EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
vs. 2008 TSPR 35
George Acevedo Ramos 173 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2006-1139
Fecha: 27 de febrero de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla
Juez Ponente:
Hon. Nydia Cotto Vives
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Alex Omar Rosa Ambert Procurador General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz Lcdo. Edwin Barreto Barreto
Materia: Revocación de Probatoria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
vs. CC-2006-1139 CERTIORARI
George Acevedo Ramos
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓEPZ
San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2008
El 1 de junio de 2006, luego de una
alegación de culpabilidad, George Acevedo Ramos
fue sentenciado a tres años en libertad a prueba
por una infracción al Artículo 404 de la Ley de
Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio
de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. Entre las
condiciones impuestas al ser sentenciado, Acevedo
Ramos aceptó que de cometer un delito grave, la
vista sumaria inicial de revocación de probatoria
se celebraría conjuntamente con la vista para la
determinación de causa probable para el arresto.
A los cuatro meses de encontrarse
disfrutando del beneficio de libertad a prueba, CC-2006-1139 3
Acevedo Ramos fue acusado de infringir el Artículo 401 de
la Ley de Sustancias Controladas, lo cual constituye un
delito grave. A estos efectos, el agente interventor citó
a Acevedo Ramos para que el 19 de octubre de 2006
compareciera ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla, para la celebración de la vista de
determinación de causa probable para arresto. Acevedo
Ramos no compareció a la referida vista.
Así las cosas, se celebró la vista contemplada por
la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal. En ese
momento, el ministerio público solicitó la celebración
conjunta de la vista de determinación de causa probable
para arresto y la vista sumaria inicial de revocación de
probatoria. El juez denegó dicha petición por las
siguientes razones: (1) el probando no estaba presente;
(2) el probando no había sido notificado y (3) no estaba
presente el oficial sociopenal. En vista de ello, acogió
la moción del ministerio público como una solicitud de
vista ex parte inicial de revocación y en consecuencia
ordenó la citación de Acevedo Ramos para la celebración
de la vista sumaria inicial de revocación a llevarse a
cabo el 8 de noviembre de 2006.1 Ello no obstante, el juez
de instancia halló causa probable por el delito que se le
imputaba y ordenó el arresto de Acevedo Ramos. Además, le
fijó fianza de $30,000.
1 Posteriormente dicha vista se pospuso para el 8 de diciembre del mismo año. CC-2006-1139 4
Inconforme, el ministerio público acudió en revisión
ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo que existe un
procedimiento especial de revocación de una probatoria
concedida en virtud del Artículo 404(b)(1) de la Ley de
Sustancias Controladas cuando la persona comete un nuevo
delito grave. En vista de ello, sostuvo que la Ley de
Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A. sec. 1026 et seq., le
confiere autoridad al juez para celebrar simultáneamente
la vista de determinación de causa probable para arresto
junto con la vista sumaria inicial de revocación de
probatoria. Arguyó, además, que al determinarse causa
probable contra el probando, ello constituye prueba
suficiente para revocarle provisionalmente el privilegio
de libertad a prueba.
Por otro lado, en su comparecencia ante el Tribunal
de Apelaciones, la representación legal del imputado
argumentó que el reclamo del ministerio público era
improcedente toda vez que el tribunal de instancia ordenó
el arresto de Acevedo Ramos. Adujo que los hechos del
caso de autos representan dos procesos separados e
independientes --la vista de determinación de causa para
arresto y la vista para la revocación sumaria inicial de
probatoria-- que no son susceptibles de adjudicarse como
uno solo. Consecuentemente, sostuvo que la situación de
hechos no cae dentro de las excepciones provistas en la
Ley de Sentencias Suspendidas para celebrar una vista
sumaria inicial en ausencia del probando. CC-2006-1139 5
El Tribunal de Apelaciones emitió una resolución
--un tanto contradictoria entre sí-- denegando el recurso
presentado por el ministerio público. Determinó que el
recurrido había sido citado para la vista de
determinación de causa para arresto y que, además, como
parte de las condiciones impuestas a Acevedo Ramos para
la concesión de la probatoria, éste había aceptado que la
vista sumaria de revocación inicial se celebraría
conjuntamente con la vista para la determinación de causa
probable para arresto en la eventualidad de una
imputación por delito grave. Ello no obstante, resolvió
que, como el interés que pretendía proteger el Procurador
General era que el probando no se evadiera de la
jurisdicción, dicho interés había quedado salvaguardado
con la orden de arresto emitida por el tribunal de
instancia.
