Banco Popular De Puerto Rico v. Llanos Garcia, Jesus M
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CERTIORARI procedente del BANCO POPULAR DE Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de KLCE202301428 Carolina v.
JESÚS M. LLANOS Civil Núm.: GARCÍA, CARMEN REYES F CD2010-0617 RIVERA Y la sociedad lega de gananciales compuesta Sobre: con ambos Ejecución de Hipoteca Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.
La señora Carmen Reyes Rivera (peticionaria) comparece ante
este Tribunal de Apelaciones y solicita que revisemos la Orden
emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Carolina, el 15 de noviembre de 2023. Mediante la
misma, el foro a quo declaró no ha lugar la Moción en Solicitud de
Órdenes incoada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el auto de certiorari solicitado.1 Veamos.
I.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante
el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al.,
1 El 26 de diciembre de 2023, la Oficina de Administración de los Tribunales, como parte con interés, incoó su Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.
Número Identificador RES2024 _________________ KLCE202301428 Página 2 de 4
207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478
(2019). Las resoluciones u órdenes postsentencia no están
comprendidas de forma expresa bajo ninguno de los incisos de la
mencionada Regla. Por consiguiente, para determinar si procede la
expedición de un recurso discrecional de certiorari en los que se
recurre de determinaciones postsentencia es preciso acudir a lo
dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, infra. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y
otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Véase,
además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).
El auto de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que
un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que
cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR__(2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). Su expedición está sujeta a la discreción del
foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
ecuánime. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u
otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque,
ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v.
Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202301428 Página 3 de 4
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
II.
En la presente causa, la peticionaria solicitó al TPI que
ordenara a la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT)
producir copia exacta de cierto memorando interno, entre otras
cosas, como parte de los procedimientos postsentencia que se llevan
a cabo en el caso de referencia. La Orden recurrida versa sobre la
determinación del Tribunal de denegar el mencionado petitorio y,
por consiguiente, dejar inalteradas varias disposiciones previamente
dictadas, relacionadas al pago que debe realizar la OAT a la
peticionaria, junto a los intereses que se certificó fueron devengados. KLCE202301428 Página 4 de 4
Analizado el expediente, colegimos que los argumentos de la
peticionaria no nos mueven a intervenir con el dictamen, pues no
rebatieron la presunción de corrección que le cobija a la decisión
aquí impugnada. Tampoco se nos persuadió a establecer que
nuestra falta de intervención representaría un fracaso de la justicia.
Véase, Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999); Torres Rosario
v. Alcaide, 133 DPR 707, 721 (1993); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103
DPR 102, 107 (1974). La decisión tomada por el foro primario resulta
razonable y no constituyó un abuso de discreción.
En vista de lo anterior, entendemos que no incidió el foro de
instancia al emitir el pronunciamiento impugnado. Por
consiguiente, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
III.
Ante las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado por la peticionaria.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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