Municipio de Quebradillas v. Secretario Ejecutivo

27 P.R. Dec. 147, 1919 PR Sup. LEXIS 399
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 1919
DocketNo. 170
StatusPublished
Cited by9 cases

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Municipio de Quebradillas v. Secretario Ejecutivo, 27 P.R. Dec. 147, 1919 PR Sup. LEXIS 399 (prsupreme 1919).

Opinions

El Juez Asociado Sr. Aldrey

emitió la opinión del tribunal.

La primera y más importante de las cuestiones previas alegadas por el Secretario Ejecutivo de. Puerto Rico, don Ra-món Siaca Pacheco, al comparecer ante nosotros en virtud del auto condicional de mandamus que contra él expedimos en este caso es la referente a la jurisdicción de este Tribunal Supremo para conceder autos de mandamus, pues sos-tiene que si bien teníamos esa jurisdicción por la ley de la Legislatura Insular del año 1903, carecemos abora de ella desde que en 2 de marzo de 1917 fué aprobada por el Pre-sidente de* los Estados Unidos la ley de aquel Congreso para proveer de un gobierno civil a esta isla, y para otros fines, generalmente conocida por la Ley Jones, puesto que dispo-niendo el artículo 40 que la jurisdicción que tenían los tribunales continuará como al presente hasta que otra cosa se disponga por la ley, y habiendo la nueva ley concedido en su artículo 48 solamente a las cortes de distrito jurisdicción para expedir autos de mandamus, tal jurisdicción es exclu-siva en dichas cortes, ha dejado de estar en vigor la ley de 1903, y llega hasta sostener que ni siquiera la Legislatura puede concedernos jurisdicción original para expedir autos de mandamus, a menos que sea'para hacer efectiva nuestra jurisdicción de apelación.

Dejaremos a un lado la última cuestión propuesta toda vez que no es materia que tengamos que resolver ahora por-que no existe ley alguna de la Legislatura Insular posterior a la Ley Jones que nos conceda esa jurisdicción, y nos limi-taremos a resolver si la ley de 1903 que nos concedió juris-[150]*150dicción original para librar autos de mandamus lia quedado sin vigor como consecuencia de los artículos citados de la nueva Ley Orgánica de Puerto Pico y, por tanto, si por esta razón carecemos de jurisdicción original para expedir autos de mandamus en casos en que, como el presente, no se trata de bacer efectiva nuestra jurisdicción de apelación ni de hacer efectivo nuestro poder para compeler a los tribunales infe-riores al cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes.

Si bien es cierto que el artículo 48 al conferir jurisdic-ción a las cortes de distrito para conceder autos de mandamus guardó silencio en este particular con respecto a la Corte Suprema, no entendemos que tal cláusula derogue en modo alguno la ley de 1903 de la Legislatura Insular que nos con-cedió tal jurisdicción, en vista de que el artículo 40 decreta que los tribunales continuarán con la jurisdicción que hasta entonces tenían hasta que otra cosa se dispusiese por la ley. Si no hubiese consignado esta disposición el artículo 40, en-tonces indudablemente hubiera terminado nuestra jurisdic-ción original para expedir autos de mandamus, desde el mo-mento en que empezó a regir la nueva Ley Orgánica, como consecuencia de la jurisdicción concedida a las cortes de dis-trito en su artículo 48.

Nos confirma en este parecer el artículo 57 al disponer que las leyes entonces en vigor continuarán vigentes excepto en aquellos particulares en que sean alteradas, enmendadas o modificadas por dicha Ley Orgánica, por la autoridad legis-lativa de Puerto Rico o por el Congreso de los Estados Uni-dos, toda vez que al conceder el artículo 48 jurisdicción original a las cortes de distrito en procedimientos de mandamus no hizo otra cosa que confirmarles la jurisdicción que ya les había otorgado la Legislatura Insular en el año 1903 y en modo alguno puede interpretarse dicho precepto como dero-gatorio de dicha ley pues no la enmendó, alteró ni modificó.

