Soto Galán v. López

99 P.R. Dec. 415
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 17, 1970·No. Número: R-63-83·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

En 21 de abril de este año emitimos una opinión en este caso. Una bien fundamentada moción de reconsideración nos ha movido a reconsiderarlo.

En 23 de agosto de 1962 Félix Soto Galán presentó una solicitud de mandamus en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en la cual alegó que era empleado de ese muni-cipio; que el demandado en su capacidad de Alcalde de esa ciudad lo despidió de su cargo sin justa causa y sin cumplir con lo dispuesto en el Art. 93 de la Ley Municipal; y solicitó del tribunal que ordenase al demandado a reponerlo en su cargo y a pagarle los haberes dejados de percibir desde la fecha de su despido.

Contestó el demandado negando que el demandante fuese o hubiese sido empleado del municipio y adujo además que el auto de mandamus no procedía en este caso. Luego de la correspondiente vista el tribunal de instancia declaró con lugar la demanda y ordenó al demandado a reponer al de-mandante en su empleo, con efecto retroactivo a la fecha del despido. Mediante nuestra opinión y sentencia anterior revo-camos la sentencia del tribunal de instancia. Hemos llegado a la conclusión de que debemos dejar sin efecto nuestra sen-tencia anterior y que debemos confirmar la del tribunal a [417] quo. La razón para ello es que anteriormente incurrimos en el error de considerar que el trabajo que desempeñaba el recurrido era un trabajo temporero y que por ello no le cu-brían las garantías del Art. 93 de la Ley Municipal.

La realidad es que, según expresó el Tribunal Superior en sus determinaciones de hecho, el recurrido trabajó para el Municipio de Bayamón, regular y consecutivamente por espacio de catorce meses, prestando servicios como escri-biente calígrafo, mediante una remuneración mensual fija, consignada cada mes en nómina. Su nombramiento no fue hecho por un término fijo, temporero, sino por un plazo indefinido.

Está en lo cierto el demandante cuando argumenta en su moción de reconsideración que la condición de estar o no un empleado cubierto por el Art. 93 antes citado debe determinarse a base de la función o naturaleza del trabajo que desempeñaba y no del nombre de la plaza o cargo. El demandante ejercía regularmente la función de transcribir las minutas al Libro de Actas de la Asamblea Municipal, función que no hay duda que es de carácter permanente y no temporero, pues es obvio que la Asamblea Municipal es un cuerpo continuo, que existe mientras exista el municipio y su Asamblea Municipal.

Es cierto que el recurrido fue nombrado por el Alcalde mediante designación verbal y que aquél no prestó juramento al ocupar el cargo. El hecho de que no se cumplieran todas las formalidades en relación con el nombramiento del recurrido no es determinante para la solución del caso, pues aún asumiendo que no era un empleado de jure los hechos demuestran que era un empleado de facto y como el Art. 93 de la Ley Municipal no distingue entre empleados de jacto y empleados de jure, no debemos hacerlo nosotros, máxime cuando hacerlo iría contra el principio, reconocido universalmente como deseable en la administración pública, [418] del servicio de mérito. Así esto ha sido reconocido por la jurisprudencia.

En un caso sustancialmente parecido al de autos, Barkus v. Sadloch, 120 A.2d 465, se trataba de una empleada municipal que fue despedida sin que se le formulasen cargos y sin celebración de audiencia. Ella planteó la ilegalidad de su remoción a base de un estatuto, el cual, parecido al nues-tro, prohibía su despido excepto por justa causa y previa celebración de audiencia. El Tribunal Supremo de Nueva Jersey, expresó, a las págs. 467-468, que las leyes que con-ceden inamovilidad en un cargo (excepto por justa causa) protegen igualmente a los empleados de facto como a los empleados de jure. Añadió que la peticionaria era una em-pleada de facto de la ciudad de Garfield, que el término o duración de su empleo no estaba fijado por ley sino que era indefinido, y concluyó que había sido despedida ilegalmente.

En Puerto Rico el derecho aplicable es el siguiente: Para la destitución de los funcionarios y empleados municipales la Ley Municipal exige en su Art. 93, justa causa, formula-ción de cargos y que se siga un procedimiento con notifica-ción y audiencia. 21 L.P.R.A. sec. 1553. Para la época en que el demandante trabajó para el Municipio de Bayamón (desde el 15 de marzo de 1961 al 22 de mayo de 1962) dicho Art. 93 disponía, en lo pertinente, como sigue:

“Los empleados municipales podrán ser destituidos por el alcalde, por justa causa, previa formulación de cargos y previa audiencia señalada con 10 días de anticipación, la cual audiencia se celebrará ante una comisión de tres personas nombradas por el alcalde con el consejo y consentimiento de la asamblea municipal. En dicha audiencia el empleado podrá defenderse de dichos cargos y estar representado por abogado. Dicha comisión estará compuesta de personas que no sean empleados municipa-les. . . ”

Ese Art. 93. fue enmendado por la Ley Núm. 114 de 27 de junio de 1964. 21 L.P.R.A. sec. 1553, Suplemento. El [419] nuevo texto de dicho artículo incluye en su protección a los funcionarios municipales (antes se refería únicamente a los empleados) y contiene otros detalles que por no ser perti-nentes a este caso no es necesario pormenorizar aquí.

Footnotes

Soto Galán v. López, 99 P.R. Dec. 415 (prsupreme 1970).

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