Añeses v. Consejo Ejecutivo de Puerto Rico

38 P.R. Dec. 267
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1928
DocketNo. 4395
StatusPublished
Cited by4 cases

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Añeses v. Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, 38 P.R. Dec. 267 (prsupreme 1928).

Opinions

Lio Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Las secciones 12 y 13 de la Ley No. 63 del año 1919, Sesión Ordinaria, páginas 355 et 's'eq., en lo pertinente, dis-ponen lo que sigue:

“■Sección 12. — Se crea por esta Ley una Comisión del Riego que se compondrá de cinco personas, dos de las 'cuales serán nombradas por el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus cargos por el tiempo que el Gobernador estime conveniente. Los otros tres miem-bros de la citada comisión serán elegidos por los propietarios de los terrenos regables, situados en el distrito del riego, residiendo dos de ellos en dicho distrito; y todos desempeñarán sus cargos hasta que hayan cumplido los deberes impuestos a dicha Comisión del Riego por esta Ley, a menos que sean antes destituidos por el Gobernador, en virtud de cargos de abandono, negligencia, mala conducta o mala fe.
“Sección 13. — Para la elección de los tres miembros electivos de dicha comisión, cada elector, según más adelante se indica, remitirá al Consejo Eecutivo, bajo pliego sellado, su voto o votos, y la elec-ción se celebrará en la época, y según las reglas y reglamentos que fije el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico y con arreglo a las con-diciones siguientes:
*******
“Los votos para la elección de los citados tres miembros de la Comisión serán remitidos al Consejo Eecutivo de Puerto Rico, de acuerdo con los reglamentos y del modo que el Consejo Eecutivo prescriba; y en general el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico tendrá atribuciones amplias y plenas para dictar las regias y reglamentos necesarios referentes a dicha elección, incluyendo la facultad de de-cidir sobre la validez de los votos emitidos, y hará el escrutinio y declarará el resultado del mismo.”

[270]*270El 8 de junio de 1926, el Consejo Ejecutivo hizo el escru-tinio de la elección celebrada de conformidad con las dispo-siciones de dicha ley, y halló que Ramón Añeses Morell había recibido 219 votos, Francisco Abreu Díaz 198 votos, y Ramón Banuchi 137. La persona que les seguía recibió 102 votos, y así sucesivamente. El Consejo Ejecutivo se reunió el 26 de octubre de 1926 y leyó un informe rendido por el Pro-curador General de Puerto Rico fechado el 25 de octubre de 1926, informe que será copiado más adelante en esta opinión, en el cual se expresaba la idea de que los señores Añeses y Banuchi, Alcaldes de A guindilla e Isabela, en adición a sus cargos, no podían ocupar legalmente el de Comisionados de acuerdo con la Ley del Riego, cargos para los cuales la ley fija como compensación $12 por cada día de servicio activo.

Los peticionarios y apelados en este caso son los alcaldes do Aguadilla e Isabela, respectivamente, y a quienes se refiere la opinión del procurador General. En la citada sesión, y a moción del Sr. Esteves, Comisionado del Interior, se adoptó la mencionada opinión del Procurador General. Hubo algunos procedimientos ulteriores, y el 30 de noviembre de 1926, el Consejo Ejecutivo, reiteró, en efecto, su resolu-ción anterior de que los Sres. Añeses y Banuchi no estaban calificados para ser miembros de la Comisión del Riego.

Los peticionarios y apelados radicaron una solicitud de mandamus en la Corte de Distrito de San Juan, siendo re-suelta a su favor. El Consejo Ejecutivo ha apelado, seña-lando la comisión de tres errores, ninguno de los cuales levanta claramente la cuestión principal discutida ante el Consejo Ejecutivo, a saber, la capacidad o incapacidad de los señores Añeses y Banuchi para percibir compensación por dos cargos o para desempeñar los mismos. No obstante, estas cuestiones fueron discutidas ante este tribunal durante la vista, y los apelados las argumentan en su alegato.

Nominalmente, el primer señalamiento de error parece levantar la cuestión principal, pero el alegato del apelante, [271]*271-sil discutir el error, se limita a decir que el recurso de mandamus uo puede reglamentar o revisar el ejercicio de la dis-creción de cualquier junta, cuando el acto de que se queja el peticionario es guasi-judicial, o algo por el estilo. Se admite <£|ue los demandantes recibieron el número necesario de votos para ser electos y que tendrían derecho a formar parte de lía Comisión del Riego si no fuera por estar descalificados, •¿te acuerdo con el inciso 13 del artículo 34 de la Carta Orgá-Mea. En este caso, el Consejo Ejecutivo actuó meramente <mmo una junta electoral al efectuar el escrutinio de las elecciones. Cuando no surgen dudas en cuanto a la elección <aa debida forma de determinadas personas, los deberes de ma junta electoral o de escrutinio son meramente ministe-riales. State ex rel Harvey v. Mason, 88 Pac. 126, 9 L.R.A. (N. S.) 1221; 9 R.C.L. 110.

El segundo- señalamiento de error dice así:

4'Erró la Corte inferior al establecer que el recurso ele mandamus oca el adecuado en el presente caso, y no el de quo warranto, según se alegó por la parte demandada y apelante.1 ’

Aparentemente, la teoría es que otras personas ocupaban los cargos que debían desempeñar los Sres. Añeses y Banuchi yr:que, por tanto, el derecho de tales personas a desempeñar esos cargos debía ser impugnado mediante el recurso de quo warranto. La cuestión suscitada ante la corte de distrito, y, por consiguiente, ante este tribunal también, fue si el Clonsejo Ejecutivo podía ser obligado a declarar que los peticionarios habían sido electos. Sus derechos posteriores serían objeto de investigación ulterior, en caso de que otras personas continuaran formando parte de la Comisión para lia cual ellos habían sido electos debidamente. Una vez que ■¡el Consejo Ejecutivo declarara que los peticionarios habían ■sido electos, no podría asumirse que otras personas conti-nuaran actuando en la Comisión del Riego.

El tercer error señalado no se discute formalmente en el alegato del apelante, a excepción, tal vez, de que tal [272]*272cosa se haya hecho bajo el segundo señalamiento. El apelante' alegó que el Gobernador forma parte del Consejo Ejecutivo, y que dicho funcionario no puede ser demandado sin su propio consentimiento. Que se puede entablar una petición de mandamus contra el Gobernador, ha sido resuelto varias veces por este tribunal. Lutz v. Post, 14 D.P.R. 860; Jiménez v. Reily, 30 D.P.R. 626. También se ha resuelto frecuentemente-que cuando el Gobernador forma parte de determinada junta, eso no impide que se entable una acción contra la junta.

La verdadera cuestión en controversia en este casoes la interpretación del inciso 13 del artículo 34 de la Carta Orgánica, el cual lee como sigue:

“Con excepción de aquellos casos en que se disponga lo contra-rio en esta Ley, ninguna ley prorrogará el término de ningún fun-cionario público, ni aumentará o disminuirá su sueldo o emolumen-tos después de su elección o nombramiento, ni permitirá a ningún funcionario o empleado percibir compensación por más de un cargo-o empleo.”

En la opinión que el Procurador General presentó al Consejo Ejecutivo, decía lo siguiente:

“Por la presente acuso recibo de su carta de junio 8, 1926, tras-mitiéndome la siguiente resolución del Consejo Ejecutivo, adoptada por dicho organismo en la misma fecha:
“Por cuanto,

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