Antes de que podamos considerar la alegación del deman-[151]*151dado de que en el caso concreto qne tenemos ante nosotros carecemos de jurisdicción original para expedir autos de mandamus es necesario que expongamos los hechos alegados en la petición, aunque sea sólo en lo sustancial.

El Municipio de Quebradillas solicitó la expedición del auto de mandamus contra el Secretario Ejecutivo de Puerto Eico, alegando qne está organizado de acuerdo con la Ley-Municipal de 1906; que en 13 de agosto de 1917 la Asamblea Legislativa de Puerto Eico abrió su primera sesión ordinaria de acuerdo con la actual Ley Orgánica de esta isla; qne el día 12 de septiembre de 1917 estando en sesión la Asamblea Legislativa se presentó un proyecto de ley, qne transcribe, según el cual El Pueblo de Puerto Eico debía hacerse cargo, desde que fuera aprobado, de un pozo artesiano qne surte de agua al pueblo de Quebradillas; que dicho proyecto fué apro-bado en votación por lista por la Cámara de Eepresentantes y por el Senado por una mayoría de sus miembros y firmado por sus respectivos presidentes el 25 de noviembre de 1917; que el Gobernador de esta isla lo recibió el mismo día 25 de noviembre de 1917 para su consideración y estudio; que al siguiente día 26 la Cámara y el Senado, por mutuo y expreso consentimiento que se prestaron, suspendieron sus sesiones hasta el día 4 de febrero de 1918; que el G-obernador de Puerto Eico no devolvió dicho proyecto dentro de los diez días siguientes, con excepción de los domingos, de haberlo recibido; que la Asamblea Legislativa no levantó su sesión durante ese período de diez días sino el 6 de febrero de 1918; que dicho proyecto se ha convertido en ley por no ha-berlo devuelto el Gobernador ni aprobado ni vetado dentro de los diez días de haberlo recibido, no habiendo levantado sus sesiones la Asamblea Legislativa durante ese período; que a pesar de que de acuerdo con el artículo 22 de la vi-gente Ley Orgánica de esta isla el Secretario Ejecutivo tiene el deber de promulgar todas las leyes decretadas por la Le-gislatura Insular, se ha negado a promulgar dicha ley a pesar [152]*152de haber sido requerido para hacerlo, contestando que no fué aprobada por el Gobernador y que cumpliendo sus órdenes no la publicó ni la publicará, a menos que los tribunales de justicia decidieren que está en vigor, por estimar que la Asam-blea Legislativa no terminó sus. sesiones ordinarias el 26 de noviembre de 1917 sino que simplemente tomó un receso hasta el primer lunes de febrero; alegó también que la suspensión de las sesiones de la Asamblea Legislativa fue un acto legal y autorizado por la ley y que no tiene otro recurso adecuado, rápido y eficaz en el curso ordinario de la ley, como el que utiliza, por lo cual concluyó pidiendo que ordenásemos al Se-cretario Ejecutivo de Puerto Rico, que promulgue y publique oficialmente dicha ley.

En vista de estas alegaciones sostiene el demandado que no tenemos jurisdicción para expedir el auto de mandamus en este caso porque tendría el efecto de determinar la lega-lidad de las sesiones de la Legislatura. Como única argu-mentación en apoyo de esta alegación, cita.algunos párrafos del caso de Clough v. Curtis, 134 U. S. 381.

Hemos estudiado el caso que se cita y encontramos que no'sostiene la alegación hecha por el demandado. Según la opinión del tribunal escrita por el Juez Sr. Harlan, el Pre-sidente de la Cámara de Representantes y del Consejo, cuyos cuerpos constituían la Asamblea Legislativa de Idaho en el año 1899, presentaron cada uno separadamente una petición a la Corte Suprema de aquel territorio en las que alegando que la Asamblea Legislativa había levantado su sesión sine die el 7 de febrero de ese año por haber terminado a las doce de la noche los sesenta días de ella, después de esa hora algunos de los miembros de esos cuerpos nombraron un presidente pro tempore

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