Ponceño v. Beveraggi

55 P.R. Dec. 649
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 1939
DocketNúm. 7939
StatusPublished
Cited by5 cases

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Ponceño v. Beveraggi, 55 P.R. Dec. 649 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La demanda de este pleito sustancialmente alega: qne el Banco demandante es dueño de cierta finca urbana que describe, que la demandada posee dicha finca en precario sin pagar canon o merced alguno; que el demandante la ha requerido repetidas veces para que la desocupe y deje a su libre disposición, y que aunque ha ofrecido mudarse y deso-cuparla, hasta la fecha no lo ha hecho. Termina la demanda con súplica de que se decrete el desahucio, con imposición de-costas, desembolsos y honorarios de abogado a la demandada.

La contestación a la demanda jurada de que hemos he-cho mérito acepta todas las alegaciones del demandante y como materia de defensa especial expone que la demandada y Francisco Alsina Santos contrajeron matrimonio en el año-1924 y fueron a vivir la casa en cuestión, constituyendo en ella su hogar seguro. Que al fallecimiento de su citado es-poso, la demandada continuó y aún continúa ocupando la finca como su hogar seguro en compañía de su hijo menor de edad Luis Alsina, habido en su ameritado matrimonio; “que si bien es verdad que su fenecido esposo traspasó la finca descrita en el párrafo 2 de la demanda a don José Domingo Rivera de quien trae causas el demandante Créditoy Ahorro Ponceño, ni la demandada ni su esposo recibieron ninguna clase de consideración por dicho tiaspaso y nunca ni ella ni su esposo traspasaron ni renunciaron en favor de nin-[651]*651gima persona, ni tácita ni expresamente el derecho de homestead que tenían en la finca descrita, ni nunca recibieron de José Domingo Rivera ni del demandante ninguna clase de consideración por su derecho d& homestead.” Alega además la demandada que la finca en controversia tiene un valor superior a $500, y termina con la siguiente súplica.

"Por tanto, suplico a la Hon. Corte dicte sentencia declarando' que la demandada tiene constituido su hogar seguro en la finca des-crita en la demanda, y declarando asimismo con lugar la demanda de desahucio; pero condicionada a que dicha sentencia no podría ejecutarse hasta tanto el demandante satisfaga a la demandada la suma de $500 importe del derecho de homestead, hogar seguro, que tiene en la finca descrita, o que se dicte sentencia compatible con las alegaciones de esta contestación.”

Contra la reseñada contestación interpuso el demandante la excepción previa de insuficiencia de hechos para constituir una oposición a la demanda, o una reconvención.

Fué el caso a juicio y la corte desestimó la excepción previa y dictó sentencia por los méritos de la prueba, decla-rando sin lugar la demanda, con costas al demandante, sin incluir honorarios de abogado.

Apeló el demandante para ante este Tribunal y en su ale-gato expone el siguiente señalamiento de errores:

"1. La Corte de Distrito de Guayama erró al declarar con lugar' la contestación a la demanda y sin lugar la demanda, imponiendo las. costas, sin incluir honorarios de abogado, a la parte demandante ape-lante.
"2. La Corte a quo erró al no declarar con lugar la excepción previa de que la contestación no aduce hechos suficientes para cons-tituir una buena defensa a la demanda.
"3. La Corte a quo erró por indebida apreciación de la prueba, no sosteniendo la evidencia aportada la conclusión a que llega la Corte, de que existe un derecho de hogar seguro en dicha finca, que-no ha sido renunciado.”

Discutiremos conjuntamente los tres señalamientos de error.

[652]*652Conocemos ya las alegaciones de la petición. Hagamos ahora nna síntesis de la prueba que tuvo ante sí la corte sentenciadora.

De la evidencia resulta que Francisco Alsina Santos, siendo soltero, mientras vivía en concubinato con la deman-dada, compró la casa en litigio, estableciendo en ella su hogar seguro; que más tarde contrajeron matrimonio allá por el 8 de septiembre de 1925 y continuaron viviéndola; que luego la vendió a José Domingo Eivera y en la escritura que se ■otorgó al efecto el 26 de abril de 1930 ante el notario Miguel Guzmán Texidor, se expresó que el vendedor Francisco 'Alsina era casado con doña Mercedes Beveraggi, quien no ■concurría al otorgamiento por tratarse de bienes privativos ■del vendedor. Después de describir la finca y su libertad de ■cargas, se consignó en la escritura:

“Don Francisco Alsina vende, cede, renuncia y traspasa a favor •de don José Domingo Rivera la finca urbana que en esta escritura se describe, o sea el solar y la casa con todos sus anexos.”

Se expresó que la venta se llevaba a efecto por el precio ■de $1,600 que el vendedor confesaba haber recibido a su en-lera satisfacción antes del acto; pero no se mencionó el •derecho de hogar seguro.

A pesar de esta venta continuaron Alsina y la demandada ■ocupando la casa sin que exista evidencia de que pagasen merced o canon alguno al comprador.

El 27 de abril de 1931 José Domingo Rivera constituyó hipoteca sobre la finca a favor del banco demandante para .garantizarle el pago de la cantidad de $1,338.48 y sus inte-reses. El 28 de abril de 1935 falleció Alsina y la demandada y su hijo continuaron ocupando la casa. El 26 de enero de 1937 José Domingo Rivera cedió la finca al demandante en pago de la ameritada hipoteca y el 29 de julio del año si-guiente se radicó la demanda de este pleito. Durante todas las fechas mencionadas la demandada ha venido ocupando ■•sin interrupción la casa en controversia sin pagar canon o merced alguna.

[653]*653La Ley de Homestead, que imperaba cuando Alsina esta-bleció su bogar seguro en la casa en litigio allá por el año 1924, lo mismo qne cuando la vendió a José Domingo Rivera el 26 de abril de 1930, era la aprobada el 12 de marzo de 1903 '(Comp. 1000-1005). Artículo 541 y siguientes del Có-digo Civil (ed. 1930).

Toda la argumentación del apelante gira alrededor de un concepto equivocado con respecto al alcance y extensión de la Ley de Homestead de 1903. Dice el apelante en la página 41 de su alegato:

“El derecho de bogar seguro no existe en el derecho común, este privilegio es puramente estatutario, creado por una ley o estatuto especial, y su naturaleza y extensión dependen en absoluto de la ley que lo crea; y no es esta ley de ‘homestead’ una que vaya por en-cima de todos los preceptos de nuestro derecho sustantivo, de nuestro Código Civil, base de la familia, que regula los derechos de la familia y los derechos de la propiedad, ni tampoco puede ir sobre los preceptos de la Ley Hipotecaria, que regula los derechos en la propiedad. Por ello, en ausencia de alguna ley o disposición legal que prohiba al marido disponer de la propiedad en que se tenga establecido el hogar seguro, no hay nada que impida al marido el hipotecar o vender dicha propiedad, y puede hipotecarla y venderla en Puerto Rico, sin el consentimiento de la esposa, cuando se trata, como en este caso, de una propiedad privada del marido.”

Sin embargo, el artículo 3 de la Ley de Homestead de 1903 (artículo 543 del Código Civil, ed. 1930), contrario a la opinión del apelante, dice así:

“No será válida ninguna renuncia o traspaso de una finca así exentada, a menos que se consigne expresamente en la escritura de traspaso por

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