Abella Blanco v. Guy Tugwell

66 P.R. Dec. 690, 1946 PR Sup. LEXIS 188
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 3, 1946
DocketNúm. 9356
StatusPublished
Cited by13 cases

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Abella Blanco v. Guy Tugwell, 66 P.R. Dec. 690, 1946 PR Sup. LEXIS 188 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asociado Señor de Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El Gobernador de Puerto Rico, previa formulación de cargos y celebración de una audiencia, destituyó al apelante del cargo de Registrador de la Propiedad de Caguas. Pre-[691]*691sentó el Registrador una petición de mandamus contra el Gobernador en la corte inferior y fné desestimada por el fundamento de que no aducía hechos constitutivos de causa de acción. Se alegó en la solicitud y lo admitió el deman-dado al contestarla, que la destitución fué motivada por una supuesta infracción a la “Ley Asignando Sueldos a los Re-gistradores de la Propiedad y para otros fines”, Leyes de 1904, pág. 144. Descansando en ese hecho admitido, sostuvo el Registrador en la corte a quo y arguye en este Tribunal, que el Gobernador carece de facultad para- destituirlo en el presente caso, e invoca las secciones 28 y 30 de la citada Ley que dicen:

“Sección 28. — A los Registradores de la Propiedad convictos de haber violado en todo o en parte las disposiciones. de esta Ley les será impuesta una multa de $100 (cien dollars) a $200 (doscientos dollars) por la primera infracción, de $200 (doscientos dollars), a $500 (quinientos dollars) por la segunda y se les separará do su cargo si cometen una tercera”.
“Sección 30.- — El Gobernador de Puerto Rico ordenará la sepa-ración de cualquier Registrador que con arreglo a las disposiciones de la presente se haya hecho acreedor a ser separado de su cargo.” (Bastardillas nuestras).

El Gobernador acepta que si él hubiera seguido el'pro-cedimiento prescrito en la Ley Asignando Sueldos a los Re-gistradores y para otros fines, no hubiera podido destituir al Registrador hasta que no existiera la tercer convicción; pero arguye que independientemente de esa ley especial, puede destituirlo de conformidad con el art. 53 del Código Político,

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