Banco Popular De Puerto Rico v. Llanos Garcia, Jesus M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2024
DocketKLCE202301428
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Llanos Garcia, Jesus M, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

CERTIORARI procedente del BANCO POPULAR DE Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de KLCE202301428 Carolina v.

JESÚS M. LLANOS Civil Núm.: GARCÍA, CARMEN REYES F CD2010-0617 RIVERA Y la sociedad lega de gananciales compuesta Sobre: con ambos Ejecución de Hipoteca Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.

La señora Carmen Reyes Rivera (peticionaria) comparece ante

este Tribunal de Apelaciones y solicita que revisemos la Orden

emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Carolina, el 15 de noviembre de 2023. Mediante la

misma, el foro a quo declaró no ha lugar la Moción en Solicitud de

Órdenes incoada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega el auto de certiorari solicitado.1 Veamos.

I.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante

el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al.,

1 El 26 de diciembre de 2023, la Oficina de Administración de los Tribunales, como parte con interés, incoó su Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.

Número Identificador RES2024 _________________ KLCE202301428 Página 2 de 4

207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478

(2019). Las resoluciones u órdenes postsentencia no están

comprendidas de forma expresa bajo ninguno de los incisos de la

mencionada Regla. Por consiguiente, para determinar si procede la

expedición de un recurso discrecional de certiorari en los que se

recurre de determinaciones postsentencia es preciso acudir a lo

dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, infra. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y

otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Véase,

además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).

El auto de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que

un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que

cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., 212 DPR__(2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,

154 DPR 249 (2001). Su expedición está sujeta a la discreción del

foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión

ecuánime. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u

otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque,

ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v.

Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de

certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la

referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202301428 Página 3 de 4

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,

de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede

o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se

encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97

(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios

anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,

no procede nuestra intervención.

Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y

actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte

que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR

859, 866 (1999).

II.

En la presente causa, la peticionaria solicitó al TPI que

ordenara a la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT)

producir copia exacta de cierto memorando interno, entre otras

cosas, como parte de los procedimientos postsentencia que se llevan

a cabo en el caso de referencia. La Orden recurrida versa sobre la

determinación del Tribunal de denegar el mencionado petitorio y,

por consiguiente, dejar inalteradas varias disposiciones previamente

dictadas, relacionadas al pago que debe realizar la OAT a la

peticionaria, junto a los intereses que se certificó fueron devengados. KLCE202301428 Página 4 de 4

Analizado el expediente, colegimos que los argumentos de la

peticionaria no nos mueven a intervenir con el dictamen, pues no

rebatieron la presunción de corrección que le cobija a la decisión

aquí impugnada. Tampoco se nos persuadió a establecer que

nuestra falta de intervención representaría un fracaso de la justicia.

Véase, Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999); Torres Rosario

v. Alcaide, 133 DPR 707, 721 (1993); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103

DPR 102, 107 (1974). La decisión tomada por el foro primario resulta

razonable y no constituyó un abuso de discreción.

En vista de lo anterior, entendemos que no incidió el foro de

instancia al emitir el pronunciamiento impugnado. Por

consiguiente, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

III.

Ante las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,

supra, y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

denegamos expedir el auto de certiorari solicitado por la peticionaria.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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