Insatisfecho, el Estado acudió ante este Tribunal
--vía certiorari-- señalando que el Tribunal de Primera
Instancia incidió:
… al denegar la celebración conjunta de la vista de causa probable para arresto y la vista sumaria inicial de revocación de probatoria.
… al denegar el arresto sumario y preliminar, sin fianza, del probando por violentar las condiciones de su probatoria.
… al equiparar una orden de arresto por la existencia de causa probable con la orden de arresto emitida contra un probando cuando [é]ste infringe las condiciones de su probatoria. CC-2006-1139 6
Expedimos el recurso y, en auxilio de nuestra
jurisdicción, paralizamos los procedimientos ante el
Tribunal de Primera Instancia. Resolvemos.
I
La Ley de Sentencias Suspendidas establece un
procedimiento específico para la revocación del beneficio
de la libertad a prueba. 34 L.P.R.A. sec. 1026 et seq.
Según resolviéramos en Martínez Torres v. Amaro Pérez,
116 D.P.R. 717 (1985), dicha Ley se enmendó para incluir
los pasos a seguir para lograr la revocación de una
probatoria en cumplimiento con el debido proceso de ley.
El Artículo 4 de la referida Ley dispone que si el
ministerio público desea obtener la revocación de la
libertad a prueba de un probando, debe cumplir los
siguientes requisitos: primeramente el tribunal, previa
solicitud, debe celebrar un vista ex parte para evaluar
si existe causa probable para creer que el probando ha
violado las condiciones de la probatoria. El juez
determinará, en el ejercicio de su discreción, si ordena
el arresto del probando en ese momento o lo cita para una
vista posterior. 34 L.P.R.A. sec. 1029(1).
De no ordenarse el arresto inmediato del probando,
se deberá celebrar una vista sumaria inicial de carácter
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
vs. 2008 TSPR 35
George Acevedo Ramos 173 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2006-1139
Fecha: 27 de febrero de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla
Juez Ponente:
Hon. Nydia Cotto Vives
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Alex Omar Rosa Ambert Procurador General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz Lcdo. Edwin Barreto Barreto
Materia: Revocación de Probatoria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
vs. CC-2006-1139 CERTIORARI
George Acevedo Ramos
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓEPZ
San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2008
El 1 de junio de 2006, luego de una
alegación de culpabilidad, George Acevedo Ramos
fue sentenciado a tres años en libertad a prueba
por una infracción al Artículo 404 de la Ley de
Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio
de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. Entre las
condiciones impuestas al ser sentenciado, Acevedo
Ramos aceptó que de cometer un delito grave, la
vista sumaria inicial de revocación de probatoria
se celebraría conjuntamente con la vista para la
determinación de causa probable para el arresto.
A los cuatro meses de encontrarse
disfrutando del beneficio de libertad a prueba, CC-2006-1139 3
Acevedo Ramos fue acusado de infringir el Artículo 401 de
la Ley de Sustancias Controladas, lo cual constituye un
delito grave. A estos efectos, el agente interventor citó
a Acevedo Ramos para que el 19 de octubre de 2006
compareciera ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla, para la celebración de la vista de
determinación de causa probable para arresto. Acevedo
Ramos no compareció a la referida vista.
Así las cosas, se celebró la vista contemplada por
la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal. En ese
momento, el ministerio público solicitó la celebración
conjunta de la vista de determinación de causa probable
para arresto y la vista sumaria inicial de revocación de
probatoria. El juez denegó dicha petición por las
siguientes razones: (1) el probando no estaba presente;
(2) el probando no había sido notificado y (3) no estaba
presente el oficial sociopenal. En vista de ello, acogió
la moción del ministerio público como una solicitud de
vista ex parte inicial de revocación y en consecuencia
ordenó la citación de Acevedo Ramos para la celebración
de la vista sumaria inicial de revocación a llevarse a
cabo el 8 de noviembre de 2006.1 Ello no obstante, el juez
de instancia halló causa probable por el delito que se le
imputaba y ordenó el arresto de Acevedo Ramos. Además, le
fijó fianza de $30,000.
