Sierra Berdecía v. Tribunal Superior de Puerto Rico
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
En pleito sobre reclamación de salarios, instado por el Secretario del Trabajo en representación y para beneficio de un obrero, de conformidad con la Ley 10 de 14 de noviembre de 1917 (Yol. II, pág. 217), el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Utuado dictó sentencia en 1ro. de junio de 1953 condenando al querellado a pagar al querellante las sumas por éste reclamadas. Copia de la notificación de la sentencia fué archivada en autos el mismo día. El 10 de junio siguiente el querellado apeló. El querellante solicitó la desestimación por haberse interpuesto la apelación fuera de término. El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo, declaró sin lugar dicha moción fundado en que si bien de acuerdo con la citada ley el término para apelar lo era el de cinco días, contado a partir del archivo en autos de la notificación de la sentencia a la parte perdidosa, sin embargo a su juicio dicho término fué ampliado por las reglas que gobiernan las apela-ciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, vigentes desde el 15 de octubre de 1952. Solicitada reconsideración por el querellante, el Tribunal Superior se ratificó en su cri-terio. A instancias del Secretario del Trabajo expedimos un auto de certiorari.
Las citadas reglas disponen en lo pertinente:
[843] “3. Cuando un Juez de Distrito dictare sentencia final, cual-quiera de las partes que se creyere perjudicada podrá interpo-ner recurso de apelación para ante la sala del actual Tribunal Superior que ha sucedido a la sección del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico para la cual se apelaban las sentencias de las distintas secciones del anterior Tribunal Municipal de Puerto Rico . . .
“5. Se formalizará la apelación radicando el escrito con el secretario de la sala en que se celebró la vista, previa notificación del mismo al abogado de récord de la parte contraria, o a la parte misma, de no tenerlo, dentro de los diez' (10) días siguientes al del archivo en autos por dicho secretario de la notificación de la sentencia, de acuerdo con la ley. Si el escrito de apelación no se radicare dentro del indicado término de diez (10) días, la ape-lación será desestimada por el juez correspondiente del Tribunal Superior.”
Las anteriores reglas son disposiciones de carácter general, aplicables a casos corrientes u ordinarios de naturaleza civil. Sin embargo, un pleito sobre reclamación de salarios, iniciado de conformidad con la Ley 10 de 1917, supra, si bien es uno de naturaleza civil, no es un pleito ordinario, sino uno de carácter especial. Así lo demuestra la gran mayoría de las disposiciones de esa ley. Pasaremos a reseñarlas en seguida:
“Sección 1. — Según fué enmendada por la Ley 150 de 1950, pág. 407 — Siempre que un obrero . . . tuviere que reclamar de su patrono cualquier . . . suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, . . . podrá comparecer ante la corte municipal del distrito judicial (hoy día Tribunal de Distrito)
Footnotes
75 P.R. Dec. 841 (Sierra Berdecía v. Tribunal Superior de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.