Pueblo v. Buscaglia

54 P.R. Dec. 939
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1939·No. Núm. 7328·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Jhez Asociado Señor "Wolf

emitió la opinión del tribunal.

Según los hechos expuestos en la opinión del juez, que se hizo formar parte de la sentencia;-la Corte-de Distrito- dé Ponce declaró a los coacusados Antonio .Buscaglia, G-uillermo Hernández, Alejandro • Medina y Candita Collazo culpables de una violación del artículo 11 de lá Ley Núm. 67, de-1934 (leyes de ese año, pág. 459)., tal cual fué-enmendada.en.cuanto [941] a su título por la núm. 66 de mayo 9, 1936 (leyes de ose año, pág. 343). Los acusados, en el orden mencionados, fueron sentenciados a penas de cárcel con trabajos forzados de 10 años, 8 años, 8 años y 4 años.

La acusación lee así:

‘‘‘El Fiscal formula acusación contra Antonio Buscaglia, Alejandro Medina Rodríguez, Guillermo Hernández, Ramón Morales, Can-dita Collazo y Virgilio Torres, por un delito de infracción al Art. 11 de la Ley Núm. 67 para reglamentar la manufactura, uso, pose-sión, almacenaje, transporte, venta o donación de explosivos en Puerto Rico; definiendo los delitos y estableciendo penas, declarando una emergencia y para otros fines aprobada en 13 de mayo de 1934, según quedó enmendado su título por la Ley Núm. 66, aprobada en 9 de mayo de 1936, consistente en que allá en o para el día 5 ama-necer 6 de julio de 1937, y durante las horas de la noche y en Ponce, P. R., que forma parte del Distrito Judicial de Ponce, P. R., allí y entonces, ilegal y voluntariamente y con el propósito de causar daño o destruir la casa residencia del Rev. Padre Néstor J. Aguilera o de aterrorizar o asustar a las personas que habitaban en la misma y a las que residían en el inmediato vecindario, prepararon una bomba la que contenía pólvora y otros ingredientes de naturaleza explosiva, así como otros objetos capaces de causar grave daño, artefacto éste que los referidos acusados envolvieron en una bandera de los Estados Unidos de América, y allí y entonces hicieron explotar en la citada casa del Rev. Padre Néstor J. Aguilera causándole grandes daños, entre otros, destruyéndole parte de la puerta de entrada, hundiendo parte del piso de cemento, doblando parte de la verja de hierro de su balcón, deteriorando su plafón y rompiendo, además, en pedazos el mobiliario de la sala de dicho edificio, deteriorando su biblioteca, habiendo los referidos acusados hecho explotar dicho artefacto muy cerca de los cuartos dormitorios en donde dormían esa noche el Rev. Padre Néstor J. Aguilera y los que con él residen en dicha propiedad.
“La explosión del referido artefacto, ocurrida en las circunstan-cias y hora expresadas, produjo en el vecindario de la residencia del Padre Aguilera la consiguiente alarma, susto, sobresalto y terror, así como también produjo alarma, sobresalto y terror entre los habitantes de esta ciudad de Ponce.”

Ninguna de las partes en sus respectivos alegatos ba expuesto un resumen de los hechos presentados- durante ¡el [942] juicio, mas el fiscal de esta corte descansa en la relación que de los mismos contiene la opinión del Juez Todd.

La corte concluyó que se habían probado ciertos becbos fuera de toda duda razonable. Haremos un resumen de las que consideramos partes esenciales, o sea, que allá para el 28 de febrero de 1937, se celebró una asamblea del Partido Nacionalista en la cual, entre otras cosas, se aprobó un acuerdo que declaraba al Rev. Padre Néstor J. Aguilera persona non grata a la independencia de Puerto Rico; que el Padre Aguilera, sacerdote católico, tiene y tenía su residencia en los barrios de Clausells y Armstrong, de Ponce, siendo él además Capellán del Regimiento 296 de la Guardia Nacional; que en 4 de julio, 1937, el referido padre salió para San Juan a participar, como miembro de la Guardia Nacional, en la parada que en celebración de clicba festividad se llevaría a cabo el día 5, y que regresó a Ponce en la nocbe de este último día. Que estando durmiendo, y a eso de la una y media de la madrugada del día 6 de julio, fué despertado por una explo-sión que sintió y que de momento creyó era un cañonazo del Castillo del Morro, pues la nocbe anterior babía dormido en ■el Cuartel de Ballajá en San Juan; pero que al ser llamado por otro sacerdote que con él estaba, se dió entonces cuenta de que se trataba de algo distinto, puesto que la explosión fué muy fuerte. Que los efectos que la explosión produjo en la casa, entre otros, fueron los que describe, exponiendo enton-ces las numerosas cosas que fueron destruidas o averiadas por la explosión. Que al levantarse el Padre Aguilera, olía a pólvora y babía bumo en la casa y sobrevino una alarma general en el vecindario y un gran tumulto de gente se reunió frente a la casa. Que un objeto que voló cuando la explo-sión, atravesó las paredes del frente y de atrás, dejando un •agujero de seis pulgadas en la casa situada al frente de la del Padre Aguilera. Que la explosión se oyó a más de un kilómetro de distancia. Que el Padre Aguilera conocía al acusado Medina desde el año 1930, pues éste fué monaguillo suyo por cuatro años.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. Buscaglia, 54 P.R. Dec. 939 (prsupreme 1939).

54 P.R. Dec. 939 (Pueblo v. Buscaglia) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Sierra Berdecía v. Tribunal Superior de Puerto Rico
75 P.R. Dec. 841 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Rivera v. González Lebrón
71 P.R. Dec. 668 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Pueblo v. Padilla
56 P.R. Dec. 144 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)