El Vocero de Puerto Rico v. Hernández Agosto
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RESOLUCIÓN
Vista cuidadosamente la solicitud de mandamus del pe-ticionario, El Vocero de Puerto Rico, el Tribunal no encuen-tra justificado el ejercicio de nuestra jurisdicción original.
El peticionario invoca nuestra jurisdicción original ba-sándose en la urgencia del remedio solicitado, “en vista de la proximidad de las primarias a celebrarse el domingo 31 de mayo de 1992” y “del derecho constitucional al voto in-formado que tiene la ciudadanía de Puerto Rico”. Solicitud de mandamus, pág. 7. Resulta, sin embargo, que práctica-mente todos los demandados ya han presentado su particular estado financiero ante la Comisión Estatal de Elec-ciones en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Electoral de Puerto Rico. Según información que es de conocimiento público, setenta y ocho (78) de los ochenta y dos (82) legis-ladores demandados son, de nuevo, candidatos a puestos electivos, y todos han sometido estados de situación finan-ciera ante la Comisión Estatal de Elecciones hasta el 18 de mayo de 1992.
Se deniega el ejercicio de nuestra jurisdicción original y se ordena el traslado de la solicitud de “mandamus” al Tribunal Superior, Sala de San Juan.
Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió un voto disidente, al cual se unió el Juez Asociado Señor Re-bollo López.
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Footnotes
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130 P.R. Dec. 501 (El Vocero de Puerto Rico v. Hernández Agosto) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.