Jiménez v. Reily

30 P.R. Dec. 626
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 1, 1922·No. No. 203·Published·Cited by 14 cases

Opinions

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En octubre 16, 1921, recibió el peticionario la siguiente carta:

“Mansión Ejecutiva. — Porto Rico. — Oficina del Gobernador.— Palacio del Gobernador. — San Juan, Porto Rico.- — San Juan, Porto Rico, octubre 15, 1921.' — Sr. Gustavo Jiménez Sicardó, Juez Municipal de San Juan, San Juan, Porto Rico. — Señor:—Tiene ésta por objeto informarle que en esta fecha le he separado a Ud. del cargo de Juez Municipal de San Juan, eh bien del servicio del Pueblo de Puerto Rico. Dicha separación tendrá efecto inmediatamente. — De Ud. atentamente, (Firmado) E. Mont. Reily. — Gobernador.”

A esta comunicación contestó el peticionario como sigue:

“San Juan, P. R., oct. 17, 1921. — Hon. E. Mont. Reily, Gober-nador de Puerto Rico, San Juan, P. R. — Señor:—He recibido su comunicación del 15 del corriente separándome del cargo de Juez Municipal de San Juan, Sección. Primera, en bien del servicio del Pueblo de Puerto Rico, a tener efecto la separación inmediatamente. —Ignorando las causas para tal separación y seguro como estoy de haber cumplido siempre con los deberes correspondientes a tal cargo, por la presente solicito de Y. H. que me restituya en el referido cargo. — En espera de su contestación, cumpliendo con o negando esta solicitud dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del recibo de esta comunicación, quedo de Ud. respetuosamente, (Firmado) Gustavo Jiménez Sicardó. — Alien 79, San Juan, P. R.”

Alega la petición que en mayo 5, 1921, y mediante el con-sejo y consentimiento del Senado, el peticionario laabía sido nombrado por el Hon. Arthur Yager, que era entonces Go-bernador de Puerto Pico, para el cargo de Juez Municipal del Distrito Judicial Municipal de San 'Juan, Sección Pri-mera, por un término de cuatro años, a partir de la fecha en que prestara juramento y tomara posesión de su cargo; que se cumplió con estas formalidades el día 5 de mayo, 1921, y que el peticionario continuó desempeñando sus de-beres oficiales hasta la fecha en que recibió la comunicación a que anteriormente se ha hecho referencia en primer tér-[628]*628mino, por la cual fué ilegal y arbitrariamente privado del ejercicio de su cargo en sus derechos inherentes sin que se le formularan cargos de ninguna especie, sin notificación de los mismos, ni dársele oportunidad alguna de defenderse para contestar dichos cargos o presentar sus pruebas o ser confrontado y repreguntar a los testigos en su contra, sin justa causa y sin el debido proceso de ley, en abierta y fla-grante violación de la ley de 1904 creando el cargo de Juez Municipal, enmendada en el año 1905, inciso primero de la sección 2 de la Ley Orgánica, y de la enmienda 14 a la Cons-titución de los Estados Unidos; y que el demandado se ha negado a restituir al peticionario en el referido cargo.

Fué ordenada la notificación de la solicitud y la celebra-ción de una vista, en cuyo acto se señaló un día dentro del cual debían presentar alegatos.

En el alegato a nombre del Gobernador, el Attorney General insistió en que el peticionario no tenía derecho al auto por razón de los hechos expresados en la petición:

1. Porque no procede la expedición de un auto de mandamus contra el Gobernador de Puerto Eico.
2. Porque el deber, si alguno existe, de reponer al peti-cionario es cuestión de la exclusiva incumbencia del Gober-nador y no de carácter ministerial.
3. Porque el Gobernador de Puerto Eico tiene el poder absoluto y discrecional para destituir a un juez municipal, y
4. Porque el peticionario tenía otros remedios adecuados.

La primera, segunda y cuarta de estas cuestiones habían sido resueltas adversamente a la alegación de los abogados del demandado por decisiones anteriores bien consideradas de este tribunal y el alegato arriba referido no revelaba nin-gún error en la doctrina hasta ahora enunciada que justi-fique el cambio de los precedentes establecidos. Sobre este punto no hubo diferencia de opinión entre nosotros.

No pudimos llegar a un acuerdo, sin embargo, en cuanto a un memorandum per cu,riam sometido por el anterior Juez [629]*629Presidente en el cual proponía la expedición de nn auto al-ternativo ; y después de bastante discusión de los casos cita-dos bajo la tercera proposición que ba sido sometida por el Attorney General, se señaló otro día para una audiencia so-bre las siguientes cuestiones:

"Primera: Sobre cual fu.é el verdadero pensamiento del Congreso en cuanto al poder de destituir, al conferir al Gobernador por la sección 49 del Acta Jones la facultad de nombrar los ‘jueces, marshals y secretarios de los tribunales establecidos actualmente y que se establecieren en Puerto Rico, cuyo nombramiento por el Presidente no está dispuesto por el estatuto,’ interpretado dicho pensamiento a la luz de la jurisprudencia, especialmente de la establecida por la Corte Suprema Nacional.
"Segunda: Sobre si las disposiciones de una ley que fije término al nombramiento de los funcionarios y prescriba que el Gobernador podrá destituirlo por causa justificada, puede considerarse o no como relativas, inconsistentes o incompatibles con el poder de destituir envuelto en la facultad de nombramiento, y
"Tercera: Sobre si la ley, entre otras, de 9 de marzo, 1905, que dispone que ‘la duración de los cargos de los jueces municipales creados por esta Ley será de cuatro años,- pero el Gobernador po-drá destituirlos por causa justificada en cualquier tiempo,’ debe o no considerarse derogada por la sección 49 del Acta Jones, de acuerdo con lo prescrito en las secciones 57 y 58 de la misma, en tanto en cuanto se oponga al repetido poder de destituir envuelto en la fa^ cuitad de nombramiento.”

El alegato adicional presentado por el Attorney General poco o nada agrega a los argumentos y autoridades citadas en apoyo de la tercera proposición sometida en la primera vista.

La teoría de los abogados del Gobernador es en subs-tancia que por virtud- de la sección 12 de la Ley Orgánica que inviste en él "el poder ejecutivo supremo” y le confiere "la inspección y control general de todos los departamentos y negociados del Gobierno de Puerto Rico, en todo aquello que no sea incompatible con las disposiciones de esta Ley” y por virtud de la facultad de nombramiento conferida en [630]*630la sección 49, supra, el Gobernador de Puerto Rico, como re-presentante del Presidente y del gobierno nacional en esta Isla, tiene el mismo poder que el Presidente de los Estados Unidos de acuerdo con la Constitución Federal, y, por tanto, que el poder de nombramiento que aquí se considera incluye necesariamente un poder absoluto de destitución.

Se citan las siguientes autoridades en apoyo de esta pro-posición: Story sobre la Constitución, tomo 2, edición 5, sec-ción 1543; una opinión emitida por el Attorney General Cusb-ing, en marzo 26, 1853, 6 Opiniones del Attorney General de los Estados Unidos, p. 4; otra opinión del mismo funcio-nario, 8 Opiniones del Attorney General de los Estados Unidos, 223; otra de 1868 por el Attorney General Browning. 12 Opiniones del Attorney General, 421, 416; otra por el Attorney General Devens en 1878, 15 Opiniones del Attorney General, p. 421, y otra por el Attorney General Crittenden, en 1851, 5 Opiniones del Attorney General, 288, 290, 291; Parsons v. United States, 167 U. S.

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Jiménez v. Reily, 30 P.R. Dec. 626 (prsupreme 1922).

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