Robles De Jesús v. Estado Libre Asociado

10 T.C.A. 460, 2004 DTA 125
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2004
DocketNúm. KLCE-04-00474
StatusPublished

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Robles De Jesús v. Estado Libre Asociado, 10 T.C.A. 460, 2004 DTA 125 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Comparece por derecho propio el Sr. Marvin J. Robles De Jesús, solicitando que revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, por medio de la cual se desestimó sin perjuicio un recurso de mandamus presentado por éste.

Examinados los autos y el derecho aplicable, se deniega el recurso solicitado.

[461]*461I

El confinado Marvin J. Robles De Jesus (“Sr. Robles”) fue encontrado culpable del delito de asesinato en segundo grado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, luego de hacer alegación de culpabilidad. Dicho foro lo sentenció a cumplir una pena de doce (12) años el 20 de enero de 1999.

Luego de cumplir el término mínimo de su sentencia, el Sr. Robles solicitó a la Administración de Corrección que lo refiriera a evaluación por el Programa de Supervisión Electrónica. La Administración de Corrección alegó que no podía considerar al Sr. Robles para dicho programa porque los convictos del delito de asesinato están excluidos de participar en el mismo, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995.

Agotado el trámite administrativo, el 12 de febrero de 2004, el Sr. Robles presentó un recurso de mandamus perentorio ante el Tribunal de Primera Instancia. Fundamentó su acción en que el reglamento del Programa de Supervisión Electrónica no excluia dé los beneficios del programa a los convictos de asesinato en segundo grado. Por tanto, entendía el Sr. Robles que la Administración de Corrección tenía un deber ministerial de evaluarlo, referirlo o cualificarlo para el Programa de Supervisión Electrónica, a tenor con lo dispuesto en el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Artículo 5 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974.

El 19 de febrero de 2004, archivada en autos y notificada el 3 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia, desestimando el recurso sin perjuicio al entender que se estaba apelando una determinación de una agencia administrativa.

Inconforme, el Sr. Robles presentó recurso de certiorari ante este Tribunal señalando que erró el tribunal de instancia al desestimar la demanda de mandamus perentorio cuando su derecho es uno claro y no existe discreción del funcionario para cumplir con lo que se le solicita y sin antes darle la oportunidad a que tiene derecho de ser oído, presentar su prueba y tener su día en corte. Solicita que se revoque la sentencia recurrida y se devuelva el caso al tribunal de instancia para que resuelva el mandamus perentorio en los méritos y le ordene a la Administración de Corrección a cumplir con el deber ministerial de referir al Sr. Ramos para evaluación por el Programa de Supervisión Electrónica.

II

El mandamus es un auto altamente privilegiado. Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P. R.A. § 3421. Es el recurso adecuado para ordenar el cumplimiento de un deber impuesto por ley y es usado cuando no hay otro remedio legal, Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (Forum, 1993), página 567.

La cuestión medular planteada en todo pleito en donde esté solicitado el recurso de mandamus, es si existe o no un deber ministerial. El concepto de “deber ministerial” consiste en el deber impuesto por la ley que no permite discreción alguna en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994); Alvarez de Choudéns v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 242, (1974); Espina v. Calderón, 75 D.P.R. 76 (1953); Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R. 745, 748 (1944); Great American Indemnity v. Gobierno de la Capital, 59 D.P.R. 911, 913 (1941); Pueblo v. La Costa, 59 D.P.R. 179 (1941); Pagán v. Towner, 35 D.P.R. 1, 3 (1926).

El Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 3423, establece que no podrá expedirse el auto de mandamus en los casos en que exista otro recurso adecuado y eficaz en ley. El peticionario tiene que demostrar que no tiene otro remedio legal para hacer valer su derecho y para que se cumpla con un deber ministerial. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982). Además, el peticionario debe haber requerido previamente al funcionario para que cumpla con su deber ministerial. Suárez v. Corte, 65 D.P. [462]*462R. 850 (1940); Espina v. Calderón, supra. El deber del funcionario debe surgir de forma clara y patente, Balasquide v. Luján, 45 D.P.R. 563 (1933); Santiago v. Tilen, 71 D.P.R. 754 (1950). Por último, el peticionario debe tener un interés especial distinto al que pueda tener cualquier ciudadano. Prensa Insular de Puerto Rico v. Cordero, 67 D.P.R. 89 (1947).

El objeto de este recurso extraordinario no es reemplazar remedios legales, sino suplir la falta de ellos. Colón v. Comisión de la Policía Insular, 72 D.P.R. 892 (1951); Pueblo v. Arrillaga, 30 D.P.R. 952 (1922). En los casos donde se ha planteado el requisito de agotamiento del cauce administrativo antes de acudir al mandamus, se ha resuelto que “[no] basta... con que los remedios administrativos sean lentos para que se justifique la preterición del requisito de agotamiento”. Guadalupe v. Saldaña, 133 D.P.R. 42, 50 (1993).

El deber ministerial que los funcionarios de la Administración de Corrección tienen que cumplir surge propiamente del Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El mismo establece que: “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado [...] reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuente para hacer posible su rehabilitación moral y social”.

Cónsono con este mandato constitucional, la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. §§ 1101 et seq., en su Artículo 5, dispone que la Administración de Corrección tiene, entre otras, las siguientes funciones, facultades, deberes y obligaciones:

“(a) Estructurar la política pública en el área de corrección.
(b) Organizar los servicios de corrección con el propósito de que la rehabilitación tenga la más alta prioridad entre los objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado. A ese fin:
(1) Diseñar un nuevo sistema diversificado de instituciones, programas y recursos humanos que viabitice implantar un mejor tratamiento individualizado.
(2) proliferar la creación de instituciones de menor capacidad [...] que permita un tratamiento que ayude al miembro de la población correccional a retornar a la libre comunidad dentro del plazo más breve. ” 4 L.P.R. A. § 1112.

En el segundo párrafo del inciso (3) de dicho Artículo 5, se añade de forma específica que:

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