Rodríguez v. Saldaña

38 P.R. Dec. 397
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 20, 1928·No. No. 9·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Los párrafos 3o. y 4o. de la tercera tentativa que hacen los peticionarios para demostrar por qué este tribunal [398] debe conocer del procedimiento de injunction propuesto,' leen como sigue:

“III. Que el 23 del corriente, mediante moción, los peticionarios insistieron en solicitar providencia exponiendo un nuevo motivo, que éstos estimaban y estiman suficiente, porque por similar motivo este Honorable Tribunal Supremo ba tomado jurisdicción original en numerosos casos citados y parecidos al presente.
“IV. Que el 24 del corriente este Honorable Tribunal Supremo, aceptando implícitamente los motivos expuestos por los peticiona-rios en la alegación XVI enmendada, dictó otra resolución decla-rando otra vez que no ha lugar al auto solicitado, exponiendo esta vez como fundamento el que este Tribunal carece de tiempo necesa-rio para oír a las partes debido al acumulado trabajo pendiente y en vísperas de vacaciones, y exponiendo también este Tribunal que no se ha demostrado que este Tribunal Supremo tenga jurisdicción original en la materia planteada.”

Nuestra resolución del 24 de mayo, de que ahora se que-jan los promoventes, se copia verbatim al margen.1

[399] La única razón adicional para invocar la jurisdicción original de esta Corte, aducida en el párrafo XVI de la petición según fné enmendada por medio de la moción anterior de los peticionarios, fné la indicación contenida en el inciso (d) de dicho párrafo, según qnedó enmendado, al efecto de que la presente controversia envuelve cuestiones de tal magnitud como la de la legalidad de las sesiones legislativas y H interpretación de la Carta Orgánica en lo relativo a las limitaciones impuestas sobre los poderes de la Legislatura.

La única autoridad citada por los peticionarios en apoyo de este nuevo fundamento para dirigirse a la Corte Suprema en vez de la corte de distrito, era y es el caso de Municipio de Quebradillas v. Secretario Ejecutivo, 27 D.P.R. 147.

Al denegar la moción anterior, esta corte hizo distinción del caso de Quebradillas, indicando que el mismo envolvía no solamente las cuestiones señaladas por los peticionarios [400] en el presente recurso, sino también cuestiones referentes a. ciertos poderes del Jefe Ejecutivo. En dicho caso se hizo hincapié sobre el elemento de tiempo para demostrar que no había necesidad de hacer una determinación rápida y final de la controversia. Se hizo además la distinción die que dicho caso fué resuelto hace más de diez años, bajo condi-ciones muy distintas a las hoy existentes. Tal vez pudo haberse hecho mención de la cuestión sobre nombramientos hechos durante el receso de la Legislatura, cuestión que es-taba envuelta indirectamente y que fué discutida incidental-mente como un factor de mayor importancia práctica que el punto resuelto en relación con el pocket veto.

En la moción anterior, los promoventes citan otros casos, no como ahora alegan en apoyo de la razón adicional expuesta para invocar la intervención en primera instancia de esta corte, sino en relación con el primer fundamento expresado en el inciso (a) del párrafo XVI de la petición origina] y en el primer inciso de la enmienda propuesta, en que se exponen sin alteración o modificación alguna. Al resolver la moción anterior, se hizo una clara distinción de estos casos por fundamentos que no es necesario repetir aquí. La referencia que se hace en dicha resolución al caso de Todd v. Saldaña, 33 D.P.R». 704, y la situación peculiar con que se confrontaba este tribunal en aquel caso, simplemente se [401] Mzo con el fin de poner de manifiesto lo poco sabio que sería asumir jurisdicción en un caso más o menos difícil y com-plicado que necesariamente sería sometido dentro de pocos días antes de comenzar el término de vacaciones ya fijado por la ley, y que no está sujeto a ser alterado a voluntad o conveniencia de este tribunal. El próximo párrafo de la resolución indica la imposibilidad práctica de decidir antes de noviembre las cuestiones que tratan de someter los peti-cionarios. El becbo de que otros muchos casos de igual o> mayor importancia ya habían sido sometidos y están pen-dientes de resolución o señalados para vista, fue mencionado de paso por el valor que esa indicación pudiera tener para dar más peso a nuestra decisión.

Entonces, los peticionarios, en su moción anterior, dejaron de citar, en apoyo de cualquier fundamento nuevo o adi-cional para acudir a esta Corte Suprema en primer término, numerosos' casos similares al presénte en que este tribunal ■había ejercido jurisdicción original. En verdad, no fué la intención de esta corte, tácitamente o en alguna otra forma, aceptar como suficiente cualquiera de las razones aducidas por los promoventes en la propuesta enmienda del párrafo XVI de la petición, todas las cuales, excepto la última, que es el único fundamento adicional que se sugiere, habían sido [402] rechazadas definitivamente mediante nuestra resolución anterior, por ser inadecuadas. La segunda resolución, ''supra, no se basó en forma alguna en la carencia de tiempo para oír a los peticionarios, según ellos ahora alegan, sino más bien, incidental y parcialmente, en la imposibilidad práctica de llegar a una decisión final después de haber oído a todas las partes interesadas, antes de que el tribunal se declarase en receso.

Una de las razones, que es tal vez el motivo principal señalado en la solicitud original y recalcado en la moción posterior como fundamento para invocar la jurisdicción original de esta corte, es la demora a que estaría sujeta, la determinación final de la contienda en caso de que el deman-dado apelara de una resolución favorable a los peticionarios. Una obvia respuesta a esta indicación sería el hecho promi-nente de que dentro de todas las probabilidades humanas, y debido a circunstancias sobre las cuales esta corte no tiene dominio alguno, muy poco o nada ganarían los peticionarios en lo que a tiempo se refiere si ejerciéramos la jurisdicción original propuesta por ellos.

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Rodríguez v. Saldaña, 38 P.R. Dec. 397 (prsupreme 1928).

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