10 de febrero de 2025, la peticionaria compareció ante nos mediante recurso de certiorari y señaló la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCARLE LA PROBATORIA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 3.6 DE LA LEY 54 A EDNALIZ RIVERA ESPOLA A PESAR DE QUE EL MINISTERIO FISCAL A TRAVÉS DE LA TÉCNICO SOCIO PENAL NO PROBÓ CON PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL (4) DE LA RESOLUCIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCARLE LA PROBATORIA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 3.6 DE LA LEY 54 A EDNALIZ RIVERA ESPOLA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA LEY DE SENTENCIA SUSPENDIDA EN PUERTO RICO.

Oportunamente, el 11 de marzo de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador de Puerto Rico, presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden, exponiendo su posición al recurso. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

A. Certiorari

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Espola, Ednaliz, (prapp 2025).

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