Sifre v. Pellón

54 P.R. Dec. 587
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 12, 1939·No. Núm. 74·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Manuel C. Holán radicó una solicitud de injunction en la Corte de Distrito de San Juan contra la Comisión Hípica Insular, en la que sustancialmente alegó:

Que es dueño de una cuadra de caballos de carreras, entre los cuales se bailan los ejemplares Joan Crawford, Mae West y Myrna Loy, inscritos todos en la Comisión Hípica Insular. Que el 25 de enero de 1937 adquirió los tres ejemplares antes mencionados por compra a un potrero de Culebra debida-mente registrado en la Comisión Hípica Insular, pertene-ciente a la Sucesión Nieves & Castrillón. Que cuando el peticionario adquirió diclios tres ejemplares, ya estaban éstos inscritos en los libros de la Comisión Hípica Insular como caballos del país y habían sido inspeccionados, aprobados y marcados como tales por los oficiales de dicha Comisión. Que el valor de dichos caballos excede de $5,000, y que tres meses después de haberlos adquirido fué notificado por la deman-dada con copia de una resolución por ella dictada, a virtud de la cual se le prohibió inscribirlos para tomar parte em las carreras que se celebraren en los hipódromos de Puerto Eico, prohibiéndole además la venta, cesión o traspaso de dichos equinos, hasta tanto se substanciase una investigación que, según la demandada, hacía algún tiempo venía practi-cando, a fin de determinar el origen de los referidos caba-llos. Que se le notificó además, el 16 de mayo de 1938, otra resolución de la demandada por la cual se suspendió el pago al peticionario de la suma de $480, correspondiente al primer [590] premio ganado por el ejemplar Joan Crawford en la carrera efectuada el 17 de julio de 1937, es decir, aproximadamente un año antes de dictarse la referida resolución. Que el 24 de mayo de 1938 el peticionario recibió copia de una “Orden para Mostrar Causa”, expedida por la demandada, citán-dole para comparecer ante ella el 9 de junio siguiente para mostrar causas por las cuales no deberían cancelarse en el “Registro de Potros” y “Registro de Caballos de Carre-ras” las inscripciones de las tres potrancas tantas veces alu-didas, expresando como fundamento de dicha orden que aquéllas no habían nacido en Puerto Rico, según había cer-tificado anteriormente la propia demandada, y que los infor-mes, declaraciones y documentos presentados a la demandada por el anterior dueño de los tres ejemplares en relación con la procedencia de los mismos eran falsos y fraudulentos. Que celebrada la vista el 9 de junio de 1938, la demandada dictó resolución con fecha 30 de noviembre siguiente, por la cual ordenó la cancelación definitiva de dichas potrancas en el Stud-Booh, así como su cancelación en el “Registro de Caballos de Carreras”, fundándose en que el anterior dueño de ellas había obtenido su inscripción fraudulentamente. Que la citada resolución de 30 de noviembre último es nula, arbi-traria, confiscatoria e irrazonable, y que privó al peticionario de sus derechos de propiedad sobre dichos animales sin el debido proceso de ley, por las siguientes razones:

“(a) Porque la querellada no tenía jurisdicción ni facultad ni poder alguno para dictar dicha orden o resolución, toda vez que no tuvo ante sí ninguna evidencia competente para probar las alegacio-nes de fraude por ella establecidas.
■ “ (b) Porque no obstante disponer la ley que la inscripción de un caballo en el Stud-Booh es permanente y sólo podrá ser eliminada por la querellada por justa causa y previa audiencia de las partes interesadas concediéndose a éstas oportunidad de defenderse, en el presente caso ni existió causa de ninguna especie ni se celebró la audiencia requerida por-la ley, habiendo la querellada negado reite-radamente al peticionario la oportunidad de defenderse, a pesar de haberla éste solicitado en repetidas ocasiones.
[591] “(c) Porque dicha resolución se funda exclusivamente en las de-claraciones de supuestos testigos llamados Federico Santiago, William W. Yaughan, Arthur Cromwell, James H. Anderson, James Kaney, Harry Wakoffi y otros, cuyos testigos no estuvieron presentes en nin-gún momento durante la celebración de la vista, ni prestaron decla-ración, ante la querellada, la cual negó al peticionario reiteradamente su derecho a ver, confrontarse con y repreguntar a dichos testigos, no obstante las solicitudes repetidas hechas a tal efecto por el peti-cionario. ’ ’

Alegó además el peticionario:

“Que él compró los ejemplares de carrera mencionados en esta petición al potrero de la .Sucesión Nieves & Castrillón como ejempla-res del país, confiando en los certificados expedidos por la propia querellada acreditando la procedencia de dichos ejemplares como del país, y a base de los archivos, registros y libros de la propia quere-llada en los cuales consta la inspección de dichos ejemplares que veri-ficaron los funcionarios y el veterinario oficial de la querellada, así como la marca estampada en el cuello de dichos ejemplares por el referido veterinario oficial designado por la querellada; y alega asi-mismo que escasamente tres meses después de haber comprado dichos ejemplares, la querellada prohibió su inscripción en las carreras que se celebrasen en los hipódromos de Puerto Rico, y prohibió su venta, cesión, traspaso o enajenación en forma o manera alguna, por lo que hace ya cerca de diez meses el peticionario se ha visto privado no solamente de inscribir dichos ejemplares en las carreras, y en esta forma de obtener los premios correspondientes, sino aún de poder dis-poner de su propiedad, y asimismo se ha visto obligado a sufragar los gastos de manutención, cuidado y vigilancia de estos ejemplares, sin poder usarlos en forma o manera alguna.
“Que ha satisfecho a la querellada todos los derechos exigidos por la ley para la reinspección de estas tres potrancas, así como para el registro de ellas a nombre del peticionario, sin que en ningún mo-mento antes de comprar dichas potrancas la querellada advirtiese al peticionario sobre la supuesta falsedad de los certificados de inscrip-ción expedidos por la propia querellada.
“Que por ministerio de la ley la expulsión de un caballo implica una prohibición de venderlo, cederlo, traspasarlo o enajenarlo en forma alguna a ninguna persona, sociedad o establo, y asimismo im-plica que los demás caballos, propiedad de la misma persona, así como todos aquellos otros caballos en que esté interesada tal persona, quedan afectados por la referida expulsión, por lo que, siendo el peti-[592] cionario dueño de establo de caballos de carrera, denominado Don Stable, la orden o resolución antes referida afepta no sólo a las tres potrancas llamadas Mae West, Joan Crawford y Myrna Doy, sino asimismo a todos los demás caballos de carrera propiedad de dicho establo.

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Sifre v. Pellón, 54 P.R. Dec. 587 (prsupreme 1939).

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