1 Posteriormente dicha vista se pospuso para el 8 de diciembre del mismo año. CC-2006-1139 4
Inconforme, el ministerio público acudió en revisión
ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo que existe un
procedimiento especial de revocación de una probatoria
concedida en virtud del Artículo 404(b)(1) de la Ley de
Sustancias Controladas cuando la persona comete un nuevo
delito grave. En vista de ello, sostuvo que la Ley de
Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A. sec. 1026 et seq., le
confiere autoridad al juez para celebrar simultáneamente
la vista de determinación de causa probable para arresto
junto con la vista sumaria inicial de revocación de
probatoria. Arguyó, además, que al determinarse causa
probable contra el probando, ello constituye prueba
suficiente para revocarle provisionalmente el privilegio
de libertad a prueba.
Por otro lado, en su comparecencia ante el Tribunal
de Apelaciones, la representación legal del imputado
argumentó que el reclamo del ministerio público era
improcedente toda vez que el tribunal de instancia ordenó
el arresto de Acevedo Ramos. Adujo que los hechos del
caso de autos representan dos procesos separados e
independientes --la vista de determinación de causa para
arresto y la vista para la revocación sumaria inicial de
probatoria-- que no son susceptibles de adjudicarse como
uno solo. Consecuentemente, sostuvo que la situación de
hechos no cae dentro de las excepciones provistas en la
Ley de Sentencias Suspendidas para celebrar una vista
sumaria inicial en ausencia del probando. CC-2006-1139 5
El Tribunal de Apelaciones emitió una resolución
--un tanto contradictoria entre sí-- denegando el recurso
presentado por el ministerio público. Determinó que el
recurrido había sido citado para la vista de
determinación de causa para arresto y que, además, como
parte de las condiciones impuestas a Acevedo Ramos para
la concesión de la probatoria, éste había aceptado que la
vista sumaria de revocación inicial se celebraría
conjuntamente con la vista para la determinación de causa
probable para arresto en la eventualidad de una
imputación por delito grave. Ello no obstante, resolvió
que, como el interés que pretendía proteger el Procurador
General era que el probando no se evadiera de la
jurisdicción, dicho interés había quedado salvaguardado
con la orden de arresto emitida por el tribunal de
instancia.
Insatisfecho, el Estado acudió ante este Tribunal
--vía certiorari-- señalando que el Tribunal de Primera
Instancia incidió:
… al denegar la celebración conjunta de la vista de causa probable para arresto y la vista sumaria inicial de revocación de probatoria.
… al denegar el arresto sumario y preliminar, sin fianza, del probando por violentar las condiciones de su probatoria.
… al equiparar una orden de arresto por la existencia de causa probable con la orden de arresto emitida contra un probando cuando [é]ste infringe las condiciones de su probatoria. CC-2006-1139 6
Expedimos el recurso y, en auxilio de nuestra
jurisdicción, paralizamos los procedimientos ante el
Tribunal de Primera Instancia. Resolvemos.
I
La Ley de Sentencias Suspendidas establece un
procedimiento específico para la revocación del beneficio
de la libertad a prueba. 34 L.P.R.A. sec. 1026 et seq.
Según resolviéramos en Martínez Torres v. Amaro Pérez,
116 D.P.R. 717 (1985), dicha Ley se enmendó para incluir
los pasos a seguir para lograr la revocación de una
probatoria en cumplimiento con el debido proceso de ley.
El Artículo 4 de la referida Ley dispone que si el
ministerio público desea obtener la revocación de la
libertad a prueba de un probando, debe cumplir los
siguientes requisitos: primeramente el tribunal, previa
solicitud, debe celebrar un vista ex parte para evaluar
si existe causa probable para creer que el probando ha
violado las condiciones de la probatoria. El juez
determinará, en el ejercicio de su discreción, si ordena
el arresto del probando en ese momento o lo cita para una
vista posterior. 34 L.P.R.A. sec. 1029(1).
De no ordenarse el arresto inmediato del probando,
se deberá celebrar una vista sumaria inicial de carácter
informal. En dicha vista, el probando tiene la
oportunidad de ser oído y presentar prueba a su favor.
Puede, además, confrontar al oficial sociopenal CC-2006-1139 7
promovente, al oficial o encargado de la institución o
programa a cargo de la rehabilitación del probando y a
los demás testigos adversos disponibles en ese momento.
