Prensa Insular de Puerto Rico, Inc. v. Cordero

67 P.R. Dec. 89, 1947 PR Sup. LEXIS 20
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 26, 1947·No. Núm. 429·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La jurisdicción original de este Tribunal ha sido invocada por la corporación doméstica Prensa Insular de Puerto Pico, Inc. y por Antonio Ayuso Valdivieso, en solicitud de un auto perentorio de mandamus dirigido contra el Contador de Puerto Rico para que les xiermita inspeccionar ciertos records y documentos que obran en su poder por razón de su cargo.

Prensa Insular de Puerto Rico, Inc. es dueña de y pu-blica el diario “El Imparcial”, periódico de circulación general en toda la isla de Puerto Rico. Antonio Ayuso Val-divieso es abogado, periodista, contribuyente al Tesoro Insular por razón de bienes inmuebles, presidente de la indi-cada Corporación y director de “El Imparcial”. Como tal director, tiene a su cargo la política editorial e informativa del referido diario.

[91] El 2 de febrero último Ayuso Valdivieso, en su carácter de contribuyente, de presidente de Prensa Insular de Puerto Rico, Inc. y de director de “El Imparcial”, solicitó por es-crito del Contador de Puerto Rico, Sr. Rafael de J. Cordero, que le informara: (a) si Concrete Industries Inc. y Caguas Development Co. habían vendido materiales de construcción a El Pueblo de Puerto Rico, a algún Municipio o a cualquiera Autoridad, Agencia o Dependencia del Gobierno Insular; y (b) que en caso de haberse verificado tales ventas de mate-riales de construcción, se sirviera especificar cantidades, fe-chas e importes de las ventas,-y que por ser dicha informa-ción para fines de publicidad y de interés público, se sirviera suministrarla a la mayor brevedad posible.

Alegaron los demandantes que tienen especial interés y derecho a obtener tales informaciones para mantener-'a los ciudadanos de Puerto Rico enterados de las erogaciones que se hacen con los fondos públicos en todos sus pormenores y, de encontrar que existen irregularidades o normas inadecua-das en el gasto de los dineros públicos, orientar la opinión pública a través de editoriales y abogar por la adopción de sanas medidas legislativas y administrativas que redunden en beneficio de los fondos públicos de Puerto Rico y de su mejor administración.

- No contestó el Contador y el 6 de febrero último, Ayuso Valdivieso, por conducto del notario J. Pedro - Miranda, lo requirió para que le permitiese examinar los libramientos y comprobantes de pago, las facturas y otros documentos re-lacionados con las transacciones llevadas a cabo desde el 17 de abril do 1945 hasta el 6 de febrero de 1947 entre el Go-bierno de Puerto Rico, sus Agentes, Municipios, etc., y las firmas Concrete Industries, Inc. y Caguas Development Co. Manifestó el Contador al Notario que no estaba dispuesto a mostrar documento alguno a Ayuso Valdivieso ni a nin-guna otra persona que no estuviera directamente interesada en el mismo, a menos que mediara orden de una corte. Eué [92] entonces qne los peticionarios recurrieron a este Tribunal en solicitud de un auto perentorio de mandamus.

Considerando . que el demandado es un alto funcionario del Gobierno de Puerto Pico y que de no asumir esta corte jurisdicción original el remedio que pudieran obtener los pe-ticionarios podría resultar académico por tardío, expedimos el auto alternativo. Mun. de Quebradillas v. Sec. Ejecutivo, 27 D.P.R. 147. Posteriormente, pero antes de que compare-ciera el demandado, radicaron los peticionarios una demanda complementaria en la que, sustancialmente, alegaron que des-pués de radicada la demanda original, se presentaron varias denuncias por libelo contra Ayuso Valdivieso; que uno de los denunciantes es el Contador de Puerto Rico; y, que el peticionario Ayuso Valdivieso necesita inspeccionar los do-cumentos a que se contrae la demanda original, no solamente para proseguir su campaña periodística, sí que también para preparar su defensa en los citados casos de libelo.

Compareció el demandado aceptando haber recibido la carta de 2 de febrero último y haber sido requerido por el notario J. Pedro Miranda y alegó ciertas defensas, las cua-les discutiremos en el curso de esta opinión.

I

Como primera cuestión alega el demandado que este Tribunal carece de jurisdicción sobre la materia. Su defensa de falta de jurisdicción la deriva del art. 20 de la Ley Orgánica, que en lo pertinente prescribe:

"El Contador llevará las cuentas generales del Gobierno, será el custodio de ellas y conservará los comprobantes que a ellas perte-nezcan. Su jurisdicción sobre las cuentas, bien sean de fondos o de propiedades, y sobre todos los comprobantes y expedientes corres-pondientes a las mismas, será exclusiva . . .
“Las decisiones del Contador serán finales, a no ser que de ellas apele la parte perjudicada o el jefe del departamento interesado, dentro de un año, en la forma que se prescribe más adelante. El [93] Contador tendrá, excepto en los casos que se determinan más adelante, la misma autoridad que confiere la ley al Contralor O-eneral de los Estados Unidos,” . . . (Bastardillas nuestras.)

Arguye el demandado que el art. 161 de los Estatutos Revisados de los Estados Unidos autorizó a los jefes de de-partamento del Gobierno Federal a promulgar reglamentos no inconsistentes con la ley, para el gobierno de sus respec-tivos departamentos, la conducta de sus funcionarios y em-pleados y la custodia, uso y conservación de los records, papeles y propiedades pertenecientes a dichos departamen-tos; que el art. 46 del Título 31 del Código de los Estados Unidos declara aplicables al cargo de Contralor General to-das las leyes que se refieran a la administración de los de-partamentos hasta donde fuere posible; ■ que haciendo uso de la autoridad conferídales por la ley, tanto los jefes de departamento como el Contralor General de los Estados Unidos, han aprobado reglamentos relativos a la exhibición de documentos y expedición de copias certificadas, en los cua-les, de tal modo restringen el examen de los documentos y la expedición de copias certificadas, que prácticamente los hacen inaccesibles al público. Invoca varios casos de funcio-narios inferiores de los distintos departamentos que, habiendo sido citados como testigos para que produjeran en la corte documentos oficiales de su departamento, en obediencia a tales reglamentos, se' negaron a producirlos sin el consenti-miento de su jefe o a declarar sobre información adquirida por ellos con motivo de su cargo; y que habiendo sido cas-tigados por desacato fueron puestos en libertad a través de procedimientos de hábeas corpus por el fundamento de que, teniendo tales reglamentos fuerza de ley, los tribunales no tenían jurisdicción para castigarlos por haber actuado en obediencia a dichos reglamentos. Concluye, entonces, el de-mandado, que teniendo él tan amplio poder de reglamenta-ción, su facultad para permitir la exhibición de documentos y la expedición de copia de los mismos es tan discrecional, que las cortes no pueden intervenir con su actuación.

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Prensa Insular de Puerto Rico, Inc. v. Cordero, 67 P.R. Dec. 89, 1947 PR Sup. LEXIS 20 (prsupreme 1947).

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