Santaella v. Garrido Morales

50 P.R. Dec. 147, 1936 PR Sup. LEXIS 150
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 3, 1936·No. Núm. 11·Published·Cited by 6 cases

Opinion

Ei, Juez Asociado Señor Travieso,

emitió la opinión del tribunal.

. La peticionaria y apelante, Ángela Santaella, Directora del Hogar Insular de Niñas, formuló demanda ante la Corte de Distrito de San Juan contra el Comisionado de Sanidad de Puerto Eico, Dr. E. Garrido Morales, solicitando senten-cia de injunction para que dicho funcionario se abstuviera de separar a la peticionaria de su referido cargo, bajo el pretexto de que el mismo ha sido suprimido y eliminado como consecuencia de no haberse hecho en la ley de presu-puesto para el corriente año fiscal la correspondiente asig-nación para pago del sueldo, no obstante haber sido creado dicho cargo por leyes anteriores que no han sido expresa-mente derogadas.

En 26 de julio de 1935 la corte de distrito dictó una orden de entredicho. • Celebrada la vista sobre la petición de injunction pendente lite, la corte, en 25 de marzo de 1936, dictó su resolución declarando sin lugar la petición y disolviendo la orden dictada. Solicitada la reconsideración y que se de-jara vigente la orden de entredicho, durante la tramitación de una apelación ante esta Corte Suprema, dicha solicitud fue denegada.

La peticionaria ha radicado en la corte inferior un es-' crito de apelación de la sentencia de marzo 25, 1936, y acude ahora ante esta corte en solicitud de un auto de injunction, en auxilio del recurso de apelación interpuesto, para que durante la tramitación del mismo el demandado se abstenga de llevar a efecto la remoción de la peticionaria.

[149]*149Se alega en la solicitud jurada presentada a esta corte, qne con fecha 26 de marzo de 1936, el demandado, en sn ca-rácter oficial, dirigió nna carta a la peticionaria, por la qne le ordena qne desocnpe el local qne como Directora del Hogar Insnlar de Niñas ocnpa en dicha institnción y qne en-tregue la propiedad bajo sn custodia al administrador del Hogar, debiendo cumplirse ambas órdenes antes del día 31 de marzo de 1936.

En la petición ante nos se alega además, qne es de jus-ticia qne se mantenga el statu quo mientras se decide el re-curso interpuesto; qne la permanencia de la peticionaria en el Hogar Insular de Niñas no puede cansar daño alguno y qne si alguno se cansare, éste sería compensado por la fianza qne la peticionaria ofrece prestar; qne por el contrario los daños que habría de sufrir la peticionaria serían irrepara-bles; qne si no se concede uno u otro de los remedios qne se solicitan, la resolución favorable del recurso de apelación interpuesto resultaría ilusoria y académica, pues si se per-mite que el demandado desposea de su cargo y eche de su hogar a la peticionaria, ésta no tendría después de realizados esos actos un remedio eficaz para su protección.

Se invoca en este caso la jurisdicción original del Tribunal Supremo, solicitando un auto de injunction contra el demandado para impedir la realización por éste de actos que la peticionaria, alega son ilegales y constituyen una violación de sus derechos.

Considerando que el caso revestía suficiente importancia para que pudiera denegarse la solicitud de injunction; de plano o decretarse la expedición del auto sin dar a la parte deman-dada una oportunidad de ser oída, esta corte expidió una orden requiriendo al demandado para que mostrase las cau-sas o razones por las cuales no. deba librarse el auto de injunction y ordenando a dicho demandado que mientras tanto se abstenga de remover a la peticionaria de su cargo de Directora General (Superintendente) del Hogar Insular de [150]*150Niñas, así como de realizar cualquier otro acto tendiente a desposeer a la peticionaria del local que ocupa en dicha institución.

Es indudable que esta corte .tiene amplia facultad o jurisdicción para librar en casos adecuados autos de injunction con el fin de “hacer efectiva su jurisdicción.” Véase: Artículo 676, Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (Ed. 1933); Héreter v. Reguero et al., 40 D.P.R. 925 y Rodríguez v. Saldaña, 38 D.P.R. 404.

No podemos entrar en este momento en el fondo de la cuestión para resolver si la corte de distrito erró o si pro-cedió correctamente al declarar sin lugar la petición de injunction preliminar y disolver la orden de entredicho. Solamente debemos decidir si la petición presentada ante esta corte, invocando su jurisdicción original, presenta un caso prima facie, que justifique la expedición del auto soli-citado, como medida necesaria para hacer efectiva su juris-dicción sobre el recurso de apelación pendiente ante ella.

En el acto de la vista de la orden para mostrar causa el demandado ofreció en evidencia el récord núm. 23354 de la Corte de Distrito de San Juan y el demandante el récord taquigráfico de la vista celebrada ante dicha corte en relación con el mismo caso, y dos volúmenes que contienen las actas del Consejo Ejecutivo de Puerto Eico por el pe-ríodo de febrero 6, 1901, a diciembre 31, 1902.

De la prueba presentada en apoyo de la solicitud aparece que en 10 de agosto de 1909 la peticionaria ocupaba el cargo de maestra en la Escuela de Beneficencia para Niñas, y que en esa fecha fue ascendida al cargo de Superintendente de dicha institución; que el nombramiento para este nuevo cargo, le fué extendido por el Director del Departamento de Sanidad, Beneficencia y Correcciones; y que la peticionaria ha continuado desde esa fecha ocupando dicho cargo de Supe-rintendente, hasta el día 25 de julio de 1935, cuando el de-mandado, en su carácter de Comisionado de Sanidad, le dirigió una comunicación por la que le informaba que la [151]*151Ley de Presupuesto aprobada para él ejercicio fiscal de 1935-36 no contenía asignación para el pago del sueldo de la Superintendente del Hogar Insular de Niñas, y que dicho cargo había sido eliminado en dicha ley.

No es éste un caso en que un Jefe de Departamento se-para de su cargo a un empleado o funcionario público, sin justa causa y sin darle una oportunidad de ser oído, y el fun-cionario recurre al injunction para que se le mantenga en el puesto, o al mandamus para que se le reponga en él.

La cuestión que se presenta es:

¿Tiene la Legislatura de Puerto Eieo facultad para abo-lir el cargo de Superintendente del Hogar Insular de Niñas, y en caso de que la tuviera, puede hacer uso de esa facultad mediante la supresión en la Ley del Presupuesto Insular de la partida necesaria para cubrir los sueldos de la incumbente de dicho cargo?

Alega la peticionaria que el cargo de Superintendente fué creado y existe por virtud de la ley de 31 de enero, 1901 (Leyes de 1901, págs. 162-163); que la creación y existencia de dicho cargo fueron reafirmadas por todas las leyes de presupuesto aprobadas con posterioridad y especialmente por la sección 3 de la ley de 10 de marzo de 1904 (Estatu-tos Revisados de Puerto Rico de 1911, sección 2828), por la sección 1 de la Resolución Conjunta núm. 7 de 9 de no-viembre de 1917 (Leyes de 1917, vol. II, pág.

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Santaella v. Garrido Morales, 50 P.R. Dec. 147, 1936 PR Sup. LEXIS 150 (prsupreme 1936).

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