Proctors Manufacturing Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

78 P.R. Dec. 182
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1955
DocketNúmero 2156
StatusPublished

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Proctors Manufacturing Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 78 P.R. Dec. 182 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

En 5 de enero del año en curso la Proctors Manufacturing Corp. acudió ante nos con una petición de certiorari contra el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Alegó en ella en síntesis que el día 30 de marzo de 1954 Francisco Tirelli inició ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Río Piedras, una querella a virtud de la cual reclamó de la peticionaria la suma de $1,712.96, más costas y honora-rios de abogado; que el 5 de agosto siguiente y luego de una vista en los méritos, la citada sala del Tribunal de Distrito dictó sentencia declarando con lugar la querella y concediendo al querellante la suma de $1,351.50, más las costas y $250 para honorarios de abogado; que esa sentencia fué notificada a las partes el mismo día que se dictó y que el 10 del referido mes la peticionaria apeló para ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan; que luego de celebrarse las correspondientes vistas, la relación del caso quedó corregida y aprobada, y fué notificada a uno de los abogados de la peti-cionaria el 21 de octubre de 1954; que el día 23 de noviem-bre siguiente el querellante Tirelli acudió ante el tribunal recurrido solicitando la desestimación del recurso por no haberse radicado hasta esa fecha los autos del caso; que en respuesta a esa solicitud la peticionaria presentó una moción solicitando permiso para radicar los autos del caso fuera del término, tal cual si los mismos se hubieran presentado opor-tunamente, aduciendo las razones que existieron para no ha-[184]*184ber radicado dentro del término los autos del caso; que el día 27 de diciembre de 1954 el tribunal recurrido, por voz de su Juez Hon. J. M. Calderón, Jr., dictó resolución desesti-mando la apelación interpuesta y ordenando el envío de los autos al tribunal inferior para la acción que fuere pertinente; que el tribunal recurrido actuó erróneamente al expresarse así en su resolución desestimatoria:

“Siendo las reglas que gobiernan las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior terminantes en sus disposi-ciones, y no pudiendo este tribunal, ni las partes ampliar los términos fijados por ley, el dejarse de cumplir con sus disposicio-nes le priva de jurisdicción a este tribunal para entender en dicha apelación.”

Y que la peticionaria entiende que el tribunal recurrido tiene facultad inherente para permitir que los autos en apelación se eleven fuera de término, no estando tal facultad limitada en forma alguna cuando de términos prorrogables se trata.

En 12 de enero de 1955 expedimos el auto de certiorari solicitado y a instancias de la peticionaria en 11 de abril cele-bramos una vista durante la cual oímos a las partes en torno de la cuestión en controversia.

La acción de Tirelli contra la aquí peticionaria fué una en reclamación de salarios, instada de conformidad con lo dis-puesto por la Ley 10 de 14 de noviembre de 1917 (Vol. II, pág. 217), según ha sido enmendada. Dictada sentencia ad-versa a la querellada, ésta podía apelar para ante el Tribunal Superior dentro del término de cinco días de conformidad con lo preceptuado por las sees. 3, 5 y 8 de la citada Ley 10 de 1917. Sierra v. Tribunal Superior, 75 D.P.E.. 841.

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