34 L.P.R.A. sec. 1029(2). Dicho inciso también expresa
que:
[s] i se tratase de un probando, al cual se le imputa la comisión de un delito grave, que se encontrase disfrutando de libertad condicionada según se dispone en la sec. 1027a de este título, o de la libertad a prueba concedida en virtud de la sec. 2404(b)(1) del Título 24 o de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II de este título, se celebrará la vista sumaria inicial de la forma y manera que aquí se provee, junto con la vista de determinación de causa probable del delito imputado de tal suerte que no se obstaculice la pronta y justa determinación de la misma. El tribunal podrá, en ese momento, revocar provisionalmente la libertad del probando.
Luego de celebrada la vista sumaria inicial, si se
decreta la revocación provisional y el encarcelamiento
del probando, deberá celebrarse un vista final. Esta
vista tiene el propósito de revocar definitivamente el
beneficio de sentencia suspendida. Es por ello que como
requisito, el probando tiene derecho a recibir
notificación escrita previo a la celebración de dicha
vista, como también a estar representado de un abogado.
Igual que en la vista sumaria inicial, en dicha vista
final el probando puede confrontar la prueba en su contra
y presentar prueba a su favor. El peso de la prueba le
corresponde al ministerio público y la decisión del juez
será mediante la preponderancia de la prueba. Además, el
juez deberá formular determinaciones de hecho por escrito CC-2006-1139 8
y justificar la revocación, según sea el caso. Dicha
determinación debe notificarse tanto al ministerio
público como al probando. 34 L.P.R.A. sec. 1029(3).
La Ley establece que, de surgir ciertas
circunstancias, la vista sumaria inicial y la final se
pueden consolidar. Estas circunstancias son: (1) si la
vista inicial se suspendiera a petición o por causas
atribuibles al probando; (2) a solicitud del abogado del
probando o (3) cuando el ministerio fiscal no solicite o
no logre obtener el arresto y encarcelación del probando.
34 L.P.R.A. sec. 1029(3)(c).
Además de lo anteriormente expuesto, el Artículo 2A
de la Ley requiere que la persona que reciba los
beneficios de una libertad a prueba se comprometerá, por
escrito, a no incurrir en conducta delictiva y de no
asociarse con personas reconocidas por su participación
en actividades ilegales mientras se encuentre disfrutando
de la libertad a prueba. 34 L.P.R.A. sec. 1027a. En lo
pertinente a la revocación de la libertad a prueba, dicha
disposición estatutaria dispone:
Además, el probando, como condición a su libertad a prueba, consentirá a que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable la vista sumaria inicial que dispone la sec. 1029 de este título. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba. CC-2006-1139 9
Adicionalmente tenemos que, cuando a una persona se
le concede la libertad a prueba en virtud del Artículo
404 de la Ley de Sustancias Controladas, dicha Ley
también requiere, mediante el Inciso (b)(1) de dicho
Artículo, ante, del probando que acepte:
… que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable la vista sumaria inicial que disponen las secs. 1026 a 1029 del Título 34. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de libertad a prueba.
II
Como expresáramos anteriormente, tanto el Artículo
2A de la Ley de Sentencias Suspendidas, ante, como el
Artículo 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas,
ante, también establecen que la vista de determinación de
causa probable para arresto y la vista inicial para la
revocación de libertad a prueba se puedan celebrar
conjuntamente si al probando se le acusa de cometer un
delito grave. En ambas leyes este requisito se formula
como parte de las condiciones a las cuales el probando
tiene que acceder para poder disfrutar de la libertad a
prueba en virtud de dichas leyes. Además, proveen que la
determinación de causa probable para arresto por la CC-2006-1139 10
comisión de un delito grave es prueba suficiente para
revocar provisionalmente la libertad del probando.2
Por consiguiente, de una lectura integral de las
disposiciones pertinentes claramente surge que el juez,
en estas circunstancias, viene en la obligación de
celebrar ambas vistas simultáneamente. Es decir, dicha
decisión no depende de la discreción del juez, sino que
es un mandato que impone nuestro ordenamiento cuando a un
probando que se encuentre disfrutando de libertad a
prueba en virtud del Artículo 404(b)(1) de la Ley de
Sustancias Controladas, ante, se le acusa de cometer un
delito grave.
Cabe mencionar que el recurrido Acevedo Ramos,
aunque admite que la Ley dispone para la celebración
conjunta de las vistas, argumenta que ello no procede en
ausencia del probando. Arguye que la celebración conjunta
de las vistas sólo procede en ausencia del probando si se
comprobase que éste se encuentra desaparecido y que no
2 Debe señalarse que la vista sumaria inicial para la revocación de la libertad a prueba, de ordinario, no se celebra junto con la vista de determinación de causa probable para arresto. Ello no obstante, y como expresáramos anteriormente, el Inciso 2 del Artículo 4 de la Ley de Sentencia Suspendida, ante, crea una excepción en el caso del probando que se le imputa la comisión de un delito grave. A estos efectos, dicho inciso dispone que si se trata de un probando que se encuentra disfrutando de su libertad condicionada en virtud del Artículo 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas y se le imputa la comisión de un delito grave, la vista sumaria inicial se celebrará junto con la vista de determinación de causa probable del delito imputado. 34 L.P.R.A. sec. 1029 (2). CC-2006-1139 11
existe manera de localizarlo. Además, argumenta que en el
presente caso no se le notificó adecuadamente que se
celebraría la vista sumaria inicial junto con la vista de
determinación de causa para arresto, por lo que él no
conocía de dicha posibilidad.3 Por ende, entiende que no
se le citó adecuadamente y que él no estaba consciente de
su derecho y obligación de estar presente en la vista
inicial de revocación de probatoria. Para sustentar
dichos argumentos, se refiere a nuestra decisión en
Torres Rosario v. Alcaide, 133 D.P.R. 707 (1993). No le
asiste la razón.
En Torres Rosario v. Alcaide, ante, resolvimos que
se podía revocar finalmente la probatoria, y dictarse
sentencia en ausencia del probando, de determinarse que
ésta constituye una renuncia voluntaria a estar presente
en ese momento. Sin embargo, el presente caso no versa
sobre la revocación final de la libertad a prueba, sino
meramente de la revocación provisional. Adviértase que,
de ordinario, luego de la revocación provisional, el
probando es acreedor del derecho a la celebración de una
vista final de revocación de la libertad a prueba, a
tenor con el Inciso 3 del Artículo 4 de la Ley de
Sentencias Suspendidas. Por lo tanto, en este caso, el
3 Cabe aclarar que del expediente surge que, aunque no es lo más común en la práctica, Acevedo Ramos fue citado a la vista de determinación de causa probable para arresto. Además, como señaláramos, dicha consideración es parte de las condiciones que debe aceptar el probando para poder disfrutar del beneficio de libertad a prueba. CC-2006-1139 12
probando aún tiene la oportunidad de confrontar la prueba
que se presente en su contra y a presentar prueba a su
favor en la vista final de revocación, lo cual garantiza
el debido proceso de ley al que dicho imputado tiene
derecho. Ello hace que no sea indispensable la presencia
del probando en esa primera vista inicial de revocación
provisional.
En fin, una interpretación integral de los Artículos
2A y 4(2) de la Ley de Sentencias Suspendidas y del
nos lleva a la conclusión de que el legislador creó una
excepción al procedimiento ordinario de revocación de
sentencia suspendida y libertad a prueba. Dicha excepción
se activa cuando un probando es acusado de cometer un
delito grave mientras disfruta de su libertad a prueba en
virtud del Artículo 404(b)(1) de la Ley de Sustancias
Controladas. En estas circunstancias particulares, se
dispone que la vista de revocación inicial se celebre
simultáneamente con la vista para la determinación de
causa probable para arresto. Por lo cual, el juez que
presida la vista de determinación de causa para arresto
no tiene discreción para posponer la celebración de la
vista inicial de revocación de libertad a prueba, aun
cuando el probando no esté presente. Asimismo, las
referidas leyes disponen que si el juez determina causa
probable para el arresto del probando, se revocará
preliminarmente la probatoria en ese momento. CC-2006-1139 13
En mérito de lo anteriormente expuesto y en vista de
la determinación de causa probable para arresto por un
delito grave contra Acevedo Ramos, debe entenderse
revocada, preliminarmente, su libertad a prueba. De
conformidad con lo anterior, procede devolver el caso al
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, para la continuación de los procedimientos,
comenzando por el señalamiento para la celebración de la
vista final de revocación de probatoria.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se dicta Sentencia revocatoria de la resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones. En vista de la determinación de causa probable para arresto por un delito grave contra George Acevedo Ramos, se revoca, preliminarmente, su libertad a prueba. De conformidad con lo anterior, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, para la continuación de procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto, comenzando por el señalamiento para la celebración de la vista final de revocación de probatoria.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquenda Graulau Secretaria del Tribunal